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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADiligencias preliminares. Prueba anticipada. Rechazo. Interpretación restrictiva. Derecho de defensa
Se rechazó el pedido de prueba anticipada solicitado por la actora, mediante la cual quería el reconocimiento judicial y acta de constatación judicial vía “internet” de cierta documentación incorporada en la causa. Para rechazar la diligencia se dijo que la prueba, antes de la Litis, debe ser interpretada con prudencia, en tanto implica una alteración a un régimen que ha sido diseñado teniendo en cuenta el derecho de defensa de la contraria.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2017
VISTO Y CONSIDERANDO:
Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 51) mediante la cual la sentenciante de grado desestimó la medida de prueba anticipada solicitada por la parte actora, se alza ésta a mérito del memorial que luce a fs. 52.
La recurrente manifiesta que deviene en necesaria la producción de la prueba anticipada toda vez que se encuentran adjuntadas en la prueba documental de fs. 4 distintas capturas de pantalla de las páginas de internet mencionadas en el punto I. BIS) de fs. 5vta. Por lo que mediante la prueba anticipada solicita el reconocimiento judicial y acta de constatación judicial vía “internet” de las mismas con el fin de evitar que luego del traslado de la demanda dichas páginas puedan ser alteradas, modificadas, suprimidas o dadas de baja por la propia demandada en detrimiento de la actora.
II.Sobre el tema traído a conocimiento de este Tribunal se expide el Sr. Fiscal General, a tenor del dictamen obrante a fs. 65, cuyos términos comparto y doy aquí por reproducidos en mérito de la brevedad.
III. En mi opinión, la queja vertida no puede ser considerada una expresión de agravios en los términos del art. 116 LO, en tanto no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos brindados por la sentenciante de grado, más allá de que el apelante no se hace cargo del argumento central esgrimido por el sentenciante ni, sobre todo, demuestra que dicho argumento resulte errado.
Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o a la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime la asisten (cfr. esta Sala, in re: “Tapia, Román c/ Pedelaborde Roberto”, S.D. Nº 73117, del 30/03/94, entre otras).
En este sentido repárese que la apelante se limita a reiterar que su solicitud se basa en “…la posibilidad que la prueba documental adjuntas sea alteradas, modificadas, suprimidas o dadas de baja las páginas de internet referidas por la propia demandada…” (ver fs. 52), sin rebatir siquiera el principal argumento dado en la anterior instancia en torno a que, en concreto, no invocó un fundado motivo para temer que ellos suceda (conf. art. 326 del CPCCN).
Enseña Carlo J. Colombo que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 y 277 CPCCN). Su banco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. Colombo Carlos J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -anotado y comentado- Abeledo- Perrot, Bs. As. 1975, T. I, págs. 445 y stes.).
No obstante ello, en aras de extremar al máximo la garantía de defensa en juicio que le asiste a las partes en el proceso, cabe señalar que tal como lo destaca el Sr. Fiscal General en su dictamen de fs. 65, el citado art. 326 del CPCCN, en cuanto permite la producción de la prueba antes de la traba de la litis, debe ser interpretado con prudencia, en tanto implica una alteración a un régimen que ha sido diseñado teniendo como norte el derecho de defensa, y no se advierte, en este caso, la configuración de las exigencias a la fundamentación en torno a la finalidad de la prueba -omisión que, incluso, se mantiene el escrito recursivo (ver fs. 5vta/6 y 52/52vta).
Por todo ello, no cabe más que desestimar los agravios y confirmar la resolución de fs. 51 en tanto desestimó la prueba anticipada solicitada por la actora.
IV. Atento el resultado sugerido, mociono confirmar las costas de alzada en el orden causado atento la naturaleza de la cuestión debatida (cfr. Art. 68 del CPCCN).
Miguel Ángel Pirolo dijo: Por análogos fundamentos, adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede y de acuerdo a lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la resolución recurrida 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado; 3) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Miguel Ángel Pirolo
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
019204E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109514