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JURISPRUDENCIADisolución de la sociedad conyugal. Simulación. Medidas cautelares. Verosimilitud del derecho. Designación de administrador judicial
Se revoca la resolución apelada, y se decreta como medida cautelar la administración judicial de la totalidad de las acciones de titularidad del demandado, en su calidad de socio de la sociedad conyugal en trámite de liquidación, atento a la interrelación entre el juicio de disolución de la sociedad conyugal y el de simulación, el cual se da entre principal y accesorio.
GUALEGUAYCHU, 1 de febrero de 2017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
FUNDAMENTOS DE LOS DRES. GUSTAVO A. BRITOS Y GUILLERMO OSCAR DELRIEUX:
I.-Apeló a fs. 50, la parte incidentante la resolución de fs. 48 y vta. que desestimó la medida cautelar de designación de administrador judicial, como así también la adecuación solicitada en subsidio.
II.-Obra a fs. 52/56 memorial de la apelante quien cuestiona los fundamentos del a quo considerando que la existencia de otras cautelares, que en el caso son anotaciones de litis, no impiden el pedido de una medida de mayor intensidad protectoria agregando que, luego de los allanamientos que la justicia penal llevó a cabo en la ciudad de Gualeguay, ingresaron importantes pruebas documentales desconocidas al momento de pedir aquella cautelar, lo que significó mayor verosimilitud del derecho aclarando que la medida pedida no afecta la actividad comercial porque no se trata de intervención de la sociedad sino de sus acciones. En relación a la coincidencia entre el objeto de la cautelar y el del proceso principal puntualiza que no existe posibilidad de prejuzgamiento en el dictado cautelar puesto que la prueba aún no se ha producido. Se agravian asimismo que el juez haya considerado que no se aplica el régimen de las cautelares en el divorcio sino el societario y del argumento que no se denunció administración ruinosa advirtiendo que su parte fue elocuente en cuanto a los peligros que entraña el estado actual de la administración de las acciones habiendo ilustrado sobre las acciones delictivas perpetradas en perjuicio de frigorífico SA Indio Pampa cuyas acciones administra un testaferro designado por el esposo habiéndose aplicado a su desguase, agregando que el demandado tampoco abona la cuota alimentaria provisoria fijada de modo que las medidas cautelares son necesarias y no es suficiente con las dictadas en la causa 9497 que nada tiene que ver con los bienes de la presente solicitando, finalmente se decrete la cautelar peticionada u otra que proteja efectivamente los derechos de la esposa en función de lo dispuesto por el art. 483 CCyC.
III.-La cautelar peticionada como incidente en el proceso de simulación que la Sra. R. le sigue a su ex-cónyuge, tuvo como objeto designar administrador judicial de las acciones de Frigorífico Lamar SA inscriptas a nombre de N. A. M. V. (95%) y de J. D. V. (5%) y las de SA Indio Pampa de titularidad de R. H. B. y D. B. por todo el tiempo que dure la indivisión postcomunitaria y el juicio de simulación, asimismo se propuso como administrador al Contador que ya intervenía en medida similar en el proceso de divorcio. Subsidiariamente se pidió que la medida se extienda al porcentaje accionario que el a quo considerara. La verosimilitud del derecho se fundó en el conocimiento que todos los titulares de acciones a excepción del propio J. D. V. son testaferros de éste y que el paquete accionario fue adquirido antes de haber sido excluido del hogar. Acompaña impresión de correspondencia electrónica cursada entre el demandado y sus asesores contables y jurídicos para acreditar el intento de defraudar, mediante el desmantelamiento de las sociedades, a la ex-cónyuge para fundar el peligro en la demora.
El a quo rechazó la medida porque: a) en el expediente principal de simulación ya se encuentran decretadas cautelares en incidente vinculado;
b) por ello habrían de ser juzgadas de manera restrictiva para que no perjudiquen el normal funcionamiento de la actividad comercial ni signifiquen una extorsión; c) que también se decretaron medidas asegurativas en el divorcio vincular (Expte Nro. 9497); d) que el objeto de la medida coincide con el de la acción principal de modo que acceder a ella teniendo por configurada la verosimilitud del derecho podría constituir prejuzgamiento; e) que los presupuestos en que se funda la medida deberán ser probados en el proceso de simulación; f) que el régimen cautelar del divorcio no se traslada automáticamente a las sociedades donde se discute la participación de uno de los ex-cónyuges; g) que no surge el peligro en la demora pues no se denuncia administración ruinosa y h) que no se encuentra configurado el presupuesto de verosimilitud del derecho y el peligro en la demora está cubierto con las cautelares vigentes en Exptes. Nro. 9497 y 12.212/1.
IV.-Doctrinariamente se ha considerado entre los extremos excepcionales que justifican inmiscuirse en la vida interna de una sociedad comercial aún cuando ésta no se encuentre demandada, los procesos en que se discute la liquidación de la sociedad conyugal (Confr.: ARAZI, Roland: «Medidas Cautelares», Ed. Astrea 3era ed., 2007, p. 243, 244).
Y resulta de las constancias de los autos que tramitaron por ante esta alzada: «R. C. C/ V. N. A. M. Y OTRA – ACCION DE SIMULACIÓN – MEDIDA CAUTELAR S/ INCIDENTE LEGAJO APELACION EFECTO DEVOLUTIVO», Expt. Nº 5321/F, que en sentencia del 5/08/2016 se consideró expresamente para rechazar el recurso que «que se trata de «SIMULACIÓN y/o FRAUDE A LA SOCIEDAD CONYUGAL y/o INOPONIBILIDAD DE ACTOS DE INSCRIPCIÓN, ANOTACIÓN y/o REGISTRACIÓN», de modo que la interrelación entre el juicio de disolución de la sociedad conyugal y el de simulación es la que se da entre principal y accesorio, en tanto este último existe porque hay una sociedad conyugal a determinar y liquidar». Esa interrelación es aplicable al presente donde el demandado es el otro socio de la sociedad conyugal en trámite de liquidación y en el caso las sociedades sí han sido demandadas tal como consta en el informe actuarial precedente.
El argumento de que los bienes ya se encuentran asegurados con la anotación de litis dispuesta, en efecto, no es suficiente para asegurar el objeto de la medida que intenta prevenir maniobras tendientes a ocultar, disminuir o hacer desaparecer bienes sobre los cuales la parte que la peticiona ha acreditado un interés jurídico tutelable, máxime cuando en autos se solicitó la intervención de las acciones, medida de menor entidad que la de la intervención de sociedad comercial que se tuvo como presupuesto al iniciar el presente capítulo y que, por otra parte y de modo provisional, habilita expresamente el art. 722 CCyC con ese objeto.
Valga recordar que también en ocasión de resolver sobre la apelación de aquella medida se tuvo especialmente en cuenta que «la anotación de litis sólo «tiene por objeto la publicidad de un pleito sobre un determinado bien registrable para que los terceros tomen conocimiento, pero sin restringir las facultades de disposición a las cuales se refiere la medida» de modo que a los fines descriptos, es insuficiente.
Y si bien ha sido considerada compleja la medida de administración judicial tanto por la superposición de ordenamientos legales de fondo y forma cuanto por la circunstancia que «en muchas oportunidades, existe una extrema coincidencia entre la cautela pretendida y el objeto principal del pleito al que aquella resulta accesoria, lo que puede dar lugar a que sea utilizada desnaturalizando su esencia» no se trata en el caso de un pedido de intervención de la sociedad como ya se recordó, sino de sus acciones de modo que mientras la medida se limite a ello, el peligro de desnaturalizarla es mas hipotético que real.
Presente la verosimilitud del derecho, tal como ha quedado expuesto, teniendo en cuenta también que la acción ya fue iniciada, que la medida se limita a las acciones de titularidad de personas demandadas en sociedades también demandadas y considerando que lo aportado al presente incidente es suficiente, con la provisionalidad propia de toda cautelar, para acreditar el peligro que significaría no decretarla, la medida será admitida y por tanto también el recurso de apelación deducido.
Por otra parte y puesto que la potencialidad dañosa de la medida lo es respecto de terceros, se requerirá la caución juratoria del o los letrados que representan a la peticionante de la medida (Confr.: KEMELMAJER, HERRERA, LLOVERAS: «Tratado de Derecho de Familia, ed. Rubinzal-Culzoni 2014, p. 491) y teniendo en cuenta que esta sala no tiene información respecto del estadío que transitan los procesos de liquidación de la sociedad conyugal y de simulación, deberá el a quo fijar el plazo de duración al que se refiere la norma del art. 722 CCyC.
Asimismo y conforme a principios de economía y celeridad procesal, se dejarán fijados los honorarios de esta instancia para que los calcule el juez de grado al estimar los de la primera instancia.
ABSTENCIÓN DEL DR. VICENTE MARTIN ROMERO:
Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).
Por todo lo expuesto, en definitiva juzgando;
SE RESUELVE:
1.-ADMITIR el recurso de apelación deducido a fs. 50 y, en consecuencia decretar medida cautelar de administración judicial de la totalidad de las acciones de FRIGORIFICO LAMAR SA de titularidad de N. A. M. V. y de J. D. V. y sobre las de SA INDIO PAMPA de titularidad de R. H. B. y de D. B., designando como administrador al propuesto por la cónyuge CONTADOR LUIS A. DALCOL, quien deberá ser notificado por cédula y concurrir a aceptar el cargo en legal forma, disponiendo como contracautela la personal de los letrados patrocinantes de C. R., debiendo el a quo limitar su duración en el tiempo en función al considerando respectivo.
2.-DIFERIR los honorarios profesionales correspondientes a esta segunda instancia hasta tanto se regulen los de la instancia de grado.
3.-REGISTRAR, notificar y, en su oportunidad, bajar.
GUSTAVO A. BRITOS
GUILLERMO O. DELRIEUX
VICENTE MARTIN ROMERO
(Abstención)
Ante mi:
DANIELA A. BADARACCO
B., L. D. F. c/C. M., G. A. s/liquidación de sociedad conyugal – Cám. Nac. Civ. – Sala H – 14/12/2016
014984E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111690