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JURISPRUDENCIADesignación de perito arquitecto. Oposición
Se confirma la resolución por medio de la cual se designó a una perito arquitecta pues el mismo consorcio demandado ha reconocido que existen tareas pendientes.
Buenos Aires, 18 de Abril de 2018.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Contra el pronunciamiento dictado a fs. 166, interpone la parte actora recurso de reposición con apelación en subsidio. Desestimado el primero corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo y que lucen a fs. 167/169.
Se queja la recurrente que la designación de la perito arquitecta en la resolución en crisis resultaría abstracta dado que el mismo consorcio demandado ha reconocido la existencia de tareas pendientes. Agrega, que dicho nombramiento resulta ajeno a la finalidad del proceso, toda vez que lo que se pretende es la conclusión de los trabajos, conforme al compromiso asumido por las partes. Por último, solicita que se fije la multa diaria establecida en el acuerdo.
Esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación, puede rever el trámite seguido en primera instancia, tanto en lo relacionado con su concesión, como en lo referente a la presentación de los memoriales. En efecto, la Cámara de Apelaciones tiene la potestad de examinar la admisibilidad del recurso, así como las formas en que se la ha concedido, pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de la instancia anterior, aun cuando ésta se encuentre consentida. Este examen, por lo demás, puede hacerlo de oficio.
En tal contexto, cabe señalar, que la valoración de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación que hubiere efectuado el juez, no obsta a que en su oportunidad haga lo propio el Tribunal quien al verificar su existencia, recién entonces entrará a estudiar el recurso fundado.
Sentado lo expuesto, cabe advertir, que la providencia en crisis resulta inapelable, siendo ello así, toda vez que además de haber sido dictada por el magistrado, como director del proceso, en mérito a las facultades propias conferidas por el ordenamiento legal (confr. art. 34 inc. 5º, 36 inc. 4° del CPCC), ninguna decisión adopta más allá de dilucidar si los trabajos encomendados a la demandada en el acuerdo celebrado entre las partes a fs. 48 se encuentran realizados, cuales restan concluir y el valor estimado de tales obras.
Sumado a ello, son inapelables las medidas para mejor proveer dictadas por los jueces, pero ceden cuando aquéllas cubren negligencias o quebrantan la igualdad de las partes o pueden causar perjuicio grave (conf. Colombo, Carlos J. “Código Procesal”, 2da. Ed. Act., T. I, p. 399 y jurisp. Allí cit., en nota 29; conf. CNCiv., Sala C, R. de H. 118.971, del 3-11-99; id. R. de H. 118.971, del 3-11-992; id. R. de H. 168.782, del 25-4-995, entre otros), situación que no se advierte en el sub lite, por tal motivo los agravios habrán de ser desestimados.
Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la providencia recurrida. Con costas en el orden causado en razón de no haber mediado contradictorio en el trámite del recurso (art. 68, segundo párrafo y art. 69 del Código Procesal).
Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvase a la instancia de grado.
Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Se deja constancia que la vocalía n° 33 se encuentra vacante.
OSCAR J. AMEAL-OSVALDO O. ALVAREZ-JAVIER SANTAMARIA (SEC) ES COPIA.
028657E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125101