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JURISPRUDENCIASociedad anónima. Convocatoria judicial a asamblea. Designación de interventor. Inapelabilidad
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que dispuso la intervención de la sociedad demandada y designó una administradora plena (con desplazamiento temporal de la actual directora) hasta tanto se celebre la asamblea cuya convocatoria judicial fuera oportunamente ordenada en las actuaciones principales, pues la finalidad no es otra que brindar a los socios la posibilidad de llevar a cabo la realización de la asamblea, sin perjuicio de que, eventualmente y una vez realizado el acto, quienes interpreten que la voluntad social se formó de manera irregular o contiene una decisión contraria a la ley o el estatuto puedan iniciar las acciones que consideren pertinentes.
Buenos Aires, 26 de octubre de 2017
1. Cristina Cazzani -por su propio derecho e invocando la representación de El Cap S.A.- apeló la resolución copiada en fs. 286/289, por la que el juez de primera instancia dispuso la intervención de la sociedad demandada, designando una administradora plena (con desplazamiento temporal de la actual directora) hasta tanto se celebre la asamblea cuya convocatoria judicial fuera oportunamente ordenada en las actuaciones principales.
Su recurso de fs. 370 fue concedido en fs. 371, fundado en fs. 372/377 y contestado en fs. 381/383.
2. La pretensión en que se sustentó la formación de las actuaciones principales constituye un pedido de convocatoria judicial a asamblea (art. 236, ley 19.550) y fue precisamente en ese marco procedimental en el cual el magistrado de primera instancia designó una interventora (en grado de coadministración; v, fs. 81) a efectos de que presida la aludida reunión social.
Y si bien con posterioridad agravó la intervención (en la resolución apelada de fs. 286/289), lo cierto es que lo hizo “hasta la celebración de la Asamblea General Ordinaria que fuera ordenada en estos autos” y con la finalidad última de que la mencionada interventora “[impulse] la celebración del acto asambleario”.
En esas condiciones, y hallándonos ante actos procesales que procuran la efectivización de una asamblea convocada judicialmente, cabe recordar que el pedido de convocatoria judicial de asamblea no contiene, por su propia naturaleza y de acuerdo a la estrecha vía procesal que transita, una cuestión de fondo a resolver. Por lo tanto, cuando el pedido es admitido judicialmente, su trámite resulta -como regla general- inapelable (esta Sala, 26.4.06, «Sívori, Elina c/Cetec Sudamericana S.A. s/medida precautoria»; 26.2.09, «Harguinteguy, Juan Cruz s/diligencia preliminar»; 24.10.11, «Inspección General de Justicia c/Establecimiento El Tropero S.A. s/organismos externos», con cita de Matta y Trejo, Guillermo E., “Convocatoria judicial a asamblea de accionistas”, cit. por Verón, A., en Sociedades comerciales, tomo 3 Buenos Aires, 1986, pág. 727).
Tal solución es la más adecuada al caso y reafirma la naturaleza del instituto, cuya finalidad no es otra que brindar a los socios la posibilidad de llevar a cabo -con determinadas condiciones- la realización de una asamblea (esta Sala, 9.12.14, “Gil, Cecilia c/Vri S.A. s/ordinario”), sin perjuicio de que eventualmente y una vez realizado el acto, quienes interpreten que la voluntad social se formó de manera irregular o contiene una decisión contraria a la ley, el estatuto o el reglamento, pudieren iniciar las acciones correspondientes (esta Sala, 4.9.12, “Knop, Julio Aníbal c/Club de Campo San Diego s/medidas precautorias”).
3. Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
Declarar mal concedido el recurso de fs. 370, con costas en el orden causado, atento a resolverse con base argumental oficiosa (arts. 68:2° y 69, Cpr.).
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13). Fecho, notifíquese electrónicamente y devuélvase el expediente, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
Viola, Beatriz Aurora c/Lumarju SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 23/02/2017 – Cita digital IUSJU018817E
Knop, Julio Aníbal c/Club de Campo San Diego SA s/medida precautoria – Cám. Nac. Com. – Sala D – 04/09/2012 – Cita digital IUSJU203296D
022156E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110777