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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad civil. Responsabilidad objetiva. Prueba. Relación de causalidad
En una demanda sobre daños y perjuicios derivados de un accidente acaecido en la vía pública, se confirma la sentencia en la cual se le atribuye a una empresa prestadora de servicios la responsabilidad objetiva, en virtud del art. 1757 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto no ha aportado ninguna prueba respecto de la supuesta culpa de la víctima.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2015, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:
1.- La sentencia de fs. 332/335 hizo lugar a la demanda promovida por la señora Sandra Marcela Moras, con más intereses fijados en el considerando IV y las costas del proceso. En consecuencia, condenó a Aguas y Saneamientos Argentinos S.A. a pagarle la suma de $… por los daños y perjuicios derivados de las secuelas dañosas del accidente sufrido el 10/5/2007.
El juez a-quo tuvo por demostrado que la actora cayó al insertar el pie izquierdo en una caja de llave de agua existente en la vereda de la calle Paraguay al …, lo cual le produjo un traumatismo de tobillo. Fundó la responsabilidad de la demandada en el artículo 1113 del Código Civil y estableció la indemnización de $ … en concepto de daño por incapacidad sobreviniente, de $ … en concepto de tratamientos futuros, adicionando la suma de $ … por daño moral, $ … por daño psicológico y finalmente, la suma de $ … de gastos por honorarios de psicólogo.
2.- Este decisorio fue apelado por las partes. La actora presentó su recurso a fs. 350, el cual fue concedido a fs. 351, fundado a fs. 407/408 y contestado a fs. 411/416. La demandada apeló a fs. 345; dicho recurso fue concedido a fs. 346, fundado a fs. 398/406 y mereció respuesta de la actora a fs. 417/418.
3.- Los agravios de la accionante pueden ser presentados del siguiente modo: a) resulta exiguo el importe fijado en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente, pues se ha dejado de lado ciertos valores inflacionarios a efectos de resarcir económicamente a la actora; b) el rechazo de los gastos médicos como consecuencia del accidente sufrido, sostiene que ha tenido que solventar innumerables gastos de remedios y productos que se expenden sin receta a lo que agrega las veces que debió recurrir a especialistas a fin de poder llevar a cabo su tratamiento y rehabilitación; c) es escaso el monto asignado para satisfacer el daño moral, toda vez que obedece a causales distintas y separables de la indemnización por tratamiento psicológico en tanto que tiende a compensar de alguna manera las angustias e inseguridades sufridas por la víctima a consecuencia del accidente. Menciona que se trata de un rubro que debe ser evaluado tomando en cuenta las mortificaciones espirituales y la alteración de vida que ha sufrido la demandante; y finalmente, d) no tuvo en cuenta los valores que hoy en día los jueces establecen por incapacidad psicológica como así tampoco los valores actuales de tratamiento psicológico.
4.- Los agravios de Aysa, por otro lado, se resumen en que: a) no existe prueba suficiente que demuestre el hecho de autos, y menos aún la responsabilidad en el evento, toda vez que la prueba colectada no resulta suficiente a los efectos de acreditar una relación de causalidad entre la cosa dañosa y su parte; b) el a-quo ha tenido por probado, a través de una errónea valoración de la prueba testimonial rendida, que el “pozo o agujero” le pertenecía; c) las fotografías acompañadas no se encuentran certificadas por un escribano público respecto de la veracidad de las mismas; d) los hechos descriptos por la actora pudieron haber sido una estricta consecuencia de su imprudencia y negligencia; e) la demandante no ha logrado probar el indispensable nexo de causalidad existente entre el daño y el accionar de su parte; y f) cuestiona la procedencia del daño físico, moral, tratamiento futuro, daño psicológico y gastos por honorarios del psicólogo.
5.- Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Juez no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).
6.- Habida cuenta que los agravios de la demandada ponen en tela de juicio las circunstancias en las que sucedió el hecho y la existencia misma del accidente, comenzaré por examinar este punto con sustento en la totalidad de las constancias de la causa.
Los relatos de la actora y del testigo Stellardo en las actuaciones penales que tengo a la vistatramitadas ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 4, Secretaría n° 67, “s/ Lesiones. Art. 94 C.P. -Moras Sandra Marcela-” refieren que la actora el 10 de mayo de 2007 tropezó al introducir su pie izquierdo dentro de una tapa sin llave. Testimonio coincidente con el dado en estos autos, a fs. 121.
A fs. 14 y vta. de la causa penal citada obra el informe pericial que da cuenta que “(…) en el día de la fecha me constituyo en la vereda frente a la altura catastral … de la calle Paraguay de esta ciudad y procedo a examinar (1) una caja metálica empostrada al piso, de forma rectangular de aprox. 12 cm x 10 cm su medida, con la faltante de la tapa que cubre la caja, observando (1) un orificio de aproximadamente 10 cm de profundidad, y el perímetro de la medida de la caja descripta (…)”.
Del expediente mencionado surge la declaración testimonial del Cabo 1° L.P 6084, Marcelo Hernán Ferreyra, quien sostuvo que “(…) fui comisionado por orden superior a constituirme en el lugar de los hechos a fin de cumplimentar las diligencias que fueran ordenadas oportunamente por el Ministerio Fiscal. Que arribando a la calle Paraguay altura catastral n° … acera este, se estableció la existencia de dos (2) cámaras que se encuentran distantes a unos 2 metros entre las mismas, siendo metálicas, leyéndose sobre la tapa de la cámara ubicada en el lateral izquierdo vista de frente la inscripción AGUA y el logotipo de la empresa, mientras que la restante carece de tapa, por lo cual a simple vista no se pudo establecer a que servicio corresponde (…)”
Finalmente, a fs. 29 de la causa penal, el señor Gustavo Páez, empleado de Aysa, sostuvo que la caja con la faltante de su tapa, situada en Paraguay … de esta ciudad pertenece a la misma y que en cuanto al mantenimiento se encontraba a cargo del Districto Caballito.
Asimismo, consta a fs. 129 la contestación del oficio de Medicus donde se indica “(…) habiendo corroborado nuestros registros, informamos que el 10 de mayo de 2007 la Sra. Sandra Marcela Moras (DNI …) arribó al nosocomio con un diagnóstico de traumatismo de tobillo (…)”.
Siendo ello así, tengo para mí que se encuentra suficientemente acreditado el hecho accidental y sus circunstancias por los indicios serios y concordantes agregados a la causa.
Así lo pienso por cuanto, además, los testigos han sostenido categóricamente que la actora tropezó al insertar su pie izquierdo en una tapa que se encontraba en mal estado de conservación (tanto en el juicio penal como en esta causa -ver fs. 120/121).
Ninguno de los testimonios es de oídas, ni repiten versiones de terceros. Todos se han manifestado como presenciales en forma directa e inmediata y sus relatos son coincidentes con los de la damnificada respecto de las circunstancias de tiempo y lugar. Asimismo, corresponde agregar que las declaraciones no fueron cuestionadas en los términos del artículo 456 del Código Procesal.
Ninguna prueba ha aportado la demandada respecto de la supuesta culpa de la víctima. En suma, coincido con el juez a-quo quien sostuvo la responsabilidad de la demandada en virtud del art. 1113, segundo párrafo, primera frase, Código Civil (anterior redacción).
El artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que “Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades riesgosas o peligrosas por su naturaleza por los medios empleados o por circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes de autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención”.
Por lo tanto, propiciaré confirmar la sentencia de primera instancia en lo que a la atribución de responsabilidad se refiere.
7.- Procederé a tratar los agravios que ambas partes deducen contra la cuantificación del resarcimiento, que es criticada por exigua por la actora y por excesiva por la demandada.
a) En cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente, el magistrado estableció la suma de $….
La pericia médica de fs. 156/159 ha arrojado una incapacidad parcial y permanente, equivalente en el 5% del valor obrero total y valor vida. El doctor Zoppi informó que la actora sufrió esguince de tobillo izquierdo y que dicha lesión guarda relación causal con el evento de autos.
Si bien el informe pericial fue impugnado por la accionada (cfr. fs. 162/163) y contestado por el experto (fs. 165), corresponde señalar que la labor judicial indica que debe ceñirse a la apreciación pericial, pero valorar su contenido de acuerdo a la competencia del experto, los principios científicos en que se funda el informe, la aplicación de las reglas de la sana crítica a sus conclusiones y fundamentos, las observaciones o impugnaciones que se hagan al dictamen y el contenido de los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa que corroboren o controviertan aquél (cfr. argumento del art. 477 del mismo cuerpo legal y esta Sala, causa 1992/99 del 8/5/03). De manera tal que, en tanto la materia sometida a peritación -por su naturaleza eminentemente técnica- excede los conocimientos propios de un juez, el apartamiento de sus conclusiones requiere razones serias, elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos (cfr. Palacio, L. “Derecho Procesal Civil”, 4ta. reimpresión, T. IV, pág. 720). Por lo expuesto, no encuentro motivos para apartarme de las conclusiones del perito.
Teniendo en cuenta las consideraciones médicas, la edad de la actora, el impacto de la incapacidad hacia el futuro, estimo equitativa la suma otorgada en la sentencia de grado por lo que propiciaré su confirmación.
b) En cuanto al rubro “gastos médicos de farmacia y movilidad”, la jurisprudencia de la Sala es favorable al acogimiento de cierto monto por el concepto de gastos de traslados y farmacia, sobre la base de la situación de necesidad del damnificado y las reglas del sentido común, que permiten concluir que nunca las obras sociales o los agentes de salud cubren la totalidad de las erogaciones que son consecuencia inevitable de la incapacidad física y la imposibilidad de ambulación (cfr. esta Sala, causa 10694/04 del 17/09/13).
El artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que, en relación a los gastos médicos, “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica (…). Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad (…)”.
En suma: propiciaré admitir en el monto de $ … los gastos de traslados y médicos farmacéuticos no cubiertos por los servicios sociales.
c) Respecto al tratamiento futuro, cuando la actora reclamó el rubro a fs. 15 vta., sostuvo que a raíz de la lesión física debía enfrentar durante un largo periodo controles y diversos tratamientos médicos. La pericia médica recomendó “el inicio de un tratamiento kinésico de 6 meses de duración, a una frecuencia de dos veces por semana a un costo de $… por sesión” (cfr. fs. 157). Es por ello que, corresponde confirmar su admisión en la sentencia recurrida.
d) En cuanto al daño moral y psicológico, tengo para mí que conforme a la línea jurisprudencial de esta Sala, las alteraciones de índole psíquica no han sido admitidas en principio como una categoría autónoma con relación al daño material o al moral, pues la incapacidad afecta al ser humano como unidad personal, y puede proyectar su influencia a través de consecuencias que repercuten tanto en una u otra esfera, ya sea por la pérdida de ventajas de índole económica (esta Sala, causa 2765/98 del 31/10/00 “Cooke” y causa 7134/98 del 16/11/00 “Gauto”).
Del informe de la perito psicóloga que obra a fs. 131/135, impugnado por la accionada a fs. 140/141 -contestado a fs. 168 (ver fs. 169), surge que “el hecho de autos ha tenido suficiente entidad como para provocar en la Sra. Moras un estado de perturbación emocional encuadrable a la figura del daño psicológico, por acarrear modificaciones en diversas áreas del despliegue vital”. Asimismo, la perito sostuvo que “el estado psíquico actual de la Sra. Moras se puede categorizar -de acuerdo al “Baremo para valorar incapacidades neuropsiquiatrías” de los Dres. Mariano Castex & Daniel Silva como un Desarrollo Reactivo Moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad del 10%”. En el contexto de la presente causa y en atención a que quedó demostrada la existencia de una lesión psíquica con entidad autónoma corresponde confirmar los montos fijados por el juez a-quo en concepto de daño moral, que incluye el psicológico.
e) Finalmente, en relación a los gastos por tratamiento psicológico, corresponde admitir la suma fijada por el magistrado en atención a que para llegar a ese monto tuvo en cuenta lo indicado por la experta designada en autos (cfr. fs. 133vta. /134). Si bien la actora se agravia de la suma establecida al sostener que no se ha considerado los valores actuales, no puede admitirse este agravio por cuanto el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, texto según ley 26.939 Digesto Jurídico Argentino establece que el Tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia, regla general que es coherente con la naturaleza jurídica del recurso de apelación, en el sentido de que no importa un nuevo juicio en el cual sea admisible de deducción de pretensiones u oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (conf. Santiago C. Fassi Cesar D. Yáñez, Cód. Procesal Civil y Comercial, tomo 2, pág. 500).
8.- Los importes en concepto de capital -con excepción de la suma destinada a tratamiento psicológico y kinésico futurollevarán intereses en la forma dispuesta en la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, voto por hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y modificar la sentencia sólo respecto del alcance de “gastos médicos de farmacia y movilidad”, el que se reconoce hasta alcanzar la suma de $…. El capital de la condena se establece en la suma total de $ …, que llevará intereses liquidados de la forma dispuesta en primera instancia. Las costas de Alzada correrán a cargo de la demandada (art. 70, primera parte, DJA).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y modificar la sentencia sólo respecto del alcance de “gastos médicos de farmacia y movilidad”, el que debe alcanzar la suma de $…. El capital de la condena se establece en la suma total de $ …, que llevará intereses liquidados de la forma dispuesta en primera instancia. Las costas de Alzada correrán a cargo de la demandada (art. 70, primera parte, DJA).
Pasen los autos a resolver la materia de honorarios.
La doctora María Susana Najurieta no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese y notifíquese.
Ricardo Víctor Guarinoni
Francisco de las Carreras
Código Civil y Comercial de la Nación – Responsabilidad derivada de la intervención de cosas y de ciertas actividades (arts. 1757 a 1759)
Chazarreta, Dolores M. c/AYSA Región Oeste y otro s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. La Matanza – 10/07/2013
Ver comentario al fallo en Hartridge, Agustín P.: “La responsabilidad civil en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación” – ERREIUS – Temas de Derecho Civil, Persona y Patrimonio – setiembre/2016
003060E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101525