Tiempo estimado de lectura 2 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADiligencias preliminares. Interpretación de la Ley. Oficio judicial. Rechazo de cheques. Firma
Se hace lugar a la medida cautelar solicitada y se autoriza a librar un oficio al banco girado para que informe a quien de los titulares de la cuenta pertenece la firma inserta en cheques incorporados. Para resolver de este modo, el Tribunal explicó que la enumeración del art. 323 del CPCCN no es taxativa y deja a criterio del Juez la admisión de otras medidas en tanto justifique que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda. En este caso, la medida requerida no tiende a preconstituir prueba alguna, sino que se torna un recaudo previo para procurar al accionante el conocimiento de datos que resultan indispensables para que el proceso cuya iniciación anuncia pueda ser planteado eficazmente.
Buenos Aires, 7 de marzo de 2019.
1. Viene apelada por el promotor, el decisorio de fs. 13 que denegó la medida preliminar consistente en el libramiento de un oficio al banco girado para que se informe en relación a los cheques fotocopiados a fs.8 a quién- de los dos titulares de la cuenta- pertenece la firma inserta en los mismos. A tal fin, señala que los mismos le fueron endosados y rechazados por la entidad bancaria.
Los fundamentos obran en fs. 21/23.
2. Asiste razón al recurrente.
La enumeración del Cpr: 323 no es taxativa y deja a criterio del juez la admisión de otras medidas, en tanto justifique que la diligencia es imprescindible para emplazar correcta y útilmente la demanda (cfr. Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion», T. III, p. 475 y ss.).
En este marco, el oficio a la entidad bancaria aparece necesario para la interposición eficaz de una eventual y futura pretensión de cobro. Ello así, por cuanto si bien el peticionante no acreditó haber requerido con anterioridad dicha información a la entidad bancaria, no se soslaya que los bancos son renuentes en brindar información sobre los clientes, amparándose en el secreto bancario.
Y en tanto la medida requerida no tiende a preconstituir prueba alguna, sino que se torna un recaudo previo para procurar al accionante el conocimiento de datos que resultan indispensables para que el proceso cuya iniciación anuncia, pueda ser planteado eficazmente, júzgase procedente la indagación que se propone.
3. Consecuentemente con ello, y a modo de asegurar el mandato constitucional que otorga a los particulares el derecho a obtener una respuesta expedita por parte del órgano jurisdiccional (conf. 14 y 43 C.N.), no apreciándose otra alternativa para el peticionante que la del art. 323 CPCC, se resuelve: revocar el pronunciamiento de fs. 13, admitiéndose la medida solicitada.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
037262E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132988