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JURISPRUDENCIAAcción penal. Extinción. Transcurso de plazo. Artículo 274 del CPP
Se hace lugar al recurso de impugnación interpuesto y se revoca la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de la extinción penal pues la acusación efectuada contra el imputado excedió ampliamente el término establecido en el artículo 274 del CPP.
Santa Rosa, 23 de octubre de 2015.
AUTOS Y VISTOS: El presente legajo nº 27610-2 -registro de este Tribunal-, caratulado: «AGUIRRE, Carlos Alberto s/ Impugna sobreseimiento denegado», del que:
RESULTA: Que con fecha 28 de marzo de 2014, el señor Juez de Control tiene por formalizada la investigación fiscal preparatoria dispuesta por el Ministerio Público Fiscal (arts.263 y ccs. del C.P.P.) en legajo nº27610 y 25778, seguido contra Carlos Alberto Aguirre en orden al presunto delito de amenazas simples en concurso real con amenazas calificadas por el uso de arma de fuego -art.149 bis primer párrafo, 1ºsupuesto, 55 140 1º párrafo. 1º y 2º supuesto del C.Penal-.
Que con fecha 16 de marzo de 2015 la señora Defensora General Cristina Paula Albornoz, se opone a la acusación fiscal e insta se decrete el sobreseimiento de Carlos Alberto Aguirre, por verificarse el vencimiento del plazo previsto en el art. 274 del C.P.P., toda vez que desde que se formalizara la investigación en los legajos nºs.25778 y 27610, hasta la fecha del requerimiento fiscal previsto en el art.294 del C.P.P.- acusación-, transcurrió holgadamente el plazo de 90 días previsto para la expiración de la investigación fiscal preparatoria.
Que con fecha 27 de agosto de 2015, el señor Juez de Control no hace lugar al pedido de sobreseimiento interpuesto a favor de Carlos Alberto Aguirre peticionado por la señora Defensora General Cristina Albornoz.
Que contra dicha resolución, el señor Defensor General Alejandro Javier Osio, se agravia, interponiendo ante este Tribunal recurso de impugnación.
Que habiendo sido dispuesto por Presidencia que la resolución del presente recurso sea resuelto por la Sala «A» de este Tribunal, emitirá su voto en primer lugar el señor Juez Filinto Rebechi y luego el señor Juez Carlos Flores, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez Filinto Rebechi, dijo:
La competencia de este Tribunal a los efectos de resolver el presente recurso, surge de lo establecido en el art.402 de nuestro ordenamiento procesal.
Los fundamentos vertidos por el a-quo para rechazar la solicitud de la defensa son:
1) «(…) la fórmula que prescribe el art.274 del C.P.P., por cuanto la investigación fiscal preparatoria deberá practicarse en el término de 90 días, no provoca y como se asevera, indefectiblemente la prescripción de la acción penal».
En relación a esta motivación del señor Juez de Control, es de destacar que la circunstancia de que por parte de Fiscalía no se practique la investigación fiscal preparatoria en el término establecido en el art.274 del C.P.P., no significa que la acción se extinga por «prescripción», sino que por el no cumplimiento del plazo máximo establecido en nuestro ordenamiento procesal por parte del Ministerio Fiscal, se debe declarar extinguida la acción penal seguida contra el imputado.
2) en este sentido el a-quo manifiesta: «(…) ello no implica, que el solo vencimiento del plazo procesal de investigación, haga la conclusión del proceso, puesto que ello deriva necesariamente del retardo del despliegue de la actividad indispensable para el desarrollo del proceso, por parte de los sujetos públicos, retardo o demora a veces imputable a los mismos y en otras a propias circunstancias del proceso penal, pero en ningún caso puede por ello, extinguir la acción penal contra el imputado».
Este criterio del señor Juez de Control, si bien respetable, no es compartido por el suscripto, toda vez que la propia norma prevé las circunstancias que alude el a-quo. En primer lugar la posibilidad que tiene el Ministerio Público de solicitar la prórroga establecida en el segundo párrafo del art.274, tratándose de una causa compleja, lo establece el último párrafo de dicha norma legal en su conjunción con el art.275 inc.2º del C.P.P.. Ahora bien, si a pesar de que se prevé la prórroga de la investigación fiscal, la misma no es solicitada por el Ministerio Público, luego no se puede argumentar estas circunstancias para denegar a favor del imputado un derecho a que se resuelva su situación procesal en un plazo razonable.
Este Tribunal en el Pleno nº05/15, de fecha 21 de mayo de 2015 (legajo nº29326-2, caratulado: «PALACIOS, Raúl Adrián; VILLA, José Ignacio; CRESPO, Mauricio Ángel s/ Impugnan rechazo de sobreseimiento»), estableció claramente cuál resulta ser la solución jurídica a aplicar en los casos en que la investigación fiscal preparatoria, sin que por parte del Ministerio Fiscal solicite la prórroga establecida en los párrafos segundo y tercero del art.274 del C.P.P. y que haya superado los 90 días hábiles establecidos en el párrafo primero de la mencionada norma legal, y sin que se haya solicitado por dicho Ministerio, el pedido de sobreseimiento, archivo o acusación; y ante esta situación la defensa solicita se decrete el sobreseimiento de su defendido, resolución a la cual «brevitatis causa me remito».
Ahora bien, en el caso sub-examen la formalización contra Carlos Alberto Aguirre se efectivizó el 28 de marzo de 2014, posteriormente con fecha 9 de marzo de 2015 el Ministerio Público Fiscal formula acusación contra Carlos Alberto Aguirre, siendo notificada la defensa de dicha acusación ese mismo día y dentro del término establecido en el art.289 del C.P.P.. La defensa «se opone a la acusación e insta el sobreseimiento» (el 16 de marzo de 2015), resultando la misma procedente, por los fundamentos vertidos supra.
Atento a todas estas argumentaciones, es criterio del suscripto que las manifestaciones de la defensa por la cual solicita el sobreseimiento de su defendido Carlos Alberto Aguirre, es la que se adecua legalmente en el caso sub-examen, donde la acusación efectuada contra este último por parte del Ministerio Fiscal, excedió ampliamente el término establecido en el art.274 del C.P.P., sin haberse solicitado las prórrogas establecidas en la mencionada normativa y al ser notificada la defensa de la mencionada acusación, dentro del término legal se opuso a la misma. Ello así corresponde hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por el señor Defensor General Alejandro Javier Osio en fecha 9 de septiembre de 2015, revocando en consecuencia la resolución del señor Juez de Control de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 27 de agosto de 2015 por la cual no hace lugar al planteo de la defensa de la extinción de la acción penal en los legajos nº25778 y 27610, y dictar a favor de Carlos Alberto Aguirre, el sobreseimiento en relación a los hechos que se investigara en los mencionados legajos, por aplicación de lo establecido en el art.290 inc.1º del C.P.P..
El señor Juez Carlos Flores, dijo:
Que comparto los fundamentos expuestos por mi colega preopinante y compartiendo en un todo sus argumentaciones en lo concerniente al planteo recursivo interpuesto, adhiero en su totalidad los mismos y voto en idéntico sentido por ser éste el criterio sustentado en pleno por esta Alzada en el Pleno nº05/15 (legajo Nº29326/2 caratulado: «Palacios Raúl Adrián y otros S/ Impugnan rechazo de sobreseimiento»).
Por todo lo expuesto, el TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:
RESUELVE:
PRIMERO: Haciendo lugar al recurso de impugnación interpuesto por el señor Defensor General Alejandro Javier Osio en fecha 9 de septiembre de 2015, revocando en consecuencia la resolución del señor Juez de Control de la Primera Circunscripción Judicial de fecha 27 de agosto de 2015 por la cual no hace lugar al planteo de la extinción de la acción penal en los legajos nº.25778 y 27610.
SEGUNDO: Decretar el sobreseimiento (art.290 inc.1º del C.P.P.) de Carlos Alberto Aguirre (DNI Nº …, nacido en Eduardo Castex (L.P.) el 15/03/1.973, policía, casado, instruido, con primario completo, domiciliado en calle Chacabuco Nº … de la ciudad de Santa Rosa), en relación a los hechos por los cuales fuera investigado en los legajos nº 25778 y 27610.
TERCERO: Conforme lo dispuesto, hágase saber lo resuelto al señor Juez de Control respectivo.
CUARTO: Protocolícese, notifíquese y remítase el presente legajo a la Oficina Judicial de esta ciudad.
005659E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108012