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JURISPRUDENCIAFideicomiso ordinario de administración. Designación de fiduciario judicial. Rechazo in limine. Art. 1678 y 1679 del CCyC
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que rechazó in limine la pretensión de la fiduciante originaria y del primer fiduciante adherente de “Altos de Córdoba” (fideicomiso ordinario de administración), dirigida a la designación de un fiduciario judicial.
Buenos Aires, 12 de noviembre de 2015.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
1. El juez de grado rechazó in limine la pretensión de la fiduciante originaria y del primer fiduciante adherente de “Altos de Córdoba” (fideicomiso ordinario de administración), dirigida a la designación de un fiduciario judicial (vide fs. 44/45). Para decidir como lo hizo el a quo consideró que en la especie los postulantes procuraban -sustancialmente- igual objetivo que el que intentaron -con suerte adversa en ambas instancias- en los autos caratulados: “G. R., J. C. y otro s/ Medidas precautorias” (expte. nº CIV 13669/2015).
Disconformes con tal determinación los accionantes acuden a esta alzada intentando su revisión. Si bien los recurrentes reconocen la identidad de los hechos expuestos en una y otra causa, sostienen que el apoyo legal de su petición ha variado desde la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, dado que el art. 1679 otorga facultades a la jurisdicción para designar un fiduciario judicial en caso de acefalía, como también se habría modificado la situación del fideicomiso en razón de la existencia de cinco causas judiciales que lo involucran.
2. Corresponde recordar que la norma invocada dispone, en lo que aquí atañe, que: “En todos los supuestos del art. 1678 el juez puede, a pedido del fiduciante, del beneficiario, del fideicomisario o de un acreedor del patrimonio separado, designar un fiduciario judicial provisorio o dictar medidas de protección del patrimonio, si hay peligro de demora. Si la designación del nuevo fiduciario se realiza con intervención judicial, debe ser oído el fiduciante”.
La potestad que el nuevo Código otorga al magistrado, como los procesos que se informan a fs. 42 y vta., denotan la variación del contexto legal y fáctico con que fueron dictadas las resoluciones de ambas instancias en el expediente nº 13669/2015. Esa mutación, no obstante que no amerita la inmediata admisión de la pretensión, al menos aconseja examinar el caso a la luz de la disposición legal citada, de los procesos denunciados y de la previa sustanciación con los fiduciantes, sobre todo si se atiende a que la facultad de rechazar in limine una demanda debe ejercerse con suma prudencia, constriñéndola -en principio- a los supuestos en que la inadmisibilidad aparezca en forma manifiesta.
Desde la perspectiva indicada, habrá de revocarse la decisión recurrida.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 44/45. Sin costas por no mediar sustanciación. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado o en su caso, en los términos del art. 133 del CPCC, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, cúmplase con la acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase.-
Carlos A. Bellucci
Beatriz Areán
Carlos A. Carranza Casares
005258E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107218