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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prueba de la relación de causalidad
Se confirma el rechazo del daño físico reclamado, pues no se ha acreditado la vinculación causal entre el accidente de tránsito y las lesiones y secuelas descriptas por la perito médica en su dictamen, que genere la incapacidad parcial y permanente detectada en el actor.
/// la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TRECE días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados:“GALVAN, Enrique Alfredo c/ ANLLERAMA, Héctor José y otro/a s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado el sorteo pertinente ( arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procesal Civil y Comercial ), resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 256/263?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos la actora a fs. 270 y la parte demandada y la citada en garantía a fs. 271, obrando sus agravios, respectivamente, a fs. 285/289 y fs. 291/296, contestando el accionante a fs. 299/300 y los accionados a fs. 302/306 los traslados conferidos a fs. 298.-
El fallo admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena a Héctor José Anllerama y a Provincia Seguros S.A., esta última en la medida del seguro que la vincula con la demandada, a pagar al actor, Enrique Alfredo Galvan, la suma de $ 206.700, con más los intereses calculados a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de plazo fijo a treinta días, desde la fecha del hecho – 26/07/15 – hasta el efectivo pago y los gastos terapéuticos futuros a partir del décimo día contado a partir de aquél en el cual quede firme su concesión, y las costas del juicio.-
II.- La actora se agravia esencialmente por el rechazo del rubro daño físico y por el monto fijado en concepto de daño moral que considera bajo, requiriendo una adecuada elevación.- En cuanto a la desestimación del ítem daño físico la accionante señala que la valoración de la prueba ha sido absurda y parcial, pues obvia el análisis de la restante prueba producida, inclusive la pericia médica que constituye la extensión del daño, la que se basó en los estudios complementarios ordenados por la perito médica de los que surgen las lesiones en la zona dorsal de la columna, hombro y lumbares generados al actor por el siniestro de autos.- Refiere que la perito pudo determinar, en base a los estudios complementarios realizados, el nexo de causalidad entre las lesiones descriptas y el accidente por el que se reclama.- Destaca que el testigo Aguirre, que declara a fs. 18 de la IPP, refiere que asistió al actor que se hallaba lesionado, además al referirse al daño moral la juez de grado destaca que el actor sufrió lesiones, debiendo la pericia médica prevalecer sobre los restantes elementos probatorios, no pudiendo la Sentenciante apartarse de ellos sin que incurra en absurdo y arbitrariedad.- Seguidamente se agravia del rubro daño moral por considerar exiguo el monto fijado, requiriendo su elevación en proporción a las lesiones sufridas por el actor.-
Asimismo la parte demandada y la citada en garantía se agravian del acogimiento del rubro daño psicológico y su tratamiento y, en caso de ser admitidos, por los montos por los que prosperan dichos ítems.- Sostienen que la pericia psicológica carece de rigor científico, que su afección – trastorno depresivo de carácter leve – es una mera afirmación subjetiva de la perito carente de vinculación causal con el infortunio, en base a una entrevista realizada a mas de dos años del accidente.- Cuestionan también los importes fijados por el rubro y por el tratamiento psicoterapéutico indicado, por entender que se tomó el mayor monto indicado por sesión indicado por la experta.- También se quejan respecto a la procedencia del daño moral y del rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado y, en caso de ser admitidos, también con respecto a los montos acordados, por considerarlos elevados, requiriendo su reducción.- Por último se quejan de la tasa aplicada al capital de condena, requieren que se revoque el decisorio y se acuerde la tasa pasiva común, lo contrario importaría violar la doctrina de la Suprema Corte provincial.- También refiere que al fijarse los intereses a valores actuales debería establecerse la tasa de interés puro – 6 u 8% anual – hasta la sentencia y luego la tasa pasiva.-
III.- Ante todo y, como reiteradamente lo ha expresado la Sala que integro, para el juzgamiento de los montos resarcitorios vinculados con los daños producidos al momento del hecho, corresponderá aplicar el ordenamiento jurídico vigente en aquélla época (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída en su obra: La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal Culzoni Editores, págs. 28, 100/101, 158 y sigtes).-
Por una cuestión metodológica comenzaré analizando las quejas propuestas por la parte actora.- Inicialmente cuestiona el rechazo del rubro daño físico, sosteniendo que la valoración de la prueba ha sido absurda y parcial, al prescindir del análisis de la restante prueba producida, inclusive la pericia médica.-
Por el contrario la Sentenciante sostiene que la única prueba producida es la documental de fs. 228, de donde no surgen los traumatismos ni las fracturas, lesiones a las que el perito le asigna incapacidad.-
Cada parte, tiene declarado la Casación Provincial, soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos – aún los negativos – de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito su pretensión procesal, o sea, en una palabra, sobre los presupuestos de las normas que le son favorables; es decir, que en nuestro ordenamiento procesal vigente la actividad probatoria se configura como un verdadero derecho al que va unido la carga correspondiente, cuyo incumplimiento supone soportar el riesgo de dejar indemostrado el hecho que convenga al interés de la parte remisa, » la carga de la prueba no es más que una distribución del poder de probar, la repartición del riesgo de la falta de prueba » (conf. esta Sala, causas 18.034 R.S. 201/87; 24.398 R.S. 107/90, votos de la doctora Ludueña, entre otras).-
Asimismo, ha dicho nuestro más Alto Tribunal que » … el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada – normal – entre una acción u omisión y el daño; éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél.- Para establecer la causa del daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas ….”- De ese modo, y como lo afirmara en otra oportunidad, la Casación Bonaerense «… se recepta la postura doctrinal según la cual el Juez, para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil debe formular ex post facto un juicio de probabilidad, o pronóstico póstumo u objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible, que se aprecia en abstracto …” (conf. arts. 901, 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código citado; S.C.B.A., causas 35.253 del 1/7/86, 37.535 del 9/8/88 y 43.251 del 26/2/91, entre otras; ver Compagnucci de Caso, » Responsabilidad civil y relación de causalidad «, pág 30; el mismo autor en «Dos elementos de la responsabilidad civil: antijuridicidad y culpa», Rev. Notarial Bs. As., Nº845, año 1979, pág. 980 y ss.; Goldenberg, Isidoro, » La relación de causalidad en la responsabilidad civil «, pág. 229; Gesualdi, Dora » Responsabilidad civil «, pág. 45; Alterini – López Cabana, » Presunciones de causalidad y de responsabilidad «, cit., L.L. 1986 – E – 981; Alterini, » Responsabilidad Civil «, pág. 160; Orgaz, » La relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño «, L.L. 55 – 804 nota 39; autor citado, » La culpa «, pág. 129, entre otros autores ).-
No debe olvidarse que aunque el » hecho causa » y el » hecho resultado » pertenecen al mundo de la realidad natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consumo con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servirá de parámetro para mensurar jurídicamente ese encadenamiento de sucesos (conf. Goldenberg, Isidoro «El principio de causalidad adecuada…» D.J.J.B.A. del 30/4/97, pág. 25).-
En su libelo inicial el actor manifiesta haber sufrido como consecuencia del accidente politraumatismos, traumatismo encéfalocraneano sin pérdida de conocimiento, trauma lumbar, traumatismo en hombro y rectificación de la lordosis cervical (ver fs. 25 vta.).- Si bien del informe de la Clínica Privada Libertad -ver fs. 228- surge la atención médica del actor el día del siniestro, oportunidad en la que se le indicó radiografía de tórax, no existen en la causa ninguna otra constancia médica contemporánea al siniestro.-
La perito médica en su informe destaca inicialmente que no se encuentra en la Clínica Privada Libertad, ni obra en autos, la historia clínica con atención del paciente actor, consecuentemente no existen constancias de internación, atención, constancias de los estudios realizados y las presuntas lesiones diagnosticadas en el nosocomio ( ver pericia médica – fs. 232/232vta.-).- Por ello, las conclusiones a que arriba la experta surgen como consecuencia del examen físico practicado y de los estudios complementarios ordenados, concluyendo la experta que el accionante porta una incapacidad parcial y permanente del 19,41% (ver dictamen referido – fs. 239 vta./240).-
De las constancias de autos solo surge la indicación de una radiografía de tórax de la cual no se informa su resultado, lo que autoriza a presumir que no surgían del estudio lesiones demostrables.- No sería lógico interpretar que el actor se retiró del nosocomio sin una externación dispuesta por la autoridad sanitaria y portando las lesiones descriptas en la demanda – cervicales, lumbares y de hombro-, a pesar de contar con cobertura médica – Provincia ART -.-
Por las consideraciones vertidas precedentemente, entiendo que, como lo sostiene la Sentenciante, no se ha acreditado en autos la vinculación causal entre el evento dañoso – accidente de tránsito – y las lesiones y secuelas descriptas por la perito médica en su dictamen, que genere la incapacidad parcial y permanente detectada en el actor – 19,41 % t.o. – y que fuera estimada por la experta en su pericia de fs. 231/243 (conf. arts. 901, 906, 1068 y conc. del Código Civil; 375, 384, 474 y conc. del Código Procesal), por lo que propongo desestimar este aspecto de la queja deducida.-
El reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende, en principio, del arbitrio judicial, por lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere prueba específica alguna, pues ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica, de modo que es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su existencia y entidad (conf. S.C.B.A., Ac. 41.539 del 21/XI/89, entre otros precedentes), circunstancia que no ha sido acreditada en autos, por lo que las quejas que cuestionan su procedencia deben ser desestimadas.-
Ahora bien, en cuanto a su finalidad éste tiende a reparar el quebranto que supone la disminución de aquellos bienes de valor en la vida de una persona común.- Valoro, en este caso, el shock que provoca el hecho en sí, el sufrimiento derivado de las contusiones sufridas y la angustia que provoca la dificultad de realizar las tareas habituales, sin tener clara conciencia de su futuro.- Ello me lleva a proponer el incremento de su monto, fijándolo en la suma de pesos ochenta mil ($80.000.-), a la fecha establecida en el pronunciamiento de primera instancia (conf. arts. 1078 del Código Civil y 165 del Código Procesal).-
Debo abordar a esta altura las quejas esgrimidas por las accionadas con respecto a la procedencia y cuantía del daño psíquico y su tratamiento y, eventualmente, su cuantificación que consideran exagerada, requiriendo su disminución.-
Indudablemente todo daño inferido a la persona, debe apreciarse no sólo como alteración del cuerpo físico sino también del ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad, computándose la repercusión que todo ello pueda aparejar sobre la vida de relación.-
En el caso la perito psicóloga, en virtud de las entrevistas realizadas y el material de diagnóstico, de acuerdo con la batería psicodiagnóstica, tomando en cuenta recurrencias y convergencias intra e intertest, señala la existencia de daño psíquico vinculado causalmente con el infortunio – trastorno depresivo leve -, que se asienta sobre una estructura neurótica con vulnerabilidad psíquica, estimando una incapacidad parcial y permanente del 5%, tratándose de un cuadro irreversible que requiere el acompañamiento de un tratamiento psicoterapéutico de una sesión semanal, con una duración aproximada de un año (ver diagnóstico pericial de fs. 162/165; en especial descripción del cuadro psíquico -fs. 164-, vinculación causal -fs. 164vta.- y grado y tipo de incapacidad y tratamiento aconsejado – fs. 165-).-
Las técnicas proyectivas utilizadas -baterías psicotécnicas- en el examen pericial poseen rigor científico y no cabe apartarse de sus conclusiones sin prueba cabal que demuestre su inconsistencia, las que no han sido aportadas a la causa (conf. art. 474 del Código Procesal; ver informe ampliatorio y explicaciones rendidas a fs. 209).- Consecuentemente, entiendo que la queja que cuestiona la procedencia del ítem debe ser desestimada.-
Por lo antes expuesto, habiendo merituado las circunstancias personales de la víctima, su sexo -masculino-,edad – 32 años, a la fecha del ilícito-,estado civil -soltero-, ocupación -empleado-, su condición socioeconómica, las secuelas en su vida de relación, la proyección en sus actividades futuras y los importes acordados por este Tribunal en casos similares, considero prudente proponer se confirme la indemnización fijada en concepto de incapacidad psíquica, a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
En cuanto al costo del tratamiento psicoterapéutico aconsejado por la perito psicóloga, teniendo en cuenta los valores expresados en el dictamen pericial, duración – un año – y frecuencia – una sesión semanal – (ver fs. 165; conf. arts. 375, 384, 472, 474 y conc. del Código Procesal), estimo prudente reducirlo a la suma de pesos veinticuatro mil ($24.000.-), a la fecha establecida en dicho pronunciamiento (conf. arts. 1083 del Código Civil y l65 del Código Procesal).-
Debo abordar a esta altura las quejas referidas al rubro gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.-
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y de traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que con motivo de éste se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda, por lo que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, un daño resarcible.-
Si bien estos gastos deben probarse por el reclamante (conf. artículo 375 del Código Procesal), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, pero es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido; sin embargo, cuando se reclaman importantes erogaciones, éstas deben encontrarse debidamente acreditadas (conf. esta Sala, mi voto causa 34373 R.S. 203/95, entre otros).-
Por tales consideraciones, la única consulta médica efectuada (ver informe de fs. 228), a lo que debe agregarse los gastos de traslado desde el lugar del infortunio hasta el centro asistencial y, tomando en consideración los importes acordados por el Tribunal que integro, estimo adecuado proponer la confirmación del importe concedido por la señora Juez de grado, a la fecha de la sentencia de primera instancia (conf. art. 165 del Código Procesal).-
Por último, debo abordar la queja referida a la tasa de interés establecida en la instancia de grado para acompañar al capital de condena y el momento en que comenzará a regir.-
Si bien en anteriores pronunciamientos la Sala que integro propició la fijación de la tasa de interés pasiva digital para acompañar al capital de condena, porque entendía que era la que mejor resguardaba la integridad de aquél, los últimos pronunciamientos del Superior Tribunal provincial, que merecen moral acatamiento, se han inclinado en fijar la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, lo que nos ha llevado a cambiar el criterio y, consecuentemente, fijar este tipo de interés, que deberá devengarse desde la fecha de ocurrencia del evento dañoso – 26/7/15 -, pues en el caso rige la mora ex re (conf. art. 36 inc. 3 del Código Procesal; S.C.B.A., causa 119176 del 15/6/16, entre otros) .- Por ello, la queja intentada debe ser desestimada, propiciando la confirmación de dicho ítem.-
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe revocarse parcialmente la apelada sentencia de fs. 256/263 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos doscientos treinta y nueve mil quinientos ($239.500.-).- Costas de la Alzada a los demandados vencidos en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).-
Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde revocar parcialmente la apelada sentencia de fs. 256/263 en cuanto al monto de la condena, que se eleva a la suma de pesos doscientos treinta y nueve mil quinientos ($239.500.-), y confirmarla en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca parcialmente la apelada sentencia de fs. 256/263 en cuanto al monto de la condena, que se fija en la suma de pesos doscientos treinta y nueve mil quinientos ($239.500.-), y se la confirma en todo cuanto más ha sido materia de recurso.- Costas de la Alzada a los demandados vencidos (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.-
028894E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123703