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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de septiembre de 2020.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.- Intervenimos en la apelación interpuesta por la defensa de P. F. T., contra los puntos I y III del auto del 11 de marzo pasado que lo procesó como autor del delito de violación de secretos (arts. 45 y 157 del Código Penal de la Nación) e impuso la obligación de comparecer ante el juzgado los días lunes, cada quince días, o hábil subsiguiente si aquél fuera feriado, como también fijar domicilio en el indicado, del que no podrá mudarse ni ausentarse sin conocimiento y autorización del Tribunal, todo ello, bajo apercibimiento de ordenarse su captura y declararlo rebelde (Art. 210 del CPPF).
II.- Se atribuye al nombrado “…haber revelado hechos que por ley deben ser secretos, en el marco de sus tareas como Principal de la División Homicidios de la P.F.A. en la investigación que llevaba a cabo en el expediente Nro. ……. del Tribunal Oral de Menores N° …. En efecto, se le reprocha que incumplió su deber de confidencialidad respecto de sus labores como funcionario público, pues le brindó información a M. A., padre de una de las imputadas de aquélla causa seguida por el delito de homicidio, al haber efectuado un llamado telefónico al día siguiente de la detención de ésta, es decir, encontrándose el legajo en pleno trámite. Concretamente, de la transcripción de las actuaciones de la División Apoyo Tecnológico Judicial de la PFA de fs. 125/31, el deponente dialogó con el mentado A., describiéndose a continuación esa conversación: F.: soy el Principal F., como andas?; A.: El que va a buscar a estos dos chabones es el muchacho que está obviamente; F.: Sí preso; A.: Exactamente…él estuvo en el lugar del hecho…el que te está faltando a vos es el tal E….que vive cerca de la casa de este tal muchacho; F.: Sí seguramente se habrá volado a la mierda ayer, pero buen el tema es así, el pibe dijo que va a contar todo lo que sabe tu hija, si cuenta todo lo que sabe me van a mandar a hacer tareas y allanamiento con los dichos de ellos, previo chequeo de los datos que surjan de la indagatoria…entraron ahora los tres así que supuestamente ahora los van a indagar con el abogado defensor que le pongan…”.
III.- El recurrente plantea varios agravios:
a-que el reproche que se le formulara a su asistido en la declaración indagatoria excede la imputación contenida en el dictamen fiscal de fs. 133/134;
b- que se interpretó errónea mente la conducta descripta en el art.157 del Código Penal de la Nación porque hace referencia a secreto y F. T. no reveló ninguno. Lo manifestado por su asistido fue una mera y simple especulación, basada en su experiencia policial que podía o no ocurrir; y
c- que la imposición de la medida dispuesta en el punto III de la resolución recurrida le causa gravamen porque no se explican cuáles son los elementos objetivos en los que se basó la magistrada para suponer que su defendido podría intentar eludir la acción de la justicia como para necesitar que se aplique una restricción de la intensidad de la dispuesta a su respecto, máxime cuando tampoco faltan medidas por realizar.
IV.- En primer lugar, la imputación que formulara el Dr. Edgardo Orfila contra F. T. (fs. 133/134) guarda identidad con la concretada en su declaración indagatoria, oportunidad en la que aquél ejerció su derecho de defensa y formuló su descargo. Nótese que en aquélla el acusador público transcribió la conversación que M. A. había mantenido con aquél y la coincidencia entre ambos actos descarta una alteración de los hechos como aduce la defensa.
Sentado lo expuesto entendemos que la decisión de la Sra. jueza de grado luce acertada por lo que se homologará en relación al punto I- y se modificará respecto al punto III.
Del procesamiento
No se halla en discusión que P. F. T. detentaba el cargo de Principal de la División de Homicidios de la Policía Federal Argentina (en adelante P.F.A.) a cargo de la causa seguida a K. A. y otros por el delito de homicidio.
De ello se colige que tenía acceso a ella, por lo que incumplió con su deber de confidencialidad respecto a sus tareas como preventor, toda vez que proporcionó información al padre de K. A. al efectuarle un llamado al día siguiente de la detención y cuando estaba en pleno trámite.
De las escuchas transcriptas por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la P.F.A. y que obran a fs.125/31 surge que F. T. comentó a M. A. que “… el pibe dijo que va a contar todo lo que sabe tu hija, si cuenta todo lo que sabe me van a mandar a hacer tareas y allanamiento con los dichos de ellos, previo chequeo de los datos que surjan de la indagatoria (…) entraron ahora los tres así que supuestamente ahora los van a indagar…”, lo cual obviamente resulta ser un hecho, desde el punto de vista de la figura contemplada en el artículo 157 del Código Procesal Penal de la Nación, que de ninguna manera podía revelar a nadie, mucho menos al padre de la persona acusada en la investigación, más allá de que esa diligencia se haya o no llevado a cabo.
Tiene dicho la doctrina que “… La acción típica se comete cuando el sujeto activo -que necesariamente debe ser un funcionario público en los términos del art. 77, Cód Penal- dolosamente revela secretos, es decir, los revela a cualquier persona que, a diferencia de él, no está obligada a guardarlos ocultos.
El objeto de la acción está formado por hechos (cualquier acontecimiento, manifestación), actuaciones (diligencias realizadas por la autoridad), documentos o datos (soportes escritos expresivos de ideas, no importando su origen o autoría) que en virtud de una norma de alcance general sólo pueden ser conocidos por aquéllos que hayan participado en su elaboración, conocimiento o manejo…” (Arce Aggeo, Miguel Á. – Báez, Julio, Código Penal. Comentado y Anotado. Parte Especial. Tomo 2, Cathedra Jurídica, Bs. As. 2013, pág. 472).
Finalmente cabe señalar que, toda vez que el conocimiento del funcionario público proviene de su actividad funcional, consistiendo su acción en revelar, el descargo del imputado.
En cuanto refirió que “lo llamé por una cuestión humanitaria, como he hablado con otros padres de otros imputados”, agregando que en relación al comentario fue “de una mera inferencia, una suposición…algo que nada más imaginé que podía suceder”; luce como un intento en mejorar su comprometida situación toda vez que, atento al cargo que poseía no podía desconocer que al suministrar información a personas ajenas al proceso violaba el secreto de las causas penales. Quedó en principio demostrado que reveló aspectos que conocía por la función que desempeñaba.
De la medida dispuesta
Entendemos que la misma es acertada y con fundamento en el artículo 310 del C.P.P.N. que dispone que cuando se dicta auto de procesamiento, sin prisión preventiva, por no reunirse los requisitos del artículo 312 del catálogo procesal “… el juez podrá disponer que no se ausente de determinado lugar (…) o que se presente a determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen…”.
Además, la magistrada de la anterior instancia también fundó lo decidido en el artículo 210 del Código Procesal Penal Federal. Nótese que esta normativa contempla once incisos con distintas medidas que podrán disponerse para neutralizar los riesgos procesales existentes y que son preferentes a la utilización de la privación de la libertad. Incluso, imponerse alguna de ellas de manera individual o combinada.
Así es que para el caso aquí investigado aplicó lo dispuesto en el inciso c), esto es: “la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe…”.
No obstante, aquélla deberá cumplirse de manera telefónica y quincenalmente dado que su comparecencia no podrá hacerse efectiva teniendo en cuenta el aislamiento social, preventivo y obligatorio decretado por el Poder Ejecutivo de la Nación (DNU 297/2020 y sus prórrogas).
V.- En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el punto I del auto apelado en cuanto procesó a P. D. F. T..
II.- MODIFICAR el punto III en cuanto impuso a P. D. F. T. la obligación de comparecer ante el tribunal quincenalmente POR LA DE HACERLO TELEFÓNICAMENTE CADA QUIENCE DÍAS y mantener las restantes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Se deja constancia de que el juez Mariano González Palazzo, titular de la Vocalía Nro. 8, no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia y el juez Ricardo Matías Pinto, titular de la Vocalía Nro. 11, designado en su remplazo tampoco lo hace por hallarse abocado a las audiencias de la Sala V.
Julio Marcelo Lucini
Magdalena Laíño
Ante mí:
Miguel Ángel Asturias
B., S. F. y otro s/violación de secretos – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 9 – 12/02/2016 – Cita digital IUSJU005946E
002725F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136181