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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADiligencias preliminares. Representación de sociedades
Se revoca la resolución que rechazó la producción de la medida preliminar solicitada pues conocer el alcance de la representación que refiere respecto de cada una de las sociedades tiende a fijar en forma inequívoca la legitimación procesal, simplificando el trámite del proceso futuro, recogiéndose de esa manera los elementos necesarios para promover una eventual pretensión en juicio.
Buenos Aires, 04 de Octubre de 2016.
Y VISTOS:
1.a) El actor solicitó la producción de la medida preliminar indicada en el escrito inicial, a los fines de constatar la circunstancia relativa a la calidad de representante del Sr. Francois D´ Aulan, respecto de las sociedades Alta Vista SA; La Casa del Rey SA; Lutecia Americas SA y Societe ´Anonyme de Participations et de Placementel.
Manifestó que el Sr. Francois D´ Aulan celebró un contrato invocando la representación de las anteriormente nombradas personas de existencia ideal, pero al tiempo de la exigibilidad de la obligación de pago prevista en el contrato, las sociedades requeridas negaron la representación invocada.
En este marco argumentó que la medida solicitada resulta indispensable a los fines de no entrar innecesariamente en juicio contra quienes quizás no hayan sido representadas válidamente por el Sr. Francois. Agregó que ello coadyuva a un dispendio judicial innecesario.
Puntualizó finalmente, que la denegación de la medida vulneraría el principio constitucional de acceso a la justicia y de defensa en juicio.
b) La resolución de fs. 67/68, rechazó esa petición.
c) Contra esa decisión, el pretensor planteó recurso de apelación (fs. 69) fundando el recurso a fs. 71/73.
2. Las diligencias preliminares son actos procesales previos a la iniciación del juicio, cuyo objeto es brindar a quien las solicita, elementos indispensables para que el proceso quede, desde el comienzo, regularmente constituído con datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención jurisdiccional. Mas como importa una excepción en el trámite normal del proceso, la ley exige que el peticionante demuestre la necesidad de su procedencia, para evitar un despliegue inútil de actividad jurisdiccional (Cpr. 323; Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. III, pág. 91 y sgtes.).
La enumeración del art. 323 del Código Procesal no es restrictiva ni taxativa; sin embargo, trátase de medidas de excepción, que no deben ser admitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio, y constituyendo tales diligencias excepción al trámite normal de proceso (conf. esta Sala 12.11.09, in re «García Arnaldo José s/Diligencia Preliminar»).
Desde tal perspectiva, juzga la Sala que la solución de la anterior instancia debe revocarse.
Es que conocer el alcance de la representación que refiere respecto de cada una de las sociedades, tiende a fijar en forma inequívoca la legitimación procesal, simplificando el trámite del proceso futuro, recogiéndose de esa manera los elementos necesarios para promover una eventual pretensión en juicio.
Frente a ello, despejar el carácter que pudiera investir, en su caso, el Sr. Francois D´ Aulan dentro de cada una de las sociedades, lejos de resultar contrario a la finalidad del instituto en análisis, contribuye a la mejor conformación de la Litis y a la economía procesal en su tramitación. Coadyuva a lo expuesto lo expresamente manifestado por el peticionante, en el sentido que al tiempo de llevarse a cabo la mediación y en la oportunidad de exigirse el pago previsto en el contrato (v. cartas documentos obrantes a fs.26/28) las sociedades habrían negado la representación invocada por el nombrado.
3. Por lo expuesto, se resuelve:
Hacer lugar al recurso de apelación deducido y, por ende, revocar lo decidido a fs. 67.
Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N n° 31/2011 art 1° y n° 3/2015). Fecho devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
RAFAEL F. BARREIRO
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
011391E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104338