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JURISPRUDENCIAEmpleado municipal. Personal temporario. Reincorporación. Transcurso del tiempo
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda tendiente a obtener la reincorporación a las tareas que desempeñaba el actor en la Municipalidad de La Plata, por considerar que no ha podido consolidar una relación de empleo estable como agente del municipio, pues el mero transcurso del tiempo no logra trastocar por sí la situación de revista de quien se ha desempeñado sin la estabilidad característica de la planta permanente.
En la ciudad de La Plata, a los dieciseis días del mes de Febrero del año dos mil dieciseis, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa “CORTIZO BARDI JUAN MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE LA PLATA S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS- PREVISION”, en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial La Plata (expte. Nº -24071-), con arreglo al sorteo de ley, deberá observarse el siguiente orden de votación: Señores Jueces Dres. Gustavo Daniel Spacarotel, Gustavo Juan De Santis y Claudia Angélica Matilde Milanta.
El Tribunal resolvió plantear la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso de apelación?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Dr. Spacarotel dijo:
I. Vienen a esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 288/294vta., contra la sentencia obrante a fs. 277/280vta., por la cual el juez de grado rechaza la demanda promovida por el Sr. Juan Martín Cortizo Bardi, contra la Municipalidad de La Plata.
Asimismo, impone las costas en el orden causado (art. 51, CCA) y regula los honorarios profesionales del letrado de la parte actora.
Para decidir en tal sentido, el juez de grado señala que, de conformidad a las postulaciones de las partes en el proceso, la cuestión central traída a debate se dirige a establecer si el Sr. Cortizo Bardi, tiene derecho a obtener la reincorporación a las tareas que desempeñaba en la Municipalidad de La Plata y a su designación como personal de planta permanente; o, en su defecto, si le asiste derecho a percibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del distracto laboral.
Al respecto, destaca que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que la relación laboral se desarrolló de manera ininterrumpida desde el día 1-VII-2006 hasta el 31-XII-2010 (fs. 122 y 222/223), siendo el actor designado para desarrollar tareas administrativas en el Municipio durante los siguientes períodos: desde el 1-VII-2006 hasta el 30-IX-2006, como personal mensualizado temporario, para cumplir funciones en la Unidad Coordinadora de Gestión de Residuos Urbanos (Decretos 893/06 y 1125/06) y desde el 1-X-2006 hasta el 31-XII-2010, como personal mensualizado temporario, para cumplir funciones en la Dirección de Obras Particulares (Decretos 1506/06, 2026/06, 381/07, 976/07, 1463/07, 1693/07, 1767/07, 501/08, 1028/08, 1634/08, 2239/08, 490/09, 1125/09, 1601/09, 2191/09, 594/10, 1242/10, 1908/10 y 2369/10).
Observa que tampoco existe discusión en cuanto a que el régimen jurídico aplicable a la relación contractual, desde su inicio hasta su finalización, fue la Ley 11.757 “Estatuto para el Personal de las Municipalidades”, el cual clasifica al personal dependiente de los municipios en “permanente” y “temporario”, incluyendo en esta última categoría, al personal temporario (art. 12 del Estatuto, transcribiendo también el art. 92).
Ello así, expresa que la relación laboral de autos ha quedado establecida dentro de la órbita del derecho público local y, en principio, se la podría encuadrar como una relación de empleo público de carácter temporario, por lo que -refiere- en virtud de ello, corresponde analizar si le asiste derecho al Sr. Cortizo Bardi a obtener la reincorporación en su puesto de trabajo.
Advierte que, de la prueba colectada en autos, no surge acreditado la efectiva prestación de tareas de carácter permanente, ni el desempeño de funciones que excedan la transitoriedad propia del personal temporario, por lo que teniendo en consideración que dicha circunstancia ha sido negada expresamente por la demandada, quien sostuvo que las sucesivas designaciones de la actora se encontraban directamente ligadas a la realización de tareas determinadas de naturaleza temporal (fs. 155/165), considera que, en el caso de autos, corresponde apartarse del criterio expuesto por el propio a quo en la causa N° 3097 “Martinez”, sent. del día 19-VI-2009, Reg. Sent 239/09, y rechazar la demanda en este aspecto.
Luego de entender aplicable el plazo de cinco años contenido en el artículo 93 de la ley 20.744 al no fijar la ley 11.757 un plazo máximo de duración, sostiene que la relación de empleo objeto de autos, no transgrede el límite temporal establecido en aquella norma, puesto que el vínculo laboral se prolongó durante 4 años y 5 meses (conf. Legajo Personal a fs. 122 y pericia de fs. 222).
Por lo tanto -con cita de la causa CCALP N° 15.231 “Bianchi”- estima que no se configura en el caso, un exceso en la prolongación temporal de la contratación, que torne irregular la conducta del Municipio, por lo que decide rechazar la pretensión articulada por el Sr. Cortizo Bardi.
II. Contra tal pronunciamiento el actor presenta recurso de apelación a fs. 288/294vta.
En sus agravios observa que el pronunciamiento de grado:
a) yerra al señalar que su parte hubiese peticionado en su demanda obtener la designación como personal de planta permanente, sino que su pretensión consiste en la reinstalación en el cargo que ostentara bajo las órdenes de la demandada y la nulidad del acto que dispusiera su oportuna designación, al apartarse el mismo de lo dispuesto por el artículo 92 de la ley 11.757;
b) no es exacto que su parte afirmara en su demanda que la relación que lo unía a la Comuna tuviera inicio como un vínculo de carácter temporario, transformándose luego en una relación estable, dado que su parte afirmó que ingresó a prestar labores para la demandada de tipo permanente, no surgiendo de contrato alguno ni de los recibos de haberes de fs. 1/40 el carácter de “temporario” de la designación.
Ello así, sostiene que independientemente de la denominación que le haya otorgado la accionada, la relación laboral dio inicio en calidad de designación provisional (cfr. art. 7, ley 11.757), para adquirir estabilidad según lo previsto por la misma norma, una vez transcurridos doce meses desde el inicio de la relación.
c) equivoca en la valoración de los hechos tendientes a acreditar el carácter permanente de las tareas, al entender el quejoso que la prueba colectada en autos resulta concordante en señalar que su parte prestó sus servicios personales bajo las órdenes de la demandada, de modo ininterrumpido, en ámbitos de las Direcciones de Espacios Verdes y de Obras Particulares, no invistiendo -agrega- ninguna de tales dependencias el carácter de temporario, eventual o estacional, sino permanentes, lo que condice con la “extensa duración” del vínculo materia de autos.
d) omite considerar el concreto y estricto condicionamiento contenido en la norma del artículo 92 de la ley 11.757, en cuanto delimita las funciones del personal temporario refiriéndose a servicios, explotaciones u obras de carácter temporario, eventual o estacional “que no puedan ser realizados con personal permanente de la administración municipal”.
e) no se realiza ningún comentario sobre el testimonio de la Sra. María Graciela García, del que surge que las tareas cumplidas por el actor no se diferenciaban en nada de las asignadas al restante personal que atendía al público en la Dirección de Obras Particulares, de manera indistinta; que recibía del público documentación y planos, e informaba al mismo sobre los requisitos de los trámites, al igual que el resto de los empleados que atendían el mostrador en la misma oficina.
f) no se tuvo en cuenta que la demandada no ha aportado instrumento contractual alguno del que resulte la constitución de un vínculo de empleo público con referencia a tareas u obras temporarias, eventuales o estacionales, limitándose a indicar sucesivos actos administrativos de designación del actor bajo el rótulo de “personal temporario mensualizado”, como lo señala el decreto n° 893/06, por el que se diera inicio a la relación laboral y -destaca- no le fue notificado, por lo que -adiciona- cabe aplicarse el principio de “primacía de la realidad”.
Por lo tanto, solicita se revoque la decisión atacada, declarándose que el vínculo de empleo público habido entre las partes no resulta subsumible en el artículo 92 de la ley 11.757 y, en consecuencia, se disponga restituir al actor en el cargo que ostentara y el restablecimiento del daño ocasionado por los haberes que ha dejado de percibir y/o, a todo evento, la correspondiente indemnización del daño causado por el cese arbitrario del agente, incluyendo el daño moral.
III. Contestado el traslado del recurso (fs. 304/306vta.), elevadas las actuaciones y previa resolución de este Tribunal sobre la admisibilidad de aquél -arts. 55 inc 1º, 56, 57 y 58, CCA; cfr. fs. 307/vta. y 309/vta.-; se encuentran estos autos en oportunidad de ser resueltos por esta Alzada.
IV. 1. Adelanto mi opinión tendiente a desestimar el líbelo deducido por la parte actora, confirmando en consecuencia, el decisorio de grado en crisis en todo cuanto ha sido materia de agravios, conforme las siguientes consideraciones.
2. En efecto, conforme las probanzas de autos, surge que el actor se ha desempeñado como personal mensualizado temporario del municipio demandado, en el Agrupamiento Personal Administrativo, Categorías 5 y 6, 30 horas semanales, desde el 1-VII-2006 hasta el 30-IX-2006 en la Unidad Coordinadora de Gestión de Residuos Urbanos y desde el 1-X-2006 hasta el 31-XII-2010 en la Dirección de Obras Particulares (ver fs. 122 y 177/vta. del legajo del agente e informe de la Dirección de Administración de Personal a fs. 206/216), conforme decretos mencionados en la sentencia impugnada, considerando 3 (fs. 278vta. y ver, en tal sentido, fs. 189/190vta., 194, 200/201, entre otras) al cual me remito.
3. Ahora bien, cabe referir que, en los términos de la ley 11.757, “Estatuto para el Personal de las Municipalidades”, artículos 12 y, específicamente el art. 92, por el cual «el personal temporario mensualizado o jornalizado son aquellos agentes necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario, eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la administración municipal diferenciándose entre sí por la forma de retribución, por mes o por jornal”.
En ese contexto, surge que la relación de empleo que vinculaba al actor con la comuna, no verifica los requisitos normativos para poder derivar de ella la estabilidad en el cargo para el que fuera designado.
Al respecto, debe observarse, liminarmente, que para adquirir el accionante el derecho a la “estabilidad” o “reinstalación” en el cargo -tal como lo pretende-, resultaba menester que haya accedido al mismo en cumplimiento de los requisitos establecidos a tal fin por la normativa vigente.
En el caso, ello no se verifica, pues su contratación lo fue como “personal temporario mensualizado”, con fecha de finalización de tal contratación 31 de diciembre de 2010 (ver fs. 122-177vta., 189/190vta. y 222/223), circunstancia que, a contrario de lo sostenido por el recurrente, no supone ni evidencia una colisión con lo establecido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
En ese marco, el actor pretende proteger su relación de empleo con sustento en el derecho a la estabilidad, omitiendo el carácter temporario o “no permanente” de su relación de empleo, sin aportar elementos que permitan efectuar una ponderación diferente sobre la base de las tareas asignadas y la labor desarrollada, de modo de configurar una actuación del municipio en fraude de la garantía de estabilidad del empleado público ni demostrar que la actuación de la demandada, evidencie desviación de poder.
En ese entendimiento, acoger la pretensión del quejoso sería convalidar la transmutación automática de funciones de carácter temporario, sin sustento normativo que lo avale conspirando contra la carrera administrativa, pilar base de la relación de empleo público, aún cuando como en el caso, el recurrente se haya desempeñado con ese status por cuatro años y medio aproximadamente.
Es dable recordar que nuestro Superior Tribunal local tiene dicho que: “…el personal de planta temporaria (agentes mensualizados y jornalizados) de los municipios bonaerenses se hallan incorporados a un sistema de excepción que los aparta de las reglas generales previstas para los agentes públicos de la planta permanente, no teniendo más estabilidad en el empleo que la que surge del propio acto de designación…” (SCBA, A 68916, “Soverón”, sent. del 1-10-08, doctrina que se reitera en numerosos precedentes del Superior Tribunal).
En sentido concordante, también se expidió la Corte local, en la causa B 57107, “Taglia”, sent. del 2-5-07, oportunidad en la que entendió que: “ En el marco establecido por su condición jurídica de agente de planta temporaria, la actora no ha podido consolidar una relación de empleo estable ni aspirar a ejercer un derecho a ella por transformación de la preexistente situación escalafonaria. Es decir que, en el caso, el mero transcurso del tiempo no puede trastocar por sí la situación de revista de quien ha ingresado como empleado transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración”.
Así también tuve ocasión de expedirme en causas de similar tenor CCALP nº 6214, “Bonnet”, sent. del 4-9-08; nº 7755, “Cetraro”, sent. del 26-3-09; nº 8270, “Mattia”, sent. de 11-6-09; nº 9472, “Infazón”, sent. de 15-12-09; nº 9601, “Mundaca Pacheco”, sent. 4-2-10; nº 9997, “Caorsi”, sent. del 23-03-10; nº 10949, “Blanco”, sent. del 10-02-11; nº 11629, “Enriquez”, sent. del 23-06-11, nº 12.796, “Marín”, sent. del 6-09-12 y, recientemente reiteré en la causa nº 14.337, “Fernández”, sent. del 10-10-13; nº 14.630, “Domecq”, sent. del 1-4-14, nº 14771, “García Munitis”, sent. del 27-05-14, en las que sostuve que “…Es que el régimen de estabilidad actúa sólo con referencia a los empleados de la Administración Pública que se encuentran incluidos dentro de los cuadros escalafonarios que la norma organiza” (doc. causa B. 50.828, “Príncipe”, sent. del 26-IX-1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989-III, 555). Ello así, porque, tal y como se ha resuelto, el derecho a la estabilidad pierde su cabal sentido cuando se lo desvincula de la carrera administrativa (doc. causa B. 51.854, “Boades”, sent. del 16-VII-1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II, 528, en similar sentido, “Lamacchia”, causa B. 55. 867, sent. del 5-11- 2003).
En el marco establecido, el actor no ha podido consolidar una relación de empleo estable como agente del municipio, pues el mero transcurso del tiempo no logra trastocar por sí, la situación de revista de quien se ha desempeñado sin la estabilidad característica de la planta permanente (en similar sentido, causas CCALP nº 10.949 “Blanco”, nº 11629 “Enriquez”; nº 12.796, “Marín”, sent. del 6-09-12; nº 3513, “Martínez”, sent. del 11-02-10; nº 14.337, “Fernández”, sent. del 10-10-13 y más recientemente causas nº 14.630, “Domecq”, sent. del 1-4-14 y nº 14771, “García Munitis”, sent. del 27-05-14 -cits-, entre otras).
Reitero, a la luz de las probanzas de autos, la precariedad es la nota característica de la designación que ostenta la parte actora, cuestión que pretende sortear infructuosamente y, como correlato, a partir de las circunstancias fácticas invocadas, el régimen vigente, su constitucionalidad y los términos de la desginación, tampoco considero demostrado en el sub lite desviación de poder.
4. En otro orden, tampoco considero aplicable a la especie la doctrina de los fallos “Ramos” y “Cerigliano” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ni lo resuelto -en consonancia con estos- por la Suprema Corte provincial in re “Villafañe, Blas Galo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA, A 69913, sent del 13-11-2012).
a) En efecto, en cuanto al primer precedente jurisprudencial, además de los argumentos expuestos por el iudex, estimo que no se ha probado ilegitimidad en la actuación de la comuna accionada, consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una designación temporaria sin estabilidad, por lo que no procede reparación en ese contexto (ver, en sentido análogo, causa CCALP nº 12.457, “Nico”, sent. del 28-6-12 y mi voto en causas CCALP nº 12.796, “Marín”, sent. del 6-09-12; nº 14.337, “Fernández Najle”, sent. del 10-10-13; nº 14.630, “Domecq”, sent. del 1-4-14, y nº 14771, “García Munitis”, sent. del 27-05-14, op. cits.).
b) En lo relativo al caso “Cerigliano”, si bien la CSJN precisó y/o amplió la doctrina del fallo “Ramos” (ver considerando 8vo., donde se señala que: “…la ratio decidendi de “Ramos” alcanza a todos los trabajadores que se encuentran ligados por un vínculo como el considerado en ese precedente, ya sea con la Administración Pública nacional, provincial, municipal o, como en el presente caso, la específica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…”), ordenando que los jueces de dicha causa examinen el material fáctico de la litis a la luz de dicha doctrina y estableciendo pautas para el supuesto de repararse los perjuicios que se hubiesen irrogado al actor (consid. 8, cit.), sin embargo tal contenido fáctico -modo de contratación y actividad desplegada por el allí accionante, entre otros aspectos- difiere del de autos, lo que impide aplicar sus principios.
c) Por último, también considero disímiles las circunstancias fácticas del presente con la doctrina indemnizatoria que surge de las causas CCALP nº 12791 “Cabrera”, sent. del 30-10-12; nº 12.880 “Santurión”, sent. del 25-10-12 y nº 14.262, “Pascucciello”, sent. del 24-10-13).
d) Por lo tanto, atento a la falta de demostración de las notas características de estabilidad del empleo público, únicamente aplicable al personal de planta permanente designado en cumplimiento de los recaudos exigidos por la normativa aplicable, ni acreditadas las excepcionalísimas circunstancias fácticas que fueron ponderadas por el Máximo Tribunal en los casos “Ramos” y “Cerigliano” o por la Suprema Corte provincial in re “Villafañe”, la pretensión incoada no puede prosperar.
V. Por todo lo expuesto, considero que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravios (arts. 58, 59 y concs., CCA).
Costas de la Alzada en el orden causado (art. 51, inc. 2º, ley 12.008 -texto según ley 14.437-).
Así lo voto.
A la cuestión planteada, el Dr. De Santis dijo:
Adhiero al primer voto.
Los agravios no logran consistencia para quebrar una línea lógica que viene manteniendo este mismo tribunal en casos de similar perfil y en los que, como en éste, no se ha acreditado violación a la ley en la conducta de renovación de altas transitorias por la autoridad estatal (conf. mis votos en causas CCALP n° 5839, CCALP n° 6214, CCALP n° 6451, CCALP n° 8089, CCALP n° 10.555, CCALP n° 10.949, CCALP n° 12.457, CCALP n° 13.101 y CCALP n° 13.177).
No es posible asignarle contornos de estabilidad a una relación que participa del singular perfil transitorio y a término que describe el primer voto.
Tampoco se visualiza una maniobra evasiva de ese semblante singular en las sucesivas renovaciones, pues concebidas todas ellas en los términos que deja ver el caso no significaron otra cosa que reingresos recurrentes en idéntica condición de transitoriedad todos ellos.
Se revelan así nuevas situaciones de revista con solución de continuidad entre unas y otras y siempre con el perfil de inestabilidad provisto por el régimen jurídico que les fue común (conf. art. 92 y ccs., ley 11.757).
Esa naturaleza, que no puede variar por el transcurso del tiempo, resultó determinada por cada acto de alta.
La actuación administrativa reporta, en el bloque de legalidad excluyente para la designación de personal transitorio, a la ley 11.757.
A ese cuerpo legal debe tributo.
Su conducta se ajustó a ese escenario y el embate de demanda no logra demostrar infracción alguna en ese proceder.
En ese contexto, soy de opinión que el caso tampoco ofrece aristas que lo reporte análogo al precedente “Ramos” (CSJN sent. 06.04.2010) y que permitan aplicar la doctrina judicial que de él emerge, pues se muestra con fuente en un comportamiento legítimo de la comuna accionada, tal y como fuera admitido al establecer la regularidad de los sucesivos actos de designación del actor.
La misma inferencia cabe para el precedente reciente de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia que recoge esa doctrina (SCBA “Villafañe).
Ello así, presto mi acuerdo al primer voto y me expido en idéntico sentido decisorio, con costas en alzada en el orden causado.
Así lo voto.
A la misma cuestión planteada, la Dra. Milanta adhiere a los fundamentos y solución propuesta por el Dr. Spacarotel, votando en idéntico sentido.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma la sentencia de grado en todo cuanto ha sido materia de agravios (arts. 58, 59 y concs., CCA).
Costas de la Alzada en el orden causado (art. 51 inc. 2º, ley 12.008 -texto según ley 14.437-).
Por su actuación profesional en segunda instancia, regúlanse los honorarios del letrado, Dr. Fabian Alejandro Tobalo, en la suma de pesos un mil setecientos ($ 1.700,00), cantidad a la que se deberá adicionar el 10% y el IVA en caso de corresponder (arts. 12 inc. “a” y 16, ley 6716 y modif.; 10, 15, 31, 44, 54, 57 y concs., dec.-ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y devuélvase al juzgado de origen oficiándose por Secretaría.
006397E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108457