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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAExportación. Agricultura. Incremento de los derechos de exportación. Acreditación de la previa tenencia de los granos
Se confirma la sentencia que anuló la decisión del organismo demandado en cuanto incluyó a la actora en el Anexo I de la resolución 1898/08, entre las empresas que no acreditaron la tenencia o adquisición de los granos con anterioridad al incremento de los derechos de exportación; ello, por no encontrarse debidamente explicitados los antecedentes de hecho y los motivos por los que se incluyó a la reclamante.
En Buenos Aires, a 18 de agosto de 2016, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos de apelación interpuestos en los autos “Oleaginosa Moreno Hnos. SACFI y A c/ EN – Mº Economía – ONCCA – Resol 1898/08 y 5431/10 s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 611/616vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Marcelo Daniel Duffy dijo:
1º) Que la señora juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Oleaginosa Moreno Hnos. SACIFI y A (en adelante, OMHSA) contra el Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y, en consecuencia, declaró la nulidad de las resoluciones 1898/08 y 5431/10 dictadas por la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), con costas a la demandada vencida.
Para resolver de esa manera, en primer lugar, describió el marco normativo aplicable. Señaló que el art. 6 de la ley 21.453 estableció que, a los fines de la liquidación de los derechos de exportación, serían de aplicación los regímenes tributarios y alícuotas vigentes a la fecha de cierre de cada venta; y que la ley 26.351 (modificatoria de aquélla) dispuso que cuando se produjera un aumento en dichas alícuotas en el período comprendido entre el Registro de la DJVE y el de la oficialización de la correspondiente destinación de exportación, los exportadores debían acreditar la tenencia o la adquisición de tales productos con anterioridad al aludido incremento. Añadió que, en caso de no satisfacer estos requisitos, tributarían la mayor alícuota entre la vigente a la fecha de registro de las DJVE y la fecha de oficialización de las respectivas destinaciones de exportación.
Indicó que la Resolución ONCCA 243/2008 estableció los requisitos a los que debían sujetarse los exportadores que solicitaran su inscripción en el Registro de DJVE, y que la Resolución 1898/2008 -dictada el 21 de julio de 2008- expresó que el informe técnico de la Coordinación de Gestión Estratégica había realizado una nómina de empresas exportadoras -entre ellas, la accionante- que no habían acreditado la tenencia o adquisición de los productos registrados en las DJVE hasta el 11/03/2008, debiendo tributar las alícuotas correspondientes a la fecha de oficialización de la destinación de exportación.
Al analizar la impugnación de este último acto, precisó que carecía de motivación y causa suficientes en los términos del la LNPA, ya que no explicaba los antecedentes de hecho referidos a la firma actora y sólo expresaba de modo genérico la falta de acreditación de la adquisición o tenencia de la mercadería registrada. Añadió, entonces, que la ONCCA había incumplido con la reglamentación de la ley 26.351 ya que no surgía de las actuaciones administrativas que se hubiera requerido a la demandante toda la documentación necesaria para constatar de manera efectiva la tenencia o adquisición de granos.
En el mismo sentido, señaló que la resolución 5431/10 presentaba idénticos vicios que la resolución 1898/08 cuestionada, por lo que también correspondía declarar su nulidad por falta de causa y motivación. Finalmente, indicó que del informe del perito contador de oficio se desprendía documentación suficiente para cubrir las DJVE objetadas por la Administración.
Por último, reguló los emolumentos correspondientes a la dirección letrada y representación de la parte actora, y los del perito contador actuante en autos.
2º) Que, contra este pronunciamiento, el citado perito, CPN Juan Carlos Galiano, apeló sus honorarios en los términos del art. 244 del CPCCN (v. fs. 617/619), mientras que el Estado Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 621. Ambos recursos fueron concedidos a fs. 630.
Puestos los autos en la Oficina, el demandado expresó sus agravios a fs. 648/654vta., que fueron contestados por su contraparte a fs. 658/672.
3º) Que el Estado Nacional expone, en esencia, los siguientes agravios.
En primer lugar, respecto a la legitimidad, motivación y validez formal de las resoluciones impugnadas, destaca que, contrariamente a la falta de acreditación y de motivación del acto que a su parte atribuye la sentencia apelada, en los considerandos de las resoluciones 1487/08 y 1898/08 se expresaron las razones que sirvieron de sustento para tener por configurado el incumplimiento de la firma actora de los deberes y obligaciones que se encontraban a su exclusivo cargo, por su carácter de exportadora.
En este sentido, cita jurisprudencia de esta Cámara referida al deber de aquellos sujetos que comercializan granos al exterior de acreditar su tenencia o adquisición a través de la presentación de los respectivos formularios C18.
Señala que la resolución 5431/2010 rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra su igual 1898/08 por los motivos que expresó en sus considerandos, precisando que en el informe técnico obrante a fs. 17/30 del expediente S01: 0252858/08, emitido por la Coordinación de Gestión Estratégica de la Información, surgía que las firmas no habían acreditado ser poseedoras de la mercadería descripta en las respectivas DJVE.
Indica que, para concluir de ese modo, se tomaron los datos de las declaraciones juradas de ventas al exterior de soja cosecha 2007/2008, que se registraron con anterioridad a noviembre de 2007 y cuyo período de embarque se iniciaba con posterioridad a esa fecha, y que las mencionadas DDJJ fueron constatadas con los datos obrantes de la ex ONCCA procedentes de la documentación e información provenientes de la actora.
Explica que los actos administrativos cuestionados fueron el resultado final de una serie de estudios, tanto técnicos como contables, de determinada documentación (DJVE, certificaciones contables, formularios, contratos, remitos, etc.) perteneciente a cada administrada, que quedaron reducidos al mencionado informe técnico en el exp. admin. S01: 0252858/08.
Asimismo, menciona que la ex Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA) contaba con una dotación de profesionales de diferentes áreas técnicas destinados a analizar y estudiar minuciosamente los formularios y demás documentación acompañada por las empresas auditadas, con el propósito de corroborar si, en su caso, habían acreditado o no la tenencia o adquisición de las mercaderías declaradas en las DJVE correspondientes.
Por otra parte, señala que el art. 1º de la ley 26.351 se refiere a la tenencia o adquisición de los granos cuya venta al exterior ya se había declarado; no así a la tenencia de o adquisición de granos de cosechas anteriores o destinados a cumplir con exportaciones declaradas con anterioridad o destinados al mercado interno, sea al comercio o a la industria. Asegura que la actora incumplió con tal norma “dado que sólo se limitó a las exigencias de la ley anterior 21.453, ya que al momento de entrada en vigencia de la ley 26.351 (16.01.2008) no habían sido oficializadas la embarcación de mercaderías” (sic, v. fs. 649vta.).
Resalta que se debe tener presente que en la DJVE, el exportador declara la cosecha de la que provinenen los granos vendidos, siendo éste uno de los datos fundamentales a los efectos de lo mencionado en la motivación del decreto 654/02; y aclara que, en cuanto a la idoneidad y razonabilidad de la utilización del formulario C18, su carácter de declaración jurada tiene como consecuencia que la parte actora no puede posteriormente desconocer dicha presentación, siendo que entre los datos que se declaran a través de ese formulario se incluye el referido a la cosecha a la que pertenecen los granos.
Señala que la referida ley 26.351 establece que el objeto a acreditar es la tenencia de los productos declarados opotunamente en las DJVE, lo que supone la identidad del tipo y de cosecha expresados oportunamente. Teniendo en cuenta ello, considera que si se interpretara que basta con acreditar la tenencia o adquisición de distintas cosechas comprometidas a otras ventas al exterior o destinadas al mercado interno, habría un abuso por parte aquellos exportadores cuyo objetivo es abonar la alícuota más baja.
Manifiesta que, conforme surge de la disposición ONCCA 1044/04, por medio de dicho formulario los exportadores debían declarar “las compras de grano en firme, incluyendo las compras anticipadas y las operaciones a fijar precio y la mercadería propia con destino a exportación ” es decir, toda compra incluyendo contratos a futuro y la mercadería de producción propia ya cosechada, puesto que las sementeras no podían ser consideradas “granos”, dado que la venta de cosecha futura era la venta de una cosa de esa índole, inexistente en el momento de la celebración del contrato.
Por otro lado, en relación al punto relativo a que su parte habría incumplido el recaudo previsto en el art. 13 de la resolución 543/08 -cuyo texto transcribe-, subraya que lo que expresa la norma es que la ONCCA, en subsidio o en carácter facultativo, “podrá requerir información adicional que se estime necesaria para la constatación de la efectiva tenencia o adquisición de mercadería, ello siempre que así lo considere necesario” (v. fs. 650vta.). En este sentido, argumenta que el incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la norma, como ser la presentación de los formularios C18, cercena cualquier posibilidad de su representada de solicitar documentación adicional, por cuanto dicha facultad era utilizada de modo excepcional por la ex ONCCA, en aquellos casos en los que restaba acreditar una mínima cantidad de tn de granos y que con los formularios C16/C18 no se llegaba a alcanzar la totalidad declarada.
Al respecto, explica que la carga probatoria le incumbía a la parte que había afirmado la existencia de un hecho controvertido, “puesto que si la actora afirma que la ONCCA, rechazó la recepción de documental adicional debe probarlo, en los términos del art. 377 del CPCCN, cuestión que en autos no ha ocurrido ya que ni siquiera OMHSA alegó tal circunstancia” (v. fs. 651).
Por otra parte, cuestiona que la jueza a quo haya resuelto declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas “sólo por suponer que mi representada no haya solicitado documentación adicional o por mal creer que no fueron dictadas con suficiente causa o motivación”, omitiendo “los sólidos argumentos esgrimidos por mi parte, teniendo en cuenta además que tampoco logró acreditar las mercaderías declaradas por parte de OLEAGINOSA MORENO HNOS. S.A.” (v. fs. cit.).
En segundo lugar, le causa agravio el hecho de que la juez haya admitido la demanda sin haber analizado si la actora había demostrado o no la tenencia o adquisición de las mercaderías.
Reitera que, conforme surge del informe técnico emitido por el Área de Gestión Estratégica de la Información de la ex ONCCA, se pudo constatar que del maíz a granel solicitado en el período 2007/2008 sólo acreditó parte de las declaraciones juradas de venta anticipada, restando probar 106.000 tn; en el aceite de girasol faltó demostrar 44.000 tn; y en los pellets de soja, 3.000 tn.
En lo que respecta al formulario C18, indica que se había tenido en cuenta la información de la semana 45 del año 2007, y que se consideraron los datos remitidos por los exportadores del campo total comprado acumulado en toneladas. Explica que “En dicho campo los operadores informan la suma de las compras en firme con precio cerrado y de la producción propia destinada a exportación, correspondiente a la cosecha informada oportunamente en el campo 3 del formulario. En la semana 45 analizada deberá aparecer la sumatoria de compras en firme de ese ciclo. Atento a ello, en el caso de la actora de las 45.000 toneladas de soja solicitadas no acredita ninguna ya que no presentó en tiempo los formularios” (v. fs. 652).
Teniendo en cuenta ello, asevera que la accionante no pudo demostrar la existencia de perjuicio concreto o lesión alguna de los derechos adquiridos al amparo de la ley 21.453 atento a que, a la fecha de entrada en vigencia de su igual 26.351 (16.01.08), no habían sido oficializadas las destinaciones de exportación y no se había efectuado el envío de la destinación de exportación. Asimismo, asegura que de las actuaciones administrativas no surge que “en algún caso concreto” se le haya aplicado retroactivamente la ley 26.351 a la demandante.
En consecuencia, considera que la falta de acreditación de la adquisición o tenencia de la mercadería con anterioridad al incremento del arancel en cuestión, torna operativa la nota externa 47/08, debiendo el particular tributar las alícuotas correspondientes a la fecha de oficialización de la destinación de exportación.
Indica en tal sentido, que no le consta ni resulta de autos que a la actora se le haya reclamado el pago de los derechos de exportación correspondientes a las operaciones a las que refieren las resoluciones 1487/08 y 1898/08, antes de la entrada en vigor de la referida ley 26.351, razón por la que considera que no se encuentra acreditado el perjuicio alegado.
En otro orden de ideas, señala que la implementación de la norma citada “de ningún modo afectó derechos adquiridos de la parte actora, en tanto no se aplicó a ventas cumplidas con anterioridad a su entrada en vigencia…” (v. fs. 653vta.), motivo por el cual no advierte la existencia de agravio actual o potencial que afecte a la actora.
Asimismo, considera que debía tenerse presente la doctrina del “pago liberatorio” elaborada por el Alto Tribunal según la cual “Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados o regidos por ellas, salvo que haya pagado el impuesto conforme a la ley vigente al momento en que efectuó el ingreso” (v. fs. 653vta./654). Teniendo en cuenta ello, señala que la actora no acreditó haber cancelado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26.351 los derechos de exportación correspondientes a las operaciones declaradas por medio de las DJVE, razón por la cual solicita el rechazo de la demanda, con costas.
4º) Que, tal como ha quedado reseñada la cuestión sometida a estudio de esta alzada, conviene recordar que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino solamente aquéllos que estimen conducentes para la solución del caso (conf. Fallos: 310:1835; 324:3421; 326:4675; 329:1951 y esta Sala, “Larraburu, Juan Pedro c/ Estado Nacional”, sent. del 7/4/92, entre muchos otros).
5º) Que, en primer lugar, cabe recordar que en el sub examine la actora promovió la presente demanda contra el Estado Nacional- Ministerio de Economía, a fin de impugnar las resoluciones 1898/08 y 5431/10 de la ex ONCCA, en tanto la primera de ellas la incluyó en el Anexo I, entre las empresas que no acreditaron la tenencia o adquisición de los granos con anterioridad al incremento de los derechos de exportación, y la segunda rechazó el recurso de reconsideración oportunamente deducido. En subsidio, solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 26.351 y de las normas que la reglamentan y/o complementan (entre ellas, el decreto 764/08 y las resoluciones ONCCA 543/08 y 1898/08) dado que establecen requisitos de cumplimiento adicionales a los oportunamente establecidos en la legislación vigente al 09/11/07. Ello, a los efectos de considerar fijadas las alícuotas aplicables a exportaciones de granos en los términos del art. 6º de la ley 21.453.
6º) Que, sentado ello, y a fin de facilitar la comprensión de la compleja contienda trabada en autos, corresponde efectuar una reseña de las normas involucradas.
– La ley 21.453 implementó un régimen especial para la exportación de productos agrícolas, destacando que dichas operaciones quedarían sujetas a un Registro de Ventas al Exterior con carácter de declaración jurada, denominada Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE), que operan como autorización previa para solicitar las destinaciones de exportación ante la Aduana. En lo que aquí interesa, dispuso en su art. 6º que a los fines de la liquidación de los derechos de exportación, serían de aplicación los regímenes tributarios y alícuotas vigentes a la fecha de cierre de cada venta.
– Por su parte, el art. 1º de la ley 26.351 denominada “Aclaración de la ley 21.453. Alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios. Autoridad de aplicación. Vigencia” (B.O. 16/01/08), dispone que “Cuando se produjera un incremento en más de las alícuotas correspondientes a los derechos de exportación de productos agropecuarios alcanzados por las disposiciones de la Ley Nº 21.453, en el período comprendido entre el Registro de la Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) y el de la oficialización de la correspondiente Destinación de Exportación, los exportadores deberán acreditar de modo fehaciente la tenencia o en su caso la adquisición de tales productos con anterioridad al aludido incremento”.
El art. 2º estatuye que “Quienes no satisfagan los requisitos establecidos por la autoridad de aplicación para el cumplimiento del artículo 1º, deberán tributar la mayor alícuota en concepto de derechos de exportación, entre las vigentes a la fecha del registro de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior (DJVE) o a la fecha de oficialización de las respectivas destinaciones de exportación”.
Por último, el art. 4º establece que quedarían alcanzadas por las disposiciones del art. 1º, las DJVE que hayan sido registradas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
– A su vez, el art. 2º del decreto 764/2008, reglamentario de la referida ley 26.351, precisa que las disposiciones de ésta “…serán aplicables a las operaciones de ventas al exterior debidamente registradas en los términos de la Ley Nº 21.453, cuando la oficialización de las respectivas destinaciones de exportación sea posterior al 9 de noviembre de 2007”.
– Por otro lado, la resolución ONCCA 543/2008, que estableció los requisitos a los que deberían ajustarse los exportadores de granos y/o sus derivados que soliciten su inscripción en el “Registro de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior”, en su art. 13 dispone: “A los efectos de determinar los extremos a los que alude el Artículo 1º de la Ley Nº 26.351, tenencia, en los términos del Artículo 5º del Decreto Nº 764 de fecha 12 de mayo de 2008, o en su caso la adquisición de tales productos, el Area de Coordinación de Comercio Exterior constatará para cada operador: 1) Compras con destino a exportación, compras con destino a industria, compras de granos a productores conforme surja de la base de datos que lleva la Coordinación de Gestión Estratégica de la Información, obrante en la ONCCA. 2) En subsidio podrá requerirse a: a) Los Compradores de productos: facturas y contratos que acrediten la compra de la mercadería registrada. b) Los Usuarios de Industria: Formularios 1116 A, B o C, facturas y contratos que acrediten la compra de la mercadería registrada. Esta Oficina Nacional podrá solicitar cualquier otra documentación que estime necesaria para la constatación de la efectiva tenencia o adquisición del grano y/o sus derivados”.
Una vez cumplido el circuito de control operativo descripto precedentemente, el Área de Coordinación de Comercio Exterior determinaría qué número de DJVE registradas no habían acreditado la tenencia o adquisición de los productos involucrados y lo informaría a la AFIP a sus efectos (cfr. art. 16 de la citada resolución).
– Al amparo del marco normativo descripto, la ONCCA, por medio de la resolución 1898/08, expresó que “la Coordinación de Gestión Estratégica de la Información … realiza informe técnico que comprende UN MIL SETENTA Y TRES (1.073) Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior presentadas hasta el día 9 de noviembre de 2007, por un total de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO TONELADAS (17.812.675 T.) de cereales, oleaginosas y subproductos … TRESCIENTAS SESENTA Y CUATRO (364) Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior presentadas en el período comprendido entre el día 10 de noviembre de 2007 y el día 11 de marzo de 2008, por un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS DIECIOCHO (4.257.418 t.) de cereales, oleaginosas y sobproductos”.
En consecuencia, resolvió hacer saber a la “ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), que del total de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior analizadas, no han acreditado la tenencia o adquisición de la mercadería registrada, en los términos de la ley Nº 26.351 y su Decreto Reglamentario Nº 764 de fecha 12 de mayo de 2008, las que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución, debiendo tributar las alícuotas correspondientes a la fecha de oficialización de la destinación de exportación” (v. fs. 640/643 del expte. admin CUDAP: EXP-S01:0290176/2008).
Por resolución 5431/10, fue rechazado el recurso de reconsideración interpuesto por Oleaginosa Moreno Hnos SACIFI contra su igual 1898/08.
7º) Que, sentado lo anterior, cabe adentrarse al examen de las quejas que expresa la demandada en su memorial.
En este sentido, corresponde analizar si debe revocarse la sentencia recurrida en lo que respecta a la declaración de nulidad de la resolución ONCCA 1898/08 y su confirmatoria 5431/10, por no encontrarse debidamente explicitados los antecedentes de hecho y los motivos por los que se incluyó a la actora en el Anexo I de aquella resolución, lesionando su derecho a obtener una decisión debidamente fundada de conformidad con lo establecido en el art. 1º, inc. f, ap. 3º, de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Tal como se expuso ut supra, a fin de contrarrestar tal conclusión, la demandada explicó que del informe técnico obrante a fs. 17/30 del expediente S01: 0252858/08 emitido por la Coordinación de Gestión Estratégica de la Información, surgía que las firmas no habían acreditado ser poseedoras de la mercadería descripta en las respectivas DJVE y que, para llegar a ese resultado, se habían tomado los datos de las declaraciones juradas de venta al exterior de soja cosecha 2007/2008 registradas con anterioridad al 09/11/07, cuyo período de embarque se iniciaba con posterioridad a esa fecha, y que las mencionadas declaraciones habían sido constatadas con los datos obrantes de la ex ONCCA procedentes de documentación e información provenientes de la propia actora en los cuales los exportadores informaban semanalmente la compra de granos para la exportación.
Teniendo en cuenta ello, cabe poner de resalto que tales manifestaciones no constituyen una exposición jurídica que contenga un análisis serio, concreto, razonado y crítico de los fundamentos expuestos por la juez de grado para desestimar el planteo, sino que sólo trasuntan su disconformidad con la decisión adoptada por la magistrada.
En efecto, la apelante no se hace cargo ni logra rebatir con el rigor necesario el contundente argumento vinculado a que la resolución 1898/08 no explica ni la motivación ni los antecedentes de hecho referidos a la situación particular de la actora, sino que se limita a reiterar que la legitimidad y la motivación de los actos administrativos impugnados surgía de sus considerandos, en especial del informe técnico de la Coordinación de Gestión Estratégica.
Tales aseveraciones no resultan suficientes para revertir lo decidido en la anterior instancia puesto que en nada se condicen con el contenido del expediente administrativo en cuestión. En efecto, la apelante refiere a un supuesto “informe técnico obrante a fs. 17/30 del expediente nº S01:0252858/08” (confr. fs. 648vta., in fine), sin embargo, del confronte de la resolución ONCCA 5431/10 y de la carátula del primer cuerpo de las actuaciones administrativas, se advierte que éstas se encuentran identificadas como “CUDAP: EXP- S01:0419956/2009”. Asimismo, aquellos antecedentes contienen dos informes técnicos elaborados por la Coordinación de Gestión Estratégica, obrantes a fs. 52/59 y a fs. 86/93, mientras que la demandada se refirió a uno sólo que obraba “a fs. 17/30” de una actuación que no forma parte de estos autos.
A su vez, no se vislumbra -como lo asegura el Estado Nacional- que la actora haya registrado “Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de Soja cosecha 2007/2008” (v. fs. 648vta.) que fueran cuestionadas por la autoridad de aplicación, sino que, por el contrario, lo que registró fue una serie de DJVE referidas a productos y subproductos de origen agrícola, algunos sí derivados del cultivo antes mencionado, pero de ningún modo identificados como lo expone en su memorial.
Si bien lo expuesto precedentemente resulta suficiente para rechazar el agravio del Estado Nacional, cabe precisar, en relación a la información derivada de los formularios C18 que los exportadores están obligados a presentar, que la jurisprudencia tiene dicho que “sólo dan cuenta de la compra de granos para la exportación, sin abarcar otras operaciones, resultando consecuentemente incompleto el eventual volumen de la tenencia considerado sólo bajo tales pautas” (cfr. Sala III in re “NIDERA SA c/ ONCCA RESOL 1487/08 1898/08 4773/09 y otro s/ Proceso de Conocimiento”, sent. del 31.03.15; v., asimismo, CSJN CAF 035244/2009/CS001, pronunciamiento del 15.09.15, por el que se rechazó el recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Nacional en los términos del art. 280 del CPCCN).
Asimismo, debe ponerse de resalto que en casos sustancialmente análogos al presente, en los que la exportadora afectada había arrimado prueba tendiente a demostrar la adquisición y/o tenencia de la mercadería, distintas Salas de esta Cámara han afirmado que en la resolución 1898/08 no se han expuesto motivos concretos que permitan concluir en la falta de acreditación; máxime cuando se encuentra ínsita en la resolución impugnada una pretensión tributaria cuya configuración en cada caso debe demostrar el propio organismo de control (cfr. Sala III in re expte. 35.644/2009 “MSU SA c/EN-Ley 26351-ONCCA-resol 543/08 (S01:109894/09) s/Proceso de Conocimiento” y expte. 34.561/2009 “MSU SA c/EN-ONCCA-resol 3406/091487/08 s/Proceso de Conocimiento”, ambos pronunciamientos del 18.02.15). En sentido análogo, Sala II in re expte. 15.294/2011 “Lartirigoyen y Compañía SA c/ EN – Mº Economía – ONCCA – Resol. 1487/08 y 5581/10 (S01255788/10) y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 06/05/14).
8º) Que, por otro lado, respecto al incumplimiento de la reglamentación de la ley 26.351, en particular del art. 13 de la resol. ONCCA 543/08, que la juez atribuye a la demandada, cabe señalar que las manifestaciones vertidas por ésta última al respecto, relativas a que el procedimiento establecido en dicho artículo resultaba de carácter facultativo para la autoridad de aplicación, no constituyen una crítica precisa y determinada en los términos del art. 265 del CPCCN sino más bien resultan una mera reiteración de argumentos ya expuestos en la instancia anterior, en especial, al contestar demanda (confr. fs. 150/167vta.).
En este sentido, corresponde poner de resalto que la recurrente tampoco se hace cargo de los fundamentos expuestos en el pronunciamiento apelado, en particular, de la jurisprudencia tenida en consideración por la sentenciante de grado que determina que “en las normas que reglamentan la aplicación de la ley 26.351 se establece que el contralor considerará toda la documentación que estime necesaria para la constatación efectiva de la tenencia o adquisición de los granos” (cfr. Sala III in re “Tomás Hnos. Sa c/ EN -ONCCA – resol 1487/08 s/ amparo”, sent. del 19.03.09; v. asimismo CSJN T. 108 XLVI. sent. del 28.12.10, por la que se rechazó el recurso extraordinario federal interpuesto por la demandada en los términos del art. 280 del CPCCN), motivo por el cual cabe concluir, tal como se expuso anteriormente, que el procedimiento llevado a cabo por la autoridad administrativa no podía agotarse en el examen de la información derivada de los formularios C18 y C15.
A mayor abundamiento, es dable recordar que la mera reedición por las partes de las manifestaciones vertidas en las instancias anteriores o la remisión a aquéllas no constituye una crítica concreta y razonada del fallo, tal como lo exige el mencionado artículo 265 (conf. Fallos 307: 2216 y esta Sala, en las causas “Firestone de Argentina”, sentencia del 3.10.91, entre otras).
9º) Que en cuanto a la falta de acreditación de las adquisiciones y tenencias objetadas en el Anexo I de la referida resolución 1898/08, cabe adelantar que los agravios de la demandada no pueden prosperar, en tanto se limita a alegar la supuesta falta de acreditación de la adquisición o tenencia de la mercadería, en especial de “45.000 toneladas de soja” (v. fs. 652). Sin embargo, del confronte del Anexo I de la cuestionada resolución 1898/08 y del informe pericial (v. fs. 380), no se advierte que la empresa actora haya solicitado a la autoridad de aplicación suma alguna para ese producto en particular.
En efecto, aun cuando la sentencia admitió la demanda por los vicios que constató en los actos impugnados, también destacó los resultados de la pericia contable realizada en autos y, en tal sentido, precisó que del informe obrante a fs. 406/412 y sus anexos, se desprendía que la documentación verificada por el experto -que comprendió los aplicativos MOG3 (Movimiento de Granos); formularios/declaraciones MC14, MC15P, MC15G, MC15E, MC17 y MC18; cartas de porte; facturas emitidas por Molinos Río de la Plata; certificaciones contables emitidas por Deloitte SRL; las existencias en la terminal Puerto Galván; el stock de productos y subproductos existentes al 09/11/07 y 12/03/08 más las adquisiciones de productos-, resultaba suficiente para cubrir las DJVE objetadas por la autoridad de aplicación.
En este sentido, es menester señalar que la demandada no ha expuesto motivos concretos, precisos y objetivos que permitan desvirtuar el contenido y conclusiones de la prueba acompañada por la actora y que fue reseñada por el perito contador en su informe final (confr. fs. 406/412). A mayor abundamiento, ni siquiera se advierte que aquélla haya controvertido con el rigor necesario los resultados de la pericia que determinó que “De la documentación verificada -que fue individualizada por el especialista y reseñada ut supra-, surge que de la sumatoria de (i) los stock de subproductos (aceites, harinas y pellets) existentes a la fecha del aumento de las alícuotas (09/11/07 o 12/03/08), que detallo en el punto g) y que consta en el ANEXO IV; más (ii) los stock de productos (semillas de girasol y porotos de soja), que detallo en el punto g); convertidos, según los coeficientes del Anexo de la Res. 543/08, en aceites, harinas y pellets; y más (iii) las adquisiciones de productos (semillas de girasol y porotos de soja) a precio fijo o a fijar formalizadas hasta las fechas antes indicadas, que detallo en el primer párrafo del presente punto, convertidas de la misma manera, en aceites, harinas y pellets, resultan suficientes para cubrir los volúmenes de DJVE objetadas a OMHSA en el Anexo I de la Res. 1898/08, como así también las enmarcadas en el Anexo II de la misma Resolución” (cfr. fs. 411).
Por último, no debe omitirse que la totalidad de la documentación descripta precedentemente fue acompañada oportunamente en sede administrativa. Es decir, la aludida documentación fue puesta a consideración del organismo de control por la aquí actora, sin que se hubiera registrado en aquella vía su desestimación expresa y fundada (cfr. anexos documental a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k del escrito de ampliación de fundamentos del recurso de reconsideración obrante a fs. 16/38 del expte. CUDAP: EXP- S01:0290176/2008 de los ant. adm.).
En razón de tales motivos, resulta apropiado inferir que en el caso de autos la demandante ha demostrado de manera suficiente -como es su carga (arg. art. 377, CPCCN)- los extremos de hecho en los que sustenta su pretensión, lo que impone rechazar la queja que la apelante esgrime al respecto.
10) Que, en base a las consideraciones expuestas precedentemente, cabe concluir que la incorporación de la accionante en el Anexo I de la mencionada resolución 1898/08 resultó arbitraria e irrazonable en virtud de la orfandad probatoria de la que adolece y de la falta de refutación concreta, razonada y objetiva de las defensas y probanzas aportadas por la actora oportunamente.
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios de la demandada y confirmar la sentencia apelada.
La conclusión a la que se arriba deja a salvo cualquier pronunciamiento de este Tribunal en casos en que se hubieran ventilado cuestiones similares a las aquí examinadas por cuanto cada juicio es distinto en razón de los particulares matices que presentan y, en el sub examine, la solución viene dada por la evaluación de los aspectos probatorios y fácticos del proceso (cfr. esta Sala in re causa 21.881/2009 “Noble Argentina S.A. c/ EN-ONCAA- Resol. 2463/09 s/ proceso de conocimiento” sent. del 4.12/14 y, asimismo, CSJN en los referidos autos, sent. del 12.07.16).
11) Que, resta tratar la apelación deducida contra la regulación de honorarios de fs. 606vta.
Respecto del recurso interpuesto, debe señalarse que los agravios dirigidos a los emolumentos fijados por la juez de grado deben desestimarse pues el apelante no formuló -como es imprescindible- una crítica concreta y razonada de los motivos empleados por la a quo para fallar como lo hizo, circunstancia que conduce a su rechazo. En efecto, las razones expresadas por el profesional contable no son suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 304:1444; 308:818; 310:2929 y 317:1365).
Tales defectos de fundamentación se advierten en tanto las manifestaciones recursivas solo constituyen simples discrepancias con el criterio de la magistrada de la anterior instancia, pero distan de contener un análisis puntual de las razones que informan la sentencia, en particular, de que en autos se propugnó la nulidad de un acto administrativo y que así se integró la tasa de justicia.
Teniendo en cuenta lo expuesto, CONFIRMANSE los estipendios regulados a favor del perito nombrado en autos, contador Juan Carlos Galiano.
Por ello, VOTO por:
1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden, atento a que la complejidad y dificultad que presentan las cuestiones involucradas pudo hacer creer a la apelante con derecho a actuar como lo hizo (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
2) Confirmar los honorarios regulados a favor del perito contador de conformidad con lo resuelto en el considerando 11.
Los señores jueces de Cámara Rogelio W. Vincenti y Jorge Eduardo Morán adhirieron al voto precedente.
El virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Rechazar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas por su orden, atento a que la complejidad y dificultad que presentan las cuestiones involucradas pudo hacer creer a la apelante con derecho a actuar como lo hizo (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
2) Confirmar los honorarios regulados a favor del perito contador de conformidad con lo resuelto en el considerando 11.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Marcelo Daniel Duffy
Jorge Eduardo Morán
Rogelio W. Vincenti
010491E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106279