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JURISPRUDENCIASucesiones. Incidente de caducidad de instancia. Recurso de apelación. Transcurso del plazo. Segunda instancia abierta
En el marco de un incidente de caducidad de instancia, se hace lugar al planteo efectuado respecto a un recurso de apelación, toda vez que la parte que dedujo el recurso de apelación debía solicitar se tengan por incontestados los agravios y, a la vez, peticionar la elevación de los autos al Superior para tratar el recurso, pero no lo hizo. En consecuencia, no cumplió con su obligación de instar el proceso dentro del plazo previsto en la ley.
San Miguel de Tucumán, 09 Octubre de 2017.
Y VISTOS: estos autos caratulados: “NIETO CARLOSERNESTO – GARAY MARIA ISABEL S/ SUCESION (JUZGADO DE FAMILIA Y SUCESIONES DE LA IXª NOMINACION)”, Expte. N° 7418/10, que se tramitan por ante la Sala 1º de esta Excma. Cámara en lo Civil en Familia y Sucesiones del Centro Judicial Capital,
CONSIDERANDO
Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el incidente de caducidad de instancia deducido a fs. 173, por la letrada Roxana María del Huerto Donaire, apoderada del co-heredero Pedro Marcelino Nieto. La caducidad se peticiona respecto del recurso de apelación deducido a fs. 161 por la coheredera María Angélica Nieto argumentando que ha transcurrido el plazo previsto en el art. 203 inc. 2° del C.P.C.C. de la provincia, sin que la parte haya instado el trámite del recurso.
A fs. 173, manifiesta la incidentista que de la compulsa del expediente, surge que último acto jurisdiccional fue el 31/08/2016. Agrega que el recurso de apelación en relación, presentado por segunda vez por el Dr. Vallejo (que la primera vez dicho recurso se declaró desierto) se considera una maniobra dilatoria, que no permite el aseguramiento de los derecho de los demás herederos o se obstaculiza el avance del proceso sucesorio, en desmedro de los demás derechos sucesorios.
A fs. 183, José Alberto Vallejo, en representación de la heredera María Angélica Nieto contesta el traslado del incidente de caducidad, solicitando su rechazo fundado en las consideraciones que expone.
Manifiesta que la segunda instancia se abre en el momento en que es concedido el recurso de apelación. Que su parte realizó todos los actos procesales como consta en estos actuados tendiente a activar los trámites para que el expediente pueda ser elevado al Superior.
Que el plazo establecido por el Código Ritual, para que se produzca la caducidad, no se ha cumplido y que por lo tanto no corresponde hacer lugar al incidente de caducidad del recurso de apelación.
Sostiene por último que su interpretación es acorde con lo resuelto por la Jurisprudencia: “La expresión” pendiente de elevación” supone no sólo que la tarea procesal de las partes (tres) ha cesado, sino que no queda ninguna diligencia pendiente, restando solo el acto material de remitir el expediente a la Cámara”.
A fs. 191, dictamina la Sra. Fiscal de Cámara, en el sentido que debe rechazarse el incidente de perención de la instancia recursiva deducida a fs. 173.
Por providencia de fecha 11 de agosto de 2017 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que ha quedado firme por lo corresponde abocarnos a su resolución.
Entrando al análisis y consideración de cuestión incidental planteada, tenemos que a fs. 173 la letrada Roxana María del Huerto Donaire, apoderada del co-heredero Pedro Marcelino Nieto deduce incidente de caducidad de instancia del recurso de apelación deducido a fs. 161 por el letrado José Alberto Vallejo en representación de la coheredera María Angélica Nieto. Argumenta que ha transcurrido el plazo previsto en el art. 203 inc. 2° del C.P.C.C. de la provincia, sin que la parte haya instado el trámite del recurso.
Atento a la petición formulada por la incidentista, corresponde a este tribunal verificar si se encuentran cumplidos los presupuestos legales para la aplicación de la caducidad de instancia a la vía recursiva.
La caducidad de instancia, en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado, por inacción, el procedimiento durante un determinado lapso previsto en la ley (cfr. Alsina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil, 2° Ed., 1961, T. IV, págs. 424/425; Guasp, Derecho Procesal Civil, Ed. 1.962, pág. 556).
La doctrina es conteste en señalar que, para que proceda la declaración de la caducidad de una instancia se deben cumplir los siguientes requisitos: 1) Existencia de una instancia abierta, entendiéndose que la instancia existe desde el momento en que se promueve la demanda, y abarca el conjunto de actos procesales que suceden a continuación y hasta la resolución que la concluye. 2) Inactividad de la parte, que no es solo aquella que supone omisión negligente de cumplir actos procesales de impulso y desarrollo de la causa judicial donde ha planteado un interés a tutelar, sino también las acciones inoficiosas o carentes de idoneidad para hacer avanzar el procedimiento. 3) Transcurso de determinado plazo y pronunciamiento judicial desde que la inactividad procesal debe ser continuada durante los plazos previstos en la ley ritual. A su vez, en nuestro ordenamiento procesal, la perención no opera de pleno derecho, lo que significa que de cumplirse el plazo legal, el proceso no finiquita si no es por una expresa decisión que lo termina.
A su turno, el art. 203 procesal dispone que La caducidad de la instancia se operará, si no se insta el curso del proceso, en los siguientes plazos: (…) 2. Tres (3) meses en segunda instancia, en los recursos de casación e inconstitucionalidad y en los incidentes.
De la compulsa de estas actuaciones surge que a fs. 161, el letrado José Alberto Vallejo apoderado de María Angelica Nieto interpone recurso de apelación en contra de los puntos 3 y 4 del decreto de fecha 15/06/16, el que se concede en los términos del art. 710 procesal.
A fs. 172, en fecha 23 de agosto de 2016, se dicta providencia disponiéndose correr traslado del memorial de agravios por el término de ley. Esta disposición se concreta con el envío de las cédulas que corren agregadas a fs. 179 y 180, de donde surge que la diligencia se ha cumplido el día 01 de septiembre de 2016.
A fs. 173, con fecha 20/02/17, Roxana María del Huerto Donaire, apoderada del Sr. Pedro Marcelino Nieto (hijo del causante) deduce incidente de caducidad del recurso concedido a fs 162.
Este Tribunal entiende que el último acto procesal ha sido cumplido el día 01 de septiembre de 2016 en el que las cedulas de notificaciones han sido depositadas en casillero de los abogados y desde esta fecha hasta el día en que se dedujo el incidente de caducidad de instancia, 20 de febrero de 2017, ha transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 203.
No compartimos el criterio sustentado por la señora Fiscal de Cámara en cuanto sostiene que en el ‘sub lite’ regía el impedimento del art. 211 inciso 2°, toda vez que consideramos que los autos no se encontraban pendientes de elevación. Y ello así por cuanto del análisis de estos actuados surge que, si bien hay constancia que se ha remitido a casillero las cédulas corriendo traslado del memorial de agravios ordenado en providencia de fecha 23-08-2016, no hay nota actuarial que informe si fueron respondidos o no, ni tampoco providencia que disponga tener por incontestado los agravios y disponga la elevación de los autos, por lo que no regía el impedimento del art. 211. Sólo es posible inferir tácitamente que los agravios no fueron contestados.
Entendemos que, la parte que dedujo el recurso de apelación debía solicitar se tengan por incontestados los agravios y, a la vez, peticionar la elevación de los autos al Superior para tratar el recurso, pero no lo hizo. En consecuencia no cumplió con su obligación de instar el proceso dentro del plazo previsto en la ley.
En ese sentido, no procede poner en cabeza del secretario del juzgado la omisión del trámite de elevación del expediente, cuando tal trámite no ha sido formalmente dispuesto por el juez de la causa, ni tan siquiera, como en el caso de autos, solicitado por la parte.
En consecuencia, atento lo considerado y oída la señora Fiscal de Cámara, el planteo de caducidad de instancia debe acogerse favorablemente en virtud de encontrarse cumplidos los presupuestos legales para su aplicación, esto es: segunda instancia abierta y transcurso del plazo de tres meses previsto en la ley sin actos impulsivos del proceso.
Costas: atento al resultado arribado y el principio general sobre la materia, se imponen al vencido (art. 107 CPCC)
Por ello, se
RESUELVE:
I) HACER LUGAR al incidente de caducidad deducido por la letrada Roxana María del Huerto Donaire, apoderada del Sr. Pedro Marcelino Nieto respecto del recurso de apelación concedido a fs. 162, al letrado apoderado José Alberto Vallejo, según se considera.-
II) COSTAS: de esta instancia al vencido (Art. 107 C.P.C.C.T.).-
III) HONORARIOS oportunamente.-
HAGASE SABER.-
DRA. GRACIELA VALLS DE ROMANO NORRI
DR. HUGO FELIPE ROJAS
023155E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111411