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JURISPRUDENCIAConcurso docente. Designación de profesores universitarios. Control judicial
Se confirma el rechazo de la pretensión de nulidad del concurso docente sustanciado y se desestiman las impugnaciones efectuadas por los concursantes contra el dictamen del jurado del concurso, pues todas las irregularidades y arbitrariedades alegadas se vinculan con la actuación de un miembro del jurado, y si bien es cierto que era quien ejerció la representación del cuerpo, no puede perderse de vista que estaba integrado con dos personas más que dictaminaron en el mismo sentido que aquel.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “García, Mariano Hernán y otro c/ UBA – resol. 713/10 y otro s/ proceso de conocimiento”,
El señor juez Rodolfo Eduardo Facio dijo:
I. La demanda promovida contra la Universidad de Buenos Aires tiene por objeto que se declare la nulidad del concurso docente que culminó con el dictado de la resolución nº 287/2011, mediante la cual el Consejo Directivo de la Facultad de Odontología (en adelante, la Facultad) desestimó las impugnaciones dirigidas por los concursantes contra el dictamen del jurado del concurso, aprobó el dictamen del jurado y designó a las personas propuestas por ese órgano (fs. 2/12).
II. La señora jueza de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a cargo del actor (fs. 126/132).
Para decidir de esa manera, en cuanto aquí importa, tuvo en cuenta que:
(i) la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos desplegados para su selección, no admiten, en principio, revisión por parte de los jueces por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a cargo el gobierno de la universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados sean manifiestamente arbitrarios;
(ii) del examen del concurso no se vislumbra arbitrariedad ni violación a las formas o al procedimiento de selección;
(iii) el artículo 21 del reglamento para el concurso de auxiliares docentes, aprobado por la resolución nº 585/1995 de la Facultad, no prevé la obligatoriedad de llevar a cabo entrevistas personales con los aspirantes;
(iv) tampoco se encuentra previsto en dicho reglamento que los veedores designados deban concurrir a las entrevista, de modo que su ausencia no puede ser considerada una irregularidad;
(v) no se encuentra probado el trato discriminatorio que dice haber sufrido el actor en la entrevista personal por parte de uno de los miembros del jurado y, asimismo, lo sucedido en dicha entrevistas no resultó determinante en la decisión adoptada por la totalidad del jurado;
(vi) el actor podría haber solicitado la recusación del jurado Hecht a raíz de la relación con el aspirante Gualtieri dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución que lo designaba como jurado pero, sin embargo, no lo hizo;
(vii) la elección del tema de la clase de oposición fue llevada a cabo con arreglo al artículo 20 del reglamento;
(viii) en el dictamen en el que se evaluaron los antecedentes de los aspirantes y se decidió el orden de mérito el jurado dio cumplimiento con los patrones previstos en el artículo 21 del reglamento para el concurso de auxiliares;
(ix) las críticas del actor, relativas a la valoración de los antecedentes, implican una mera disconformidad con el criterio del jurado;
(x) las apreciaciones sobre los antecedentes y méritos docentes de los concursantes son eminentemente subjetivas en la medida en que, en tareas de evaluación juegan los propios criterios discrecionales que, por opinables que sean, en la medida en que no se demuestre que resultan ostensiblemente irrazonables o arbitrarios, deben ser aceptados como legítimos.
III. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión (fs. 133) y expresó agravios (fs.138/145) que fueron replicados por la Universidad de Buenos Aires (fs. 147/149).
Sus críticas pueden sintetizarse de la siguiente manera:
(i) la jueza no consideró las pruebas producidas;
(ii) la declaración testimonial de la profesora Patricia Egido da cuenta de que en el concurso “no se cumplieron ni respetaron normas procedimentales ni pautas éticas elementales”;
(iii) el jurado lo excluyó del orden de mérito antes de que se llevara a cabo la clase de oposición e incluso pretendió la complicidad de la doctora Débora Alejandra Gonzalez a fin de que intermediara y “les ofreciera al actor y a la docente Egido cargos de ayudantes con dedicación simple, a cambio de que los mismos se retiraran del concurso”; esa circunstancia -agrega- surge del acta notarial agregada a fs. 436/439 del expediente administrativo;
(iv) la exclusión del orden de mérito provocó, en él y en la profesora Egido, “una gran alteración en sus respectivos estados anímicos, consecuencia por demás funcional a los nefastos ardides perseguidos por el jurado”;
(v) los supuestos errores contenidos en su curriculum vitae -según se desprende del testimonio de la doctora González- no tenían trascendencia y a lo sumo habrían ameritado una recomendación;
(vi) no está en discusión la obligatoriedad de realizar entrevistas personales con los postulantes; lo que se discute son las condiciones irregulares en que se desarrolló dicho acto procedimental;
(vii) los dichos del doctor Alonso en el expediente administrativo acreditan los vicios que exhibió la entrevista personal;
(viii) el jurado no tuvo en cuenta que él era el postulante que contaba con mayor antigüedad en la cátedra, que había tenido una activa participación en ella, y también obvió ponderar sus antecedentes en congresos y reuniones docentes, y su formación profesional y académica;
(ix) la valoración de sus antecedentes como docente de posgrado y de sus publicaciones ha sido arbitraria;
(x) las observaciones formuladas por el doctor Alonso no fueron consideradas en el dictamen final del jurado;
(xi) el jurado violó el artículo 8º del reglamento al computar al aspirante Gualtieri antecedentes posteriores a la clausura del plazo de inscripción;
(xii) el jurado presentó su dictamen el 7 de diciembre de 2010, en clara infracción al artículo 15 del reglamento;
(xiii) pese a que el desempeño de los aspirantes Richard y de la Cal no fue satisfactoria, “pudieron acceder a los cargos concursados, aún cuando el actor se encontraba mejor posicionado en el orden de mérito”;
(xiv) en el hipotético caso de que los agravios no sean acogidos, debe revocarse la sentencia y distribuirse las costas en el orden causado, ya que bien pudo haberse considerado con derecho a demandar.
IV. Previamente a examinar los agravios, es útil y conveniente repasar los antecedentes del caso, que en su mayoría surgen del expediente administrativo 1.056.839/2010.
El 19 de agosto de 2010, mediante la resolución nº 713, el Consejo Directivo de la Facultad llamó a concurso, a partir del 25 de agosto y hasta el 14 de septiembre de ese año, para cubrir diversos cargos de docentes auxiliares (fs. 1/2).
El 14 de septiembre, la señora directora general de asuntos académicos labró un acta en los términos del artículo 9º del reglamento para los concursos docentes auxiliares, aprobado por la resolución nº 585/1995 del Consejo Directivo de la Facultad (en adelante, el reglamento), en la que dejó constancia de los aspirantes para cubrir las tres vacantes de jefe de trabajos prácticos con dedicación exclusiva de la cátedra de Biofísica (fs. 10) y se agregaron sus antecedentes (fs. 11/362). Entre ellos, lógicamente, se encontraba el actor.
El 16 de septiembre, el Consejo Directivo integró, con arreglo al artículo 13 del reglamento, el jurado del concurso (fs. 364/367) y dicha nómina fue publicada en la “cartelera” de la Facultad (fs. 368).
El 9 de noviembre, los representantes de los Claustros de Profesores, Graduados y Estudiantes remitieron a la Secretaría Académica las listas de los veedores que los representarían (fs. 369/381).
El 2 de noviembre se notificó a los miembros del jurado que habían sido designados como titulares y asimismo se les hicieron llegar los antecedentes de los aspirantes (fs. 381/382). El jurado titular se integró con las doctoras Patricia Bonazzola y María Inés Conti y con el doctor Juan Pedro Hecht.
El 5 de noviembre, el doctor Hecht, titular de la cátedra de la asignatura Biofísica, hizo saber a la señora decana de la facultad que junto con los restantes miembros del jurado habían acordado fijar los pasos del concurso de la siguiente manera: (i) el 24 de noviembre se realizaría el sorteo de temas y del orden de exposición y se realizarían las entrevistas personales; (ii) un día después se llevarían a cabo las pruebas de oposición (fs. 383).
Ese mismo día, los aspirantes y los veedores designados se notificaron de dicho cronograma (fs. 384/395).
El 24 de noviembre se llevaron a cabo los sorteos estipulados. El tema que resultó sorteado fue “análisis de varianza: una vía, dos vías y factorial completo” y el orden de exposición comenzaría con el actor (fs. 402). Se dejó constancia, asimismo, de que en dicha reunión participaron los aspirantes y los tres miembros del jurado.
El 25 de noviembre el jurado, tras evaluar “en forma exhaustiva los antecedentes presentados por los aspirantes y teniendo en cuenta la entrevista y clase de oposición”, fundamentó su dictamen final, estableció el orden de mérito del concurso, “mediante la evaluación global y sintética, basadas en el artículo 21 del reglamento de concursos” y designó como jefe de trabajos prácticos, con dedicación exclusiva a la doctora Carolina de la Cal, al licenciado Ariel Félix Gualtieri y a la farmacéutica Rocío Cantero, que habían obtenido los tres primeros lugares del orden de mérito, respectivamente (fs. 403/417).
El 29 de noviembre, el doctor Hecht remitió una carta a la señora Decana “para solicitar que se organice una Reunión de Evaluación de Antecedentes en presencia de los Sres. Veedores de los claustros involucrados” con el fin de “asegurar la máxima transparencia en el proceso de elaboración del dictamen y contar con eventuales opiniones externas que faciliten el proceso de conciliación de criterios” (fs. 396).
Un día después, la señora directora general de asuntos académicos de la Facultad opinó en el sentido de que la petición del doctor Hecht no tenía encuadramiento en el reglamento y, por tanto, no podía ser acogida (fs. 398). El doctor Hecht se notificó de ese dictamen el 1º de diciembre (fs. 401).
El 9 de diciembre, el actor se notificó del dictamen del jurado (fs. 420) y el 20 de ese mes tomó vista del expediente (fs. 428). Ese mismo día, la doctora Débora Alejandra González, profesora adjunta regular de la cátedra de Biofísica y miembro suplente del jurado, y el doctor Guillermo Luis Alonso, profesor emérito de esa cátedra, concurrieron ante escribano público a fin de realizar una declaración de los hechos que tuvieron lugar durante el concurso (fs. 436/439).
La doctora González, en síntesis, expuso que: (i) el doctor Hecht dirigía la tesis doctoral del licenciado Gualtieri; (ii) “los veedores designados para este concurso no concurrieron a las entrevistas ni a las clases”; (iii) el tema sorteado había sido propuesto por el doctor Hecht y ello “llamó la atención ya que sólo el concursante […] Gualtieri es dictante del tema […] y que el Dr. Hecht codictara con él el curso de posgrado ‘Taller de bioestadística avanzada y metodología de la investigación’ durante el próximo año”; (iii) el día de las entrevistas encontró al actor “sumamente perturbado por lo que dijo [que] había ocurrido durante su entrevista con el jurado”; (iv) “también le dijo el Dr. Hecht que ella misma era la responsable de los errores en la presentación de antecedentes porque como su directora debería haber revistado la presentación de los mismos”; (v) “el doctor Hecht insistió en la extrema gravedad de las faltas cometidas y se mostró muy enojado por la ‘idiotez’, según sus palabras, que habían hecho”; (vi) “él había revisado la presentación de Ariel Gualtieri ‘palabra por palabra’”; (vii) “fue muy difícil para Patricia Egido y para Mariano García preparar la clase para el día siguiente; ya se consideraban afuera antes de participar”; (viii) el día de las pruebas mantuvo una reunión con los doctores Hecht y Alonso en la que aquél le dijo que “podía ofrecerles a Patricia Egido y Mariano García dos cargos […] si se retiraban del concurso, para que no quedaran fuera del orden de mérito y para que mantuvieran al menos la mitad de su ingreso”, que ellos “debían aceptar en ese momento, ya que después sería tarde” y que “lo hacía por sus familias, ya que ellos no lo merecían” (ix) que ella había presenciado todas las clases del concurso y el actor “ha dado clases mucho mejores […] Da excelente clases de metodología de la investigación, búsqueda bibliográfica […] etc., o sea todos los temas que ha podido preparar y exponer tranquilamente sin estar acusado de mentiroso y sacado del orden de mérito antes de terminar el concurso. Hasta la medianoche del día anterior no había podido reponerse de la ‘entrevista’”.
El doctor Alonso dejó constancia de que en el concurso habían tenido lugar las siguientes irregularidades formales: (i) “ausencia de veedores en las entrevistas personales realizadas por el jurado a los concursantes, así también como en las clases de oposición dictadas”; (ii) “según los dichos inmediatamente posteriores a sus respectivas entrevistas, a los señores Egido y García les fue comunicado durante las mismas que por haber cometido serios errores en la confección de sus respectivas currículas, quedaban fuera de la orden de méritos del concurso”; (iii) “cree en la veracidad de sus dichos porque al día siguiente, antes de las clases de oposición, el Dr. Hecht lo invitó a su despacho para informarle de lo ocurrido durante el concurso; que le mostró un escrito, borrador del futuro dictamen, en el que se consignaba que las faltas cometidas en las redacciones de las currículas constituía grave falta ética que inhabilitaba a los señores Egido y García”; (iv) “la no designación de Egido y García […] podría paliarse con designaciones en cargos interinos de menor nivel”; (v) la entrevista personal “sólo consistió en el reproche por los errores cometidos y se obvió todo requerimiento de información a los concursantes”; (vi) “la gravedad de lo ocurrido radica en que el Dr. Hecht ya tenía preparado un borrador de dictamen por el que se excluía a Egido y García de antemano del orden de mérito, cuando todavía no se habían llevado a cabo las clases de oposición”.
El 21 de diciembre, el actor impugnó el dictamen del jurado y ofreció aquella pieza notarial como prueba (429/435).
El 28 de febrero de 2011, la dirección de asuntos jurídicos consideró que debía correrse traslado de las impugnaciones -la postulante Egido presentó un escrito prácticamente idéntico al del actor a fs. 440/447- al jurado, con arreglo al artículo 23, inciso ‘a’, del reglamento (fs. 453/456).
El 1º de marzo, la Comisión de Interpretación y Reglamento de la Facultad aconsejó “no solicitar ampliación del dictamen del jurado y aprobar el mismo, rechazando la[s] impugnaci[ones] antepuesta[s]” (fs. 458).
El 10 de marzo, la Comisión de Enseñanza de la Facultad hizo suyo la opinión recién referida y aconsejó aprobar el dictamen del jurado (fs. 459).
El 17 de marzo, el Consejo Directivo de la Facultad, considerando los antecedentes reseñados y “teniendo en cuenta lo acordada en sesión de la fecha”, desestimó las impugnaciones planteadas y, en consecuencia, aprobó el dictamen del jurado y designó, por el término de tres años, a los aspirantes propuestos por aquél (fs. 460/461).
(B) En el marco de esta causa, el actor ofreció la producción de prueba testimonial y propuso como testigos a las señoras Egido y González y al señor Alonso (fs. 12).
Sólo declararon aquéllas, en razón de que el doctor Alonso falleció durante la sustanciación del pleito (fs. 98).
La señora Egido declaró, en síntesis, que: (i) las entrevistas personales, con ella y con el actor, habían sido irregulares; (ii) que el doctor Hecht había ofrecido, por intermedio del doctor Alonso, “un par de cargos de menor categoría a cambio de que nos bajemos del concurso”; (iii) el doctor Hecht mostró al doctor Alonso “un orden de mérito, previo a la toma de la clase de oposición” (fs. 100/102).
La señora González brindó una declaración prácticamente idéntica a la que había efectuado ante escribano público (fs. 102/103).
La parte demandada impugnó la declaración testimonial de la señora Egido en virtud de que, según su punto de vista, le comprenden las generales de la ley dado que es parte actora en la causa nº 30.887/2011, “Egido, Patricia c/ Universidad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, que se encuentra en trámite ante el juzgado nº 1 y cuyo objeto es idéntico al de este juicio (fs. 104).
Sólo la parte demandada alegó sobre las pruebas producidas (fs. 122/123).
(C) También se encuentran agregadas a la causa copias del expediente administrativo UBA:0216157/2012, iniciado a raíz de la interposición de la demanda.
En el marco de ese expediente, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Universidad de Buenos Aires requirió a la Asesoría Legal de la Facultad que brindar un informe circunstanciado sobre todo lo relativo al concurso y, concretamente, que contestara a las ocho conclusiones que el actor consignó en su demanda (fs. 14 de ese expediente).
La Dirección Despacho Consejo y Concursos detalló los antecedentes del concurso y remitió copias certificadas del expediente administrativo 1.056839/10 y del reglamento, aunque agregó que “atento a que no pertenece al área de su competencia, no le es posible a esta Dirección cumplimentar todo lo requerido” (fs. 16/18).
V. Si bien asiste razón al actor en cuanto a que la jueza omitió valorar tres pruebas que se encuentran inescindiblemente unidas a los argumentos que dan sustento a la pretensión y a los agravios -las declaraciones de la profesora Egido, de la doctora González y del doctor Alonso-, aquéllas tampoco revisten la idoneidad necesaria para acreditar que la Facultad haya obrado de manera arbitraria o ilegítima.
VI. Con arreglo a una consolidada jurisprudencia de la Corte Suprema, la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, control judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la universidad (Fallos: 320:2298), dicha regla no es obstáculo para que se ejerza judicialmente el control de legalidad de los actos administrativos dictados en el curso de aquellos procedimientos, cuando sean manifiestamente arbitrarios (Fallos: 314:1234; 329:5368, entre otros, y causa W. 79 XLIII, “Wolovick, Daniel Gregorio c/ Universidad Nacional de Córdoba – recurso judicial – art. 32 ley 24.521”, pronunciamiento del 9 de febrero de 2010).
Y remarcó que la revisión judicial de este tipo de cuestiones no debe llevar a los jueces a sustituir los criterios del jurado y a interferir en ámbitos típicamente académicos, comprendidos en el marco de la autonomía de las universidades nacionales y ajenos al control jurisdiccional, salvo en los supuestos de arbitrariedad manifiesta (Fallos: 326:2374; 330:694).
Esas pautas hermenéuticas también fueron aplicadas por esta cámara (Sala II, causa “Vázquez, Gabriela Alejandra c/ UBA – resol. 636/13 (expte. 2.081.883/09)”, pronunciamiento del 19 de junio de 2014, Sala III, causa “Mansi, Ariel Ricardo c/ UBA s/ educación superior – ley 24.521 – art. 32”, pronunciamiento del 22 de diciembre de 2015, Sala V, “Sotelo Lago, Rosario Alicia c/ UBA – Facultad de Medicina (expte. 12.898/09)”, pronunciamiento del 12 de mayo de 2015, entre muchos otras).
VII. Prácticamente todas las irregularidades y arbitrariedades alegadas por el actor sobre el concurso se vinculan con la actuación de un miembro del jurado, el doctor Hecht. Si bien es cierto que éste ejerció la representación del cuerpo, no puede perderse de vista que estaba integrado con dos personas más que dictaminaron en el mismo sentido que aquél.
Concretamente, más allá de los dichos de los testigos, que a pesar de la inequívoca gravedad de las denuncias efectuadas no fueron respaldados por ninguna otra prueba, el actor no pudo acreditar la presencia de las irregularidades y arbitrariedades invocadas.
No puede dejar de señalarse dos aspectos que, en el contexto señalado y con arreglo al artículo 456 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hacen que esas declaraciones pierdan consistencia: (i) la profesora Egido también promovió una demanda con idéntico objeto que se encuentra en trámite ante el juzgado nº 11;1 Causa nº 30.887/2011, “Egido, Patricia s/ proceso de conocimiento”. (ii) los doctores Alonso y González figuran como director y codirectora, respectivamente, de la tesis doctoral del actor (ver fs. 239 del expediente administrativo).
VIII. Los cuestionamientos vinculados con las repercusiones que la entrevista personal habría generado en el actor tampoco pueden ser acogidos.
En primer lugar, porque si bien puede llegar a ser aceptable que las acusaciones que él dijo haber sufrido durante la entrevista puedan haber producido un desagrado en su fuero íntimo, lo que no parece atendible es que esa circunstancia -en caso de tenerse por cierta- haya afectado su rendimiento en la prueba de oposición, pues ésta refiere a cuestiones meramente técnicas.
En segundo lugar, porque el jurado, más allá de la detección de los errores cometidos por el actor durante la entrevista personal, concluyó en que él “posee las aptitudes requeridas para el cargo para el cual se postula”, de modo que no es verdadera la afirmación relativa a que dicho órgano tomó la decisión de excluirlo del orden de mérito previamente a que se llevara a cabo la clase de oposición.
IX. Los planteos atinentes a la valoración que el jurado efectuó sobre los antecedentes del actor se basan, en su mayoría, en aspectos subjetivos que se traducen en meras discrepancias con el criterio adoptado y, por ende, desde la perspectiva trazada por la Corte Suprema en los precedentes citados, no resultan atendibles.
El único aspecto objetivo que contiene este agravio es el que refiere a la “manifiesta arbitrariedad” en la actitud asumida por el jurado al haber omitido incluir en su dictamen que su plan de tesis había sido aprobado.
Si se repara en que el dictamen fue confeccionado el 25 de noviembre de 2010 a las 10:00 hs., resulta prácticamente imposible que el jurado haya tenido conocimiento de la resolución CD nº 943/2010, en la que, según el actor, se habría aprobado su plan de tesis doctoral, pues -también según sus dichos- fue dictada durante mismo día.
X. La queja relativa a que el jurado entregó el dictamen fuera del plazo estipulado tiene encuadramiento dentro del principio relativo a que quien plantea la nulidad de un acto administrativo debe señalar tanto los vicios que éste presenta como el perjuicio sufrido, pues en el ámbito del derecho procesal es inaceptable declarar la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 320:1611; y esta sala, causas “Cooperativa de Trabajo AEI ‘Colonia Barraquero’ LTDA c/ INAES -resol. 806/08”, pronunciamiento del 3 de febrero de 2012; “Velito Castillo, Luis Antonio c/ EN- DNM-Ley 25.871- DISP 1491/10 s/ proceso de conocimiento”, pronunciamiento del 8 de abril de 2014; “Pesquera Comercial SA c/ PNA DISP283/10”, pronunciamiento del 5 de marzo de 2015; “Securitas Argentina SA c/ PNA-DISP 649/12”, pronunciamiento del 5 de mayo de 2015; “Productores de Alcohol de Melaza SA c/ PNA”, pronunciamiento del 9 de junio de 2015 y “Cooperativa de Trabajo Envase y Fileteado Marplatense de Pescado LTDA c/ INAES”, pronunciamiento del 17 de diciembre de 2015, entre muchas otras).
Por esas razones, ese planteo debe ser desestimado.
XI. Puede agregarse, todavía, que el actor no se hizo cargo de rebatir las conclusiones que el jurado expuso en cuanto a su clase de oposición y que fueron ponderadas por la jueza.
Relativamente a este tópico, sólo dedicó un pasaje del memorial dirigido a descalificar las clases de oposición de las postulantes Richard -que no fue seleccionada- y de la Cal en el sentido de que no fueron satisfactorias y a afirmar que “pudieron acceder a los cargos concursados, aún cuando [él] se encontraba mejor posicionado en el orden de mérito”. Es decir, expresó meras opiniones en disconformidad, que únicamente encontraron apoyo en el testimonio de la doctora González que, como se dijo, carece de la fuerza de convicción necesaria para desvirtuar las conclusiones del jurado.
XII. Dado el resultado alcanzado, debe examinarse el agravio referente a la imposición de las costas.
La ausencia de una respuesta fundada por parte de la Facultad a las impugnaciones del actor, en clara infracción al artículo 23, primer párrafo, in fine, del Reglamento pudo válidamente generar en él la creencia de que contaba con un mejor derecho a litigar o, al menos, de lograr esa respuesta en el ámbito judicial.
Por esa razón, las costas de ambas instancias deben distribuirse en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En mérito de las consideraciones expuestas en los precedentes citados, propongo al acuerdo: (i) confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravio; y (ii) distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
Los señores jueces Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: (i) confirmar la sentencia recurrida en lo principal que decide y ha sido materia de agravio; y (ii) distribuir las costas de ambas instancias en el orden causado.
El señor juez Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese, y eventualmente, remítase.
Clara María do Pico
Rodolfo Eduardo Facio
Carlos Manuel Grecco
Frágola, Mirta Beatriz c/Municipalidad de Santiago del Estero (Subsecretaría de Educación) y/u otros s/acción de amparo – Apelación en Amparos – Sup. Trib. Just. Santiago del Estero – 27/06/2014
012397E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104906