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JURISPRUDENCIADiligencias preliminares. Nulidad de asamblea. Exhibición de libros societarios. Sociedades anónimas
Se revoca la decisión que había rechazado el pedido de exhibición de libros societarios y -en consecuencia- se admite la diligencia preliminar peticionada, al valorarse que el actor la solicitó con el objeto de conocer la totalidad de las decisiones adoptadas en una asamblea general ordinaria y extraordinaria de la sociedad anónima, a efectos de promover la acción de nulidad de ese acto societario y también de poder acreditar su calidad de accionista y evitar que le fuera planteada -en el marco de ese juicio- la excepción de falta de legitimación para obrar.
Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por el actor la resolución de fs. 128/30 que rechazó el pedido de exhibición de libros a Premek SA.
El memorial obra a fs. 145/8.
Para así decidir la señora juez de primera instancia enmarcó la pretensión -que había sido planteada como una diligencia preliminar (art. 323 inc. 5 CPCC)- en las previsiones del art. 781 del código de rito, en tanto norma de aplicación específica para canalizar el derecho al control individual que el art. 55 LGS reconoce a los socios.
Luego, consideró que no había sido acreditada la calidad de accionista del peticionario, dado que dicha condición no surgía ni de la documentación acompañada con la demanda ni de la información oficiosamente obtenida de la Inspección General de Justicia.
II. Se queja el recurrente al sostener que, por no haberse emitido los títulos accionarios, la exhibición de los libros societarios le permitiría acreditar su calidad de accionista como así también tomar cabal conocimiento de lo decidido en la asamblea celebrada en Premek SA el pasado 9 de mayo de 2018, imprescindible -según lo alega- para concretar su impugnación judicial.
También se agravia del trámite asignado a la presente, considerando que su pretensión debió ser examinada en los términos del art. 323 inc. 5 CPCC, en tanto está dirigida a obtener información necesaria para entablar la referida acción de nulidad de asamblea.
III. A juicio de la Sala la medida solicitada es procedente.
Así surge, en el plano procesal, de lo dispuesto en el artículo 323, inc. 5° del código de rito, en cuanto autoriza a la actora a pedir que “…quien tenga en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba…” a efectos de preparar el proceso de conocimiento que necesite entablar.
En el caso, el actor solicitó la aludida medida con el objeto de conocer la totalidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria y extraordinaria de Premek SA celebrada el 9 de mayo de 2018 -que surge del edicto de fs. 37 a efectos de promover la acción de nulidad de ese acto societario.
También requirió la diligencia preliminar para poder acreditar su calidad de accionista y evitar que le fuera planteada -en el marco de ese juicio- la excepción de falta de legitimación para obrar.
Y, en efecto, según lo denunció, con fecha 15 de noviembre pasado, tras fracasar el trámite de mediación previa, inició la aludida acción.
Así las cosas, la pretensión encuadra dentro del ámbito conceptual del instituto invocado, que concierne a datos o informaciones cuya existencia resulta necesaria para encausar regularmente una demanda judicial y no puede obtenerse en forma particular o en tiempo útil (Sala B, “Fernández Liliana del Carmen c/Petrycom SA s/diligencia preliminar”, 13.03.2013).
IV. En tales condiciones, y sin perjuicio de la valoración que en el futuro correspondiera efectuar con respecto a los elementos ya reunidos en la causa para acreditar la calidad de socio invocada por el demandante, corresponde admitir el recurso examinado.
Por lo expuesto, se resuelve: Hacer lugar al recurso deducido por la parte actora, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, admitir la presente diligencia preliminar en los términos del art. 323 inc. 5° CPCC, encomendando al magistrado de grado disponer las diligencias necesarias y las condiciones adecuadas para requerir su cumplimiento a la demandada.
Sin costas por no mediar contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
Lavorano, María Alejandra c/Gonzalo First SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala D – 11/10/2012
035371E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131428