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JURISPRUDENCIASedronar. Registro Nacional de Precursores Químicos. Multa por omitir presentación de informes
Se mantiene la sanción de apercibimiento impuesta a la firma actora por parte del Sedronar, en tanto omitió presentar ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, en legal forma, los informes trimestrales correspondientes a dos períodos, dado que no consignó correctamente la totalidad de los movimientos efectuados con la sustancia química controlada éter etílico y omitió declarar el número de inscripción en el registro especial correspondiente a su proveedor en la operación de compra de la sustancia química controlada hidróxido de sodio.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2017.-
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I.- Que por medio de la disposición nº 903, del 29 de noviembre de 2016, dictada en el marco de las actuaciones administrativas 1.279/14 (fs. 211/214), la Dirección de Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos (DETyCPQ) aplicó a la firma Bagley Argentina S.A. la sanción de apercibimiento, por haber incurrido en infracción a lo dispuesto en los artículos 6º del decreto 1.095/96 y su modificatorio 1.161/00 y 7º inciso 1º de la ley 26.045, toda vez que omitió presentar ante el Registro Nacional de Precursores Químicos (RNPQ), en legal forma, los informes trimestrales correspondiente al tercer período del año 2013 y primer período del año 2014, dado que no consignó correctamente la totalidad de los movimientos efectuados con la sustancia química controlada éter etílico y omitió declarar el número de inscripción en el registro especial correspondiente a su proveedor en la operación de compra de la sustancia química controlada hidróxido de sodio realizada el 19/02/14.
Ello tuvo origen en la inspección que efectuó la autoridad de aplicación el 25/06/14 en el domicilio que la firma posee en la Ruta Provincial 9, kilómetro 783 de la localidad de Villa del Totoral, Provincia de Córdoba, donde los inspectores fueron atendidos por el señor Javier Lauret en su carácter de jefe de medio ambiente e higiene y protección industrial.
II.- Que contra la disposición DETCP 903, la firma Bagley Argentina S.A. interpuso el recurso directo previsto en el artículo 16 de la ley 26.045 (fs. 222/225).
III.- Que la recurrente solicitó que se deje sin efecto la sanción, con sustento en que:
a) es irrazonable toda vez que los productos químicos que se adquieren son necesarios para la producción de algunos alimentos y/o para la limpieza de la fábrica; la firma no comercializa, ni distribuye estos productos, son insumos necesarios para la producción y funcionamiento de la planta industrial. Su actividad es absolutamente ajena a los elementos incluidos en la norma y considerados de riesgo.
b) sólo se omitió consignar en la planilla la diferencia de stock de éter etílico, pero al momento de la inspección se entregó las planillas internas de laboratorio de la planta, que estaban correctos y así lo reconoció el órgano de control. Sobre el número de inscripción ante del registro de proveedor de hidróxido de sodio, el mismo fue informado por nota con posterioridad ya que en la planta de Villa del Totoral no se encuentra la administración de la firma.
c) no omitió presentar ante el RNPQ los informes trimestrales. Si bien los informes del tercer trimestre del 2013 y del primer trimestre del 2014 contenían un error menor, fueron subsanados inmediatamente y no impedían la fiscalización.
d) las pautas que la ley señala para la graduación de la sanción avalan la petición de dejarla sin efecto. La firma no registra antecedentes. La sanción es irrazonable y resulta de un exceso absoluto; no se puede considerar infracción a dos omisiones menores, inmediatamente subsanadas, además que no hubo daño alguno.
IV.- Que el señor fiscal general (a fs. 243/244) dictaminó sobre la competencia del tribunal y la admisibilidad del recurso. Se dio traslado al Estado Nacional (Ministerio de Seguridad de la Nación) y éste contestó los agravios (fs. 255/257).
V.- Que la legislación nacional vigente en materia de estupefacientes se rige por la ley 23.737. El artículo 44 de dicha ley establece que “El Poder Ejecutivo Nacional elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten, trasporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos”. Con sustento en esta última norma se promulgó la ley 26.045, que creó el RNPQ en el ámbito de dependencia de la SE.DRO.NAR.
El artículo 6º del decreto 1.095/96 y su modificatorio 1.161/00, establece que “Quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de sustancias incluidas en las listas I y II, deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo las siguiente información: a) cantidad recibida de otras personas o empresas. b) Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reevasada y distribuida. c) Cantidad procedente de la importación. d) Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de productos. e) Cantidad vendida o distribuida internamente. f) Cantidad exportada. g) Cantidad en existencia. h) Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad que corresponda. El registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a), c), e) y f) deberán contener, por lo menos, la siguiente información: 1) Fecha de transacción. 2) Nombre, dirección y, en su caso, número de inscripción y autorización, de cada una de las partes que realiza la transacción y los del último destinatario, si fuere diferente a una de las que realizaron la transacción. 3) Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia química. 4) Medio de transporte e identificación de la empresa transportista. El inventario y registro a que se refiere este artículo deberán resultar de libros de comercio llevados en debida forma y rubricados conforme al Código de Comercio y normas reglamentarias aplicables. Trimestralmente informarán al Registro, con carácter de declaración jurada, el movimiento de las sustancias químicas que figuren en dichos registros. Esta información deberá presentarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre. La información requerida deberá ser firmada por el titular de la firma o representante legal de la sociedad y su órgano de fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la jurisdicción en que opere”.
El artículo 7º de la ley 26.045 señala que “Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de la presente ley, de la ley 23.737 y de otras disposiciones reglamentarias, son obligaciones especiales:… 1.- Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de movimientos que experimenten los precursores químicos alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la información mínima que establezca la reglamentación que fijará, asimismo, las formalidades de su llevado. Informar al Registro Nacional con carácter de declaración jurada los movimientos que realicen con las sustancias químicas controladas confirme surja de los registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación”.
VI.- Que las normas aplicables son claras en sus textos y no contemplan ningún tipo de excepción. Desde la perspectiva de dichas normas, la firma recurrente tiene obligación de presentar los informes trimestrales con los movimientos efectuados de las sustancias químicas -en este caso éter etílico-, incluidas en las listas I y II del anexo I, como así también el número de inscripción en el registro especial del proveedor en la operación de compra de la sustancia química controlada hidróxido de sodio que realizó el 19 de febrero de 2014.
Del descargo efectuado por la firma recurrente se desprende que la irregularidad no fue negada ni rebatida, más bien fue reconocida como un “error involuntario”. Además, los argumentos esgrimidos en su defensa sólo se limitan a señalar cuestiones de hecho, con el fin de justificar la conducta reprochada, cuando se sancionó una violación de la norma.
En efecto, no se impuso la sanción por comercializar o distribuir los productos señalados, sino por haber omitido presentar ante el RNPQ los informes trimestrales correspondiente al tercer período del año 2013 y primer período del año 2014, y no haber declarado el número de inscripción en el Registro especial correspondiente a su proveedor en la operación de compra de la sustancia química controlada hidróxido de sodio realizada el 19/02/14.
El hecho de haber subsanado los informes trimestrales del tercer periodo de 2013 y primer período de 2014 y haber consignado correctamente los movimientos efectuados con la sustancia química controlada éter etílico, no la exime de la responsabilidad que se le imputó, máxime si esa subsanación fue efectuada a raíz de la observación de la autoridad que lo advirtió en la inspección realizada y cuando la infracción ya estaba cometida. Lo mismo se puede predicar de la falta de identificación del proveedor de la sustancia química controlada hidróxido de sodio adquirida el 19/02/2014, cuando es un requisito legal.
Las faltas involucradas son formales, por lo que no se requiere la presencia de un perjuicio específico ni la obtención de un beneficio económico de parte de quienes incurren en ella. Por ese motivo, esta defensa no es idónea para exculpar la responsabilidad infraccional.
No hay duda, pues, acerca de que la infracción a la ley se encuentra configurada.
VII.- Que la determinación de la sanción pertenece -en principio- al ámbito de las facultades discrecionales de la autoridad administrativa y sólo es revisable por los jueces en caso de ilegitimidad (esta sala, causas “Biogenesis Bago S.A. c/ DNCI Disp 225”, “Emprendimientos 2001 SRL c/ DNCI Disp. 642/09” y “UNIQUIM S.R.L. c/ SE.DRO.NAR. -Resol. 1139/11 s/ Recurso Directo”, pronunciamientos del 1º y 29 de diciembre de 2011 y 6 de marzo de 2014, respectivamente).
La sanción apelada no resulta irrazonable o arbitraria, habida cuenta de que se aplicó teniendo en cuenta las infracciones achacadas y la falta de antecedentes de la firma recurrente. En este último ítem, la falta de antecedentes infraccionales no es un elemento determinante, sino uno más a considerar (esta sala, causas “Abran Pista S.A. c/ DNCI – Disp. 408/10 (Expte. S01:87363/08)”, “Bridgstone Argentina SAIC c/ DNCI” y “Armoraut S.A. c/ DNCI s/ Lealtad Comercial – Ley 22.802 – art. 22”, pronunciamientos del 20 de septiembre de 2011, 9 de junio de 2015 y 31 de marzo de 2016, respectivamente).
Por todo lo expuesto, el tribunal RESUELVE: confirmar la disposición DETCP nº 903/2016. Con costas (artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
VIII.- Que en función de la naturaleza del proceso -que impide considerar la existencia de un monto concretamente discutido-, el mérito, la calidad y la extensión de la labor profesional desarrollada a la luz del resultado obtenido durante la sustanciación del presente recurso directo ante este tribunal SE ESTABLECE en la suma de cinco mil ($ 5.000) los honorarios a favor del Dr. Claudio Martín Gómez (Tº … Fº … ), por su intervención ejerciendo la representación procesal y dirección legal de la demandada (artículos 6º, 7º, 9º, 19, 37, 38 y demás concordantes del arancel de abogados y procuradores). ASÍ TAMBIÉN SE RESUELVE.
El señor juez Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada nº 16/2011 de esta cámara y la señora jueza Clara María Do Pico no suscribe este pronunciamiento por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 10/08/2017
Firmado por: DR. FACIO – DR. GRECCO – LIC. DRA. DO PICO, JUECES DE CAMARA
019655E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109926