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JURISPRUDENCIADiligencias preliminares. Facultad de los jueces. Admisión excepcional. Conservación de la prueba ante su eventual pérdida
Se desestima la medida preliminar solicitada, al juzgarse que resultaba innecesaria, ya que el anticipo preventivo de prueba importaba la admisión excepcional de la misma en una etapa no propia, con fundamento en la necesidad de su conservación ante su eventual pérdida o desaparición, pero no para abonar la demanda a iniciarse y con la sola finalidad de averiguar si existía alguna circunstancia por la cual incoarla.
Buenos Aires, noviembre 14 de 2.017.-
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
Los arts. 323 a 329 del Código Procesal enumeran y reglamentan diversas medidas susceptibles de diligenciarse con carácter previo a la interposición de la demanda. Pueden ser pedidas tanto por el actor como por el demandado, ya que el citado art. 323 acuerda este derecho al “que pretenda demandar”, o a “quien, con fundamento, prevea que será demandado”.
Se dividen en preparatorias y conservatorias, siendo las primeras las que tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear sus alegaciones en forma más precisa y eficaz. Persiguen, esencialmente, la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el juicio, o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal.
Además, las diligencias preliminares, constituyen actos excepcionales de iniciación procesal, que sólo son admisibles frente a una eventual interposición de una pretensión de conocimiento, teniendo el peticionario la carga de enunciar la clase de pretensión que ha de configurar el objeto del proceso, así como señalar el nombre y domicilio del eventual contradictor y expresar los motivos en que aquélla se funda (conf. Palacio, Lino E.,“Derecho Procesal Civil”, t. VI, nº 707, pág. 17; C.N.Civil, esta Sala c. 442.736 del 15-11-05, c. 497.052 del 28-11-07, entre muchos otros).
De allí que la práctica de la medida debe resultar imprescindible para la interposición eficaz de la demanda, de manera que cabe desestimarla si no surge la concurrencia de la mencionada condición o la imposibilidad de acceder a los datos requeridos mediante la utilización de vías extrajudiciales.
De acuerdo a lo expuesto precedentemente no cabe sino desestimar la queja vertida en la presentación de fs. 19/22, toda vez que con los elementos obrantes en la causa la medida solicitada en la presentación inicial resulta innecesaria si sólo se pretende averiguar si el testamento otorgado por B. G. en el año 2006 por acto público -que se encuentra presentado en sus autos sucesorios, que en este acto se tienen a la vista (expte. n° ……../…….)-, fue válidamente efectuado “tanto por razones de forma como de fondo” (ver fs. 7), con anterioridad a iniciar los autos principales cuyo objeto sería la impugnación del mentado acto público.
En este sentido, el anticipo preventivo de prueba importa la admisión excepcional de la medida, en una etapa no propia, con fundamento en la necesidad de su conservación ante su eventual pérdida o desaparición pero no para abonar la demanda a iniciarse y con la sola finalidad de averiguar si existe alguna circunstancia por la cual incoarla.
Actualmente, si bien la facultad de los jueces para decretar estas medidas se ha ampliado notablemente, la admisión de las mismas exige una absoluta coherencia con el respeto de sus fines y la contención de abusos, pues pueden comprometerse los principios de igualdad y lealtad, en desmedro de la plenitud del contradictorio (conf. Colombo, Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, t. III, pág. 93/95; C.N.Civil, esta Sala, c. 443.519 del 22-11-05, c. 497.052 del 28-11-07, c. 69.630/2.015/CA1 del 14-7-16, entre muchos otros; id., Sala A, in re “G., A. c/ P. de G., M. y otro”, del 21-4-97, LL 1997-C-748).
En tal inteligencia no se advierte que las medidas probatorias ofrecidas a fs. 11/12, punto V, no puedan producirse en la etapa probatoria correspondiente del proceso principal a iniciarse.
Por ello, no encontrándose reunidos los requisitos previstos por el art. 326 del Código Procesal, corresponde concluir como se anticipara rechazando la queja vertida en el memorial de fs. 19/22.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE: Confirmar la resolución de fs. 16 y vta. Notifíquese y devuélvase.
Fecha de firma: 14/11/2017
Alta en sistema: 15/11/2017
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Diligencias preliminares. Arts. 323 a 329
Ver nota al fallo en Almada, Sebastián E.: “Un claro freno a la utilización indebida de las herramientas procesales de excepción” – ERREIUS – Temas de Derecho Procesal – junio/2018 – Cita digital IUSDC285880A
022497E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110976