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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la demandada la resolución de fs. 8, mantenida a fs. 14/5 por medio de la cual el juez de primera instancia ordenó el embargo de los fondos existentes en la cuenta bancaria de aquél.
El memorial obra a fs. 9/10 y fue contestado a fs. 12/3.
II. La medida dispuesta por el juez a quo encuentra sustento en el art. 212, inc 3°, del código procesal, norma que autoriza a decretar embargo preventivo cuando quien lo solicita ha obtenido sentencia favorable, aunque ella estuviera recurrida.
Ese es, precisamente, el supuesto que se verifica en el caso.
En ese contexto, y contrariamente a lo que pareciera entender la recurrente, no resulta necesario que el peticionante aporte ningún elemento adicional enderezado a acreditar la verosimilitud del derecho que esgrime, ni a hacer lo propio con el peligro en la demora.
Esos requisitos, propios de toda medida cautelar, no se rigen en este caso por las normas generales: la referida verosimilitud se halla presupuesta en la norma, desde que el derecho que motiva la cautela ya ha merecido reconocimiento judicial; mientras que nada expresa tal norma acerca del peligro en la demora, por lo que cabe entenderlo inexigible en el supuesto que tratamos (Jorge L. Kielmanovich, «Código Procesal Comentado», edit. Abeledo Perrot, 2010, t. I, pág. 511).
Queda desvirtuado de ese modo cuanto el recurrente afirma a partir del recurso que interpuso y que le fuera concedido respecto de la sentencia definitiva dictada en este proceso (v. en tal sentido, esta Sala, 12.2.15, en “Montes, Marcelo Julián c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ordinario s/incidente art. 250”; 24.5.
12, en “Dirtan S.A. c/Gibaut Hermanos Manufactura de Cueros S.A. s/ordinario s/incidente de apelación art. 250 CPCC”).
En cuanto a lo demás, el recurrente se agravia por la incidencia de la medida en su giro comercial, sin acompañar ningún elemento de prueba para sostener su planteo y siendo en su propio interés, tampoco la recurrente ofreció en sustitución otra medida menos perjudicial, como lo autoriza el art. 203 CPCC.
En tales condiciones, corresponde confirmar la sentencia recurrida.
III. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, con costas a cargo de la apelante (conf. art. 68, 1er. párr., del Cód. Procesal).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135616