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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Servicio Penitenciario Federal. Tareas docentes. Falta de designación. Rechazo de demanda
Se confirma el rechazo de la demanda que procuraba el reconocimiento del estado docente del actor dentro del servicio penitenciario, ya que claramente cumplía las funciones pertinentes al cargo que poseía y nunca fue formalmente designado como docente. Se destaca que las tareas de naturaleza educativa que habría realizado fueron efectuadas durante su horario de trabajo en el Servicio Penitenciario y dicha circunstancia no le da derecho a una condición de docente, ni a percibir una remuneración extra por fuera del salario que ejercía o debía ejercer.
En la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “FERRETTI REINALDO EDUARDOC/ SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIA BS.AS. S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata (expte. Nº -10265-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Juan De Santis.
El Tribunal resolvió plantear las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
Segunda: Contra la omisión en la regulación de honorarios de fs. 342 vta., ¿qué pronunciamiento corresponde adoptar?
VOTACION
A la primera cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Por sentencia de fecha 24-09-15, el juez de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 3 de La Plata, resolvió desestimar la pretensión de reconocimiento de derechos deducida por Reinaldo Eduardo Ferretti contra el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires (fs. 338/342).
Como corolario, impuso las costas en el orden causado, regulando los estipendios atinentes a algunos de los profesionales intervinientes (fs. 342).
II. Para así decidirlo sostuvo que:
a) La cuestión a decidir estriba en resolver si corresponde reconocer el estado docente del actor dentro del servicio penitenciario y el consecuente derecho a percibir las remuneraciones correspondientes a dicho estado (fs. 339 vta.).
b) De las actuaciones administrativas surge que el señor Ferretti desarrolló sus tareas docentes durante el mismo horario en que cumplía funciones para el servicio penitenciario, que por ese motivo no se le abonaba remuneración alguna, ni aportes y que no fue formalmente designado como docente en ningún momento durante su desempeño en la función (fs. 341).
c) De los testimonios brindados surge que el actor siempre trabajó en la Unidad Penitenciaria de Gorina y que si bien estaba a cargo del curso de apicultura, cumplía funciones de custodia de detenidos (fs. 341).
d) No surge probado en las presentes actuaciones que el actor reúna los recaudos necesarios para ser considerado un empleado docente en los términos de la Ley N° 10430, ya que claramente cumplía las funciones correspondientes al cargo que poseía, nunca fue formalmente designado como docente y las tareas de naturaleza educativa que habría realizado, fueron efectuadas durante su horario de trabajo en el Servicio Penitenciario y como una consecuencia de aquél (fs. 341/341 vta.).
e) El actor no ha logrado acreditar la ilegitimidad del rechazo de su pretensión en sede administrativa, la cual luce ajustada derecho (fs. 341 vta.).
f) Las demás pruebas aportadas en el expediente judicial -informativa y pericial- no aportan elementos conducentes a efectos de modificar la decisión que fuera tomada por la administración (fs. 342).
III. Contra el mentado pronunciamiento se alza la parte actora, a tenor del recurso deducido a fs. 347/353.
A fin de fundamentar y abastecer su crítica, alega que:
a) El juez incurre en error al considerar que el actor desarrollaba sus tareas docentes durante el mismo horario en que cumplía sus funciones para el Servicio Penitenciario, toda vez que no existe prueba alguna en autos que acredite el horario en que el actor desempeñaba las tareas (fs. 348).
b) De la prueba testimonial surge que Ferretti desempeñaba sus tareas en forma independiente, no significando que las realice durante la misma jornada laboral, habiéndose probado que los cursos duraban de 8 a 14 hs. y que desempeñaba funciones de custodio en hospitales, traslados y muros (fs. 348).
c) El actor ejerció tareas docentes, lo que no se encuentra controvertido, no existiendo informe alguno de donde surja el horario de trabajo que contradiga las declaraciones testimoniales o que den sustento al decisorio (fs. 349).
d) El informe del Inspector en Jefe de la Región IV de la Dirección General de Cultura y Educación, da cuenta que la labor realizada (docencia y formación) se encontraba remunerada, aunque el actor nunca recibió remuneración por las tareas prestadas (fs. 350).
e) El dictamen de Asesoría General de Gobierno reconoce que Ferretti ejerció tales tareas, pese a que no ha sido remunerado por ello (fs. 350 vta.).
f) Ha quedado indudablemente acreditado que el actor desempeñó tareas docentes, sin acreditarse que hubiese sido en la misma jornada laboral que el escalafón general que también desempeñaba, encontrando como única prueba al respecto la testimonial (fs. 351 vta.).
g) Habiéndose reconocido la efectiva prestación de tareas docentes, la denegatoria a percibir su remuneración por la labor desarrollada avasalla los derechos laborales consagrados en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional (fs. 351 vta./352).
h) Reconocer la prestación de tareas y rechazar el rubro indemnizatorio por haberse negado la remuneración, implica lisa y llanamente un enriquecimiento ilícito por parte del empleador, quien se benefició sin costear las mismas (fs. 352/352 vta.).
i) Se demostró que la remuneración del actor estaba a cargo de la Institución peticionante, quien recibía los fondos pero no los abonaba al trabajador, circunstancia que supone una maniobra fraudulenta por parte de los directores que estaría siendo avalada por la decisión en crisis (fs. 352 vta.).
j) El actor se encontraba en plenas condiciones para su nombramiento, pese a lo cual el Centro de Formación N° 404 nunca hizo efectiva la petición, a pesar de gozar de la prestación laboral efectivamente brindada (fs. 352 vta./353).
IV. Habiéndose declarado su admisibilidad (arts. 55 inc. 1, 56, 57 y 58, CCA; fs. 338/342, 347/353, 354, 356/359, 360, 361, 362, 363, y 364/365), corresponde resolver sobre los fundamentos del recurso impetrado (fs. 366).
V. Adelanto mi opinión tendiente a desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la sentencia en crisis, en todo cuanto fuera materia de agravios.
De allí que los argumentos que expondré constituyan una reafirmación de las razones estructurales del decisorio recurrido -las cuales comparto, ratifico y hago propias- y de aquellas otras vinculadas con la línea interpretativa que demarca.
En ese sentido, considero que los elementos probatorios aportados no abonan la tesitura expuesta por la actora, dejando en evidencia la ausencia de sustento de la pretensión incoada.
En esa línea, del expediente administrativo, habré de recuperar que:
a) Del informe de la Secretaría de Capacitación Laboral del Servicio Penitenciario del cual surge que “(…) no obra constancia alguna de la designación como docente del agente referido supra, en la Institución. Asimismo cabe destacar que el agente Ferretti ha llevado acciones de capacitación en la especialidad de apicultura por la modalidad de matrícula indirecta a través del Centro de Formación Profesional Nº 404, dependiente de la Dirección de Adultos y Formación Profesional, quien acredita los títulos, no teniendo erogaciones por pago de haberes de la Dirección de Trabajo Penitenciario” (fs. 35) y que “(…) si bien, el Suboficial Principal Ferretti llevó acciones de Capacitación en Apicultura en la Unidad 9 de La Plata, mediante la modalidad de Matrícula Indirecta, siempre desarrolló la misma en su horario habitual de tareas y que por ello nunca se le realizó pago de haberes como docente” (fs. 45; ver también fs. 128 y 179 del principal).
b) Del informe de la Dirección de Educación de Adultos y Formación Profesional, dimana que el actor no guardaba relación laboral alguna como agente de la Dirección General de Cultura y Educación y que “(…) dictaba cursos de Apicultura de matrícula indirecta, para dar respuesta a requerimientos del Servicio Penitenciario Bonaerense. Cabe destacar que la mencionada modalidad de matrícula indirecta tiene como característica que si bien el Curso es supervisado y certificado por la Dirección General de Cultura y Educación, por intermedio de la Dirección de Adultos y Formación Profesional, la remuneración de los docentes de estos Cursos, estaba a cargo de la Institución peticionante. Queda establecido en Constancia emitida por el Centro de Formación Profesional Nº 404 de distrito de La Plata a fs. 3, que el Sr. FERRETTI, Eduardo dictaba Cursos de Matrícula Indirecta de la Especialidad Apicultura, sin relación de dependencia laboral con el Servicio Educativo de Formación Profesional Nº 404, dependiente de la región 1-4” (fs. 41).
c) La Auditoría General dictaminó que “(…) corresponde desestimar lo peticionado por el Sr. Ferretti en razón que atento las constancias obrantes en los presentes actuados (fs. 15 y 22) la labor realizada por el agente se desarrollaba en el horario habitual de tareas como numerario de la Unidad, motivo por el cual no se le realizaba pago de haberes como docente y por consiguiente sin aportes previsionales…” (fs. 47; ver, además, fojas 81/82 y 113/114 del principal).
d) La Asesoría General de Gobierno, luego de ratificar el rechazo de lo requerido, destacó que no debió asignársele una función distinta que aquella que debía cumplir por su carácter de miembro del Escalafón del Cuerpo General (fs. 87).
A ello agregó que “(…) no procedió el reconocimiento pretendido pues las tareas docentes de que se trata fueron desarrolladas durante el horario en que el agente cumplía su labor como agente penitenciario. A mayor abundamiento, cabe destacar que el principio constitucional que permite el desempeño de dos cargos, siendo uno docente, sin generar incompatibilidad, sólo tiene razón de ser cuando no existe superposición horarios. En el presente caso, el agente debe cumplir durante todo su horario, las tareas propias de la función de Suboficial Principal del Servicio Penitenciario, y no pueden asignársele otras diferentes que las previstas para esa situación de revista” (fs. 123).
e) De la declaración de Almada surge que “(…) como maestro de apicultura, lo veía todos los días, y las clases duraban de 8 al mediodía. Advierte que tenía otras funciones, independientemente de las funciones de docente. Puede recordar que lo vio abrir las puertas en los salones de visitas.” (fs. 255).
De los elementos expuestos queda comprobado que: i) el actor no ha sido designado como docente; ii) no guardaba relación alguna con la Dirección General de Cultura y Educación en términos de relación de empleo público; iii) desarrolló ciertas acciones de capacitación en la especialidad de apicultura por la modalidad de matrícula indirecta en el propio Servicio Penitenciario (taller); iv) el pago de esa tarea, en su caso, estaba a cargo del mismo; v) no tuvo erogaciones por pago de haberes de la Dirección de Trabajo Penitenciario; vi) desempeñó sus tareas en el mismo horario del cargo que detentaba como agente del mentado Servicio; y, vii) realizaba otras tareas aparte del dictado de esos cursos.
De allí que las lecturas e interpretaciones que realiza la actora al apelar resulten sesgadas, contrariando los elementos probatorios y fácticos obrantes en autos. Bajo esas condiciones, su pretensión carece de basamento jurídico.
El actor era empleado del Servicio Penitenciario y como tal debía ejercer una serie de tareas, las cuales realizaba parcialmente porque dictaba cursos, en el mismo horario que debía desempeñarse como agente. Los distintos informes reseñados -a contrario de lo sostenido por la apelante- dan cuenta de ello, circunstancia que ratifican las declaraciones testimoniales.
Como sostiene Asesoría General de Gobierno, es reprochable que se tolerase (aún de común acuerdo) que el actor realizase ese tipo de funciones. Sin embargo, el mismo no sólo nunca objetó eso, sino que las ejerció durante su horario laboral.
En ese sentido, a la contradicción de los horarios en que dictaba esos cursos, se suma que afirma que sus clases eran de 8 a 14 hs. “sin acreditarse que hubiese sido en la misma jornada laboral que el escalafón general que también desempeñaba” (fs. 351 vta.). Es decir, que aparte de dictar los cursos en esa franja horaria (extremo no acreditado y controvertido por las pruebas obrantes), realizaba sus tareas como agente de Escalafón General. Ergo, ello supone desconocer a quien correspondía la carga de la prueba y admitir que parte de sus propias tareas no las cumplía o que trabajaba 12 o 14 horas diarias (circunstancia prohibida).
De esa manera, aún el hecho de haber dictado esos cursos no le genera derecho a ser re-escalafonado como docente, no sólo por el hecho en sí (agente del Servicio desempeñando tareas múltiples a sueldo de esa Institución en el horario de trabajo), sino por la modalidad y la inexistencia de vínculo con la Dirección General.
En consonancia con lo afirmado por la demandada en su responde, de las pruebas obrantes en autos puede concluirse que el agente ha desarrollado ciertas acciones de capacitación en la especialidad de apicultura en la modalidad de matrícula indirecta, en el horario en el cual se desempeñaba como agente del Servicio Penitenciario, circunstancia que no le da derecho a una condición que no acredita (docente de la DGCyE en los términos de la Ley N° 10430), ni a percibir una remuneración extra por fuera del salario que ejercía o debía ejercer.
Como corolario, considero ajustada a derecho la decisión judicial recurrida, toda vez que hubo formulado una correcta ponderación de los elementos fácticos y del alcance de la normativa involucrada, que pone a las claras, a través de una ajustada hermenéutica, su recta interpretación.
VI. En mérito de los argumentos vertidos, estimo que corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la sentencia en crisis en cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia por su orden (arts. 1, 12 inc. 1, 50, 51, 77 inc. 1 y concs. C.C.A; 163, 260, 384 y concs. C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la primera cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel, votando en idéntico sentido.
A la primera cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Acreditada en autos la situación de revista del actor en el escalafón general, el desempeño durante la jornada laboral inherente a ese cargo en las labores de capacitación también justificadas y ausente otro acto administrativo que constituya plataforma suficiente para reconocer diferencias remunerativas a su favor, todo cuanto requiere el recurrente en términos de enriquecimiento sin causa reclama otra dirección de demanda, distinta a la pretensión que enfrenta la base de sostén de la denegatoria a su pedido de reconocimiento salarial.
Me pronuncio así en acuerdo con el criterio decisorio de los votos antecedentes.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Contra la regulación de honorarios de fs. 342 vta., el letrado de la parte actora interpone recurso de apelación cuestionando la ausencia de regulación a su favor (fs. 346).
II. La impugnación fue concedida por el a-quo y, por consiguiente, remitida la causa a este Tribunal, en los términos del art. 57 del Decreto-Ley N° 8.904/77 (fs. 343/344, 346, 354 y 361).
La notificación de la regulación de honorarios fue el 8 de octubre de 2015. El recurso de apelación fue deducido el 23 del mismo mes y año (fs. 343/344, 346, 354 y 361).
El plazo para interponer el recurso de apelación contra la regulación de honorarios es de cinco días contados a partir del día siguiente al de su notificación, conforme lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto-Ley N° 8904/77.
Del cotejo de la fecha de notificación de la resolución atacada con la del escrito de interposición del recurso de apelación, surge vencido el término con el que contaba el letrado recurrente para su presentación (conf. arts. 57 y concs., Decreto Ley N° 8904/77).
En consecuencia, sin perjuicio de la posibilidad de requerir su oportuna regulación ante la instancia, corresponde desestimar su apelación por inadmisible (CCALP causas N° 10286 «Casalini», sent. del 27-5-10; N° 9856 “Blanar Elisa Mercedes y otros c/Fisco de la Prov. de Bs. As. s/Pretensión Indemnizatoria”, res. del 2-09-10; N° 15441 “Canestro Damián Axel c/Ministerio de Seguridad y otro s/Amparo por mora”, res. del 13-05-14, entre otras).
En razón de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso deducido por el letrado de la parte actora al efecto (arts. 1, 10, 15, 16, 22, 54, 57 y concs. del Decreto-Ley N° 8904/77).
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel, votando en idéntico sentido.
A la segunda cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Adhiero a los votos antecedentes.
Así lo voto.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede:
a) Se desestima el recurso de apelación deducido por la parte actora y se confirma la sentencia en crisis en cuanto fuera materia de agravios, con costas de la instancia por su orden (arts. 1, 12 inc. 1, 50, 51, 77 inc. 1 y concs. C.C.A; 163, 260, 384 y concs. C.P.C.C.).
b) Se rechaza el recurso deducido por el letrado de la parte actora al efecto (arts. 1, 10, 15, 16, 22, 54, 57 y concs. del Decreto-Ley N° 8904/77). Regístrese, notifíquese y devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, oficiándose por Secretaría.
Fdo. Gustavo Juan De Santis. Juez. Claudia A.M. Milanta. Juez. Gustavo Daniel Spacarotel. Juez. Dra. Mónica M. Dragonetti. Secretaria.
Bdil, Noemí rebeca y otros c/ en-m§ justicia-IGJ s/empleo publico – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala IV – 29/03/2016
011278E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106712