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JURISPRUDENCIADiligencias preliminares. Excepcionalidad. Acto procesal previo al inicio del juicio. Motivos. Aseguramiento de pruebas
Se hace lugar parcialmente a la diligencia preliminar solicitada por la empresa actora, pues si bien dichas medidas constituyen una vía procesal de excepción que solo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza. Se destaca que en el presente caso, la medida solicitada tenía relevancia, dado que permitía fijar de forma inequívoca la legitimación procesal simplificando el proceso a futuro.
Buenos Aires, 6 de diciembre de 2018.
Y Vistos:
1. a) La actora, solicitó la producción de la medida preliminar indicada en el escrito inicial, a los fines de constatar la circunstancia relativa a la calidad de las personas contra quienes pretende iniciar la demanda ordinaria. A tal fin solicitó declaración jurada en los términos que se desprenden del interrogatorio obrante a fs. 14.
Manifestó que celebró un contrato como locador con St. Jude Medical Argentina S.A (como locataria), quien realizó modificaciones no autorizadas; no renovó la garantía bancaria y rescindió el contrato en forma anticipada, todo lo cual generó perjuicios que deben ser indemnizados.
En este marco argumentó que las medidas solicitadas resultan indispensables para promover el juicio principal a los fines de determinar la responsabilidad e intervención de las personas contra quienes debe promoverse el proceso. Ello así, por cuanto en versión de la accionante St. Jude Medical Argentina S.A habría sido adquirida por Abbot Medical fuera del país. En relación al Sr Iglesias adujo la necesidad de determinar su posición como gerente en las sociedades mencionadas.
b) La resolución de fs. 28 rechazó esa petición.
c) Contra esa decisión, el pretensor planteó recurso de apelación (fs. 30) fundando el recurso a fs. 32/34.
2. Las diligencias preliminares son actos procesales previos a la iniciación del juicio, cuyo objeto es brindar a quien las solicita, elementos indispensables para que el proceso quede, desde el comienzo, regularmente constituído con datos que no podrían ser obtenidos sin la intervención jurisdiccional. Mas como importa una excepción en el trámite normal del proceso, la ley exige que el peticionante demuestre la necesidad de su procedencia, para evitar un despliegue inútil de actividad jurisdiccional (Cpr. 323; Colombo, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T. III, pág. 91 y sgtes.).
La enumeración del art. 323 del Código Procesal no es restrictiva ni taxativa; sin embargo, trátase de medidas de excepción, que no deben ser admitidas más allá de lo estrictamente necesario, porque de otra manera podrían quedar comprometidos los principios de igualdad y lealtad al procurarse a una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio, y constituyendo tales diligencias excepción al trámite normal de proceso (conf. esta Sala 12.11.09, in re «García Arnaldo José s/Diligencia Preliminar»).
Desde tal perspectiva, juzga la Sala que la solución de la anterior instancia debe ser revocada parcialmente.
En efecto, conocer el alcance de la representación del Sr. Iglesias respecto de la locataria identificado en el punto A) de fs. 14, tiende a fijar en forma inequívoca la legitimación procesal, simplificando el trámite del proceso futuro, recogiéndose de esa manera los elementos necesarios para promover una eventual pretensión en juicio. En igual sentido, conocer de antemano si la sociedad St. Jude Medical Agentina S.A resulta una subsidiaria de St. Jude Medical con sede legal en Estados Unidos de Norteamérica y si finalmente la sociedad Abbot Argentina S.A compró las acciones de St. Jude Medical, que incluye ST.Jude Medical Argentina, lejos de resultar contrario a la finalidad del instituto en análisis, contribuye a la mejor conformación de la Litis y a la economía procesal en su tramitación. (Cfr. esta sala en autos “Sur Capital Advisors S.A c/ Alta Vista S.A. y otros s/ Diligencia Preliminar”, expte N° 7718/2016, del 4/10/2016).
En línea con ello, la medida procede con el alcance arriba señalado, resultando improcedente la restante indagación que se pretende respecto de las sociedades que refiere en el interrogatorio obrante a fs. 14.
Ello así, por cuanto el CPr:326 prevé, en lo que interesa referir, que “…los que sean o vayan a ser parte en un proceso de conocimiento y tuvieren motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, podrán solicitar que se produzca anticipadamente….pedido de informes…”.
Bajo tal concepción, y en tanto no se advierte en la especie, indicio alguno que permita inferir con cierto grado de verosimilitud, la urgencia en la producción de la prueba de que se trata, a punto tal de impedir que se aguarde la apertura del período dentro del cual deben llevarse a cabo de modo regular, no corresponde formular la restante indagación que solicita.
Es que el aseguramiento de pruebas, constituye una vía procesal de excepción que sólo debe admitirse si se comprueba que el proponente se halla expuesto a perder la probanza. Es por ello que quien la pide, debe extremar la explicación de las razones que la hagan viable y acreditar la existencia de motivos que invoca en su favor (cfr. esta Sala, «A La Carta Films SA c/ Primer Plano Films Group SA s/ diligencia preliminar», del 15.12.09), todo lo cual aquí si quiera fue mencionado por la quejosa.
3. En razón de lo expuesto, se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto. Las costas en esta instancia se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida con el alcance sentado en el precedente de esa Sala del 25/9/2014, “Zenobio,Marcela Alejandra s/ pedido de quiebra por Delucchi Martin C “.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
Giussani, Diego A., PRÁCTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, Temas de Derecho Procesal, Junio
2018
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Cita digital del documento: ID_INFOJU127660