Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADiligencias preliminares. Art. 229 del Código Procesal
Se confirma la resolución por la cual se dispuso el rechazo de las medidas cautelares requeridas.
Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Vienen las actuaciones a la sala con motivo de la apelación interpuesta por la actora contra la resolución de fs. 18/19 por la cual se dispuso el rechazo de las medidas cautelares requeridas a fs. 6/12.
Interesa señalar inauguralmente, que la recurrente ha limitado la impugnación y pedido de revisión de la decisión únicamente con relación a la anotación de litis sobre los bienes inmuebles registrados bajo la titularidad del causante en el expediente sucesorio n° 75326/16; delimitando así la intervención de este Tribunal (cfr. memorial obrante a fs. 67/71).
II.- Cabe recordar que en tanto el art. 229 del Código Procesal supone la existencia de una pretensión “que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el Registro correspondiente”, descarta implícitamente la posibilidad de que la anotación de litis se solicite y disponga con anterioridad a la interposición de la demanda. De lo contrario, por otra parte, la medida no cumpliría su primordial función de otorgar publicidad a una cuestión litigiosa (cfr. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, T° VIII, p.241).
En la especie, si bien la actora solicitó asimismo la producción de diligencias preliminares en virtud de la acción de nulidad a interponer con el fin de impugnar la validez del testamento otorgado por acto público (v. fs. 6/12), de las constancias de autos se advierte que aún no existiría la litis que, como presupuesto, exige en principio la normativa citada. Y aunque a partir de la mediación obligatoria previa a la promoción de la demanda (ley 24.573), se admita la posibilidad de trabar la medida con la acreditación del inicio de dicho trámite (cfr. Highton-Areán, “Código Procesal…”, coment. art. 229, págs. 568 a 569; en sentido similar CNCiv., Sala “L”, r. 54819 del 16/06/99, íd., íd., r. 55240 del 20/10/99; íd., Sala “M”, 302355 del 30/08/2000; íd., esta Sala, r. 12027/2015/CA1 del 29/10/ 15), lo cierto es que en el caso tampoco se denunció siquiera la concurrencia de tal circunstancia.
La carencia señalada no alcanza a ser salvada por la menor rigurosidad que se exige en la apreciación de los recaudos de viabilidad para este tipo de medidas (por sus alcances limitados o efectos menos graves que otras) desde que lo que se anota en el registro es la existencia de un proceso, por lo que en principio no podría decretarse con anticipación a su promoción, como ocurre con la mayoría de las medidas cautelares (art. 229 CPCC).
Sentado ello, entiende la Sala que dicha conclusión basta para desestimar las quejas, sin perjuicio de la prueba producida con posterioridad y que respecto de la restante medida deberá ser valorada en su caso por el juez de grado ante un nuevo pedido de la interesada (arts. 271 in fine y 277 CPCC).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 18/19 en lo que fuera materia de agravios no atendidos. Sin costas por no haber merecido sustanciación. Regístrese; notifíquese a la recurrente por Secretaría en su domicilio electrónico (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN); cúmplase con la Acordada n° 24/13 de la Corte Suprema y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía 20 integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (Res. 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
022517E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110948