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JURISPRUDENCIAEmpleado municipal. Planta transitoria. Cesantía
Se confirma la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del decreto municipal por el cual se dispuso la sanción expulsiva de cesantía de la agente, reconociendo el derecho al cobro de los salarios caídos; y se la revoca en cuanto ordena el dictado de un nuevo acto administrativo modificando la causal de cese del vínculo.
En la ciudad de General San Martín, a los 1 días del mes de febrero de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº 6412/17, caratulada “DE BIASSI CLAUDIA MARCELA C/ MUNICIPALIDAD DE MERLO S/ PRETENSIÓN ANULATORIA”.
ANTECEDENTES
I.- Mediante sentencia de fs. 608/622 y vta., la Sra. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Morón, dictó sentencia resolviendo: “1) Hacer lugar parcialmente a la demanda impetrada por Sra. Claudia Marcela De Biassi -conforme a los fundamentos de los considerandos- disponiendo la nulidad del decreto 1507/12 y en consecuencia ordenando a la Municipalidad de Merlo modifique la causal de cese del vínculo, dictando el acto administrativo correspondiente que así lo indique y RECONOCIENDO el derecho de la actora al cobro de los salarios caídos por el período del 26/01/10 al 17/6/2012 y por la indemnización por el cese anticipado con los salarios devengados desde el 18 de junio del 2012 al 30 de Setiembre del 2012, cuya liquidación se practicara conforme se dispone infra .Asimismo se RECONOCE a la actora la suma de pesos TREINTA ($ 30.000) en concepto de daño moral – (Conf. art.61, 62 y 64 de la ley 11757, art. 73 inc. a de la ley 12008 ,y 15, 103 inc. 12 de la Const. Pcia, art. 103 de la Odza. Gral. 267, Arts. 16, 522, 1078, 1109 y conc. Del Cod. Civil vigente al momento de los hechos y arts. 1737,1738, 1748 y 1739 del Cod. Civil unificado aplicable por analogía y en cumplimiento del principio constitucional del art. 16, 17,18, 28 Y 75 inc. 22 de la Const. Nacional, arts.15 y 39, 166 in fine de la Const. Pcial.).Todas estas sumas deberán ser liquidadas con más intereses conforme se dispone supra en el caso de los salarios caídos y la indemnización por cese anticipado del vínculo: desde los cinco días hábiles del mes inmediato posterior al que fueran devengados hasta el momento del efectivo pago y, respecto del daño moral desde el 18 de junio del 2012 -fecha del cese- hasta el momento del efectivo pago. -La tasa que se deberá tomar es aquella determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma “digital” a partir de que fue vigente – conforme los argumentos expuestos supra-. (conc art. 1748 del C.C.C Unificado, cfr. doctrina legal SCBA B. 62.488, “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteba Echeverría s. demanda Contencioso administrativa”, Fallo del 18/5/2016). REGISTRESE y NOTIFIQUESE.2) Firme la liquidación a practicarse en autos fíjase un plazo de treinta días para su cumplimiento en los términos del art. 163 inc. 7 del CPCC – (Conc art. 163 inc. 7 del CPCC art. 163 del Const. Pcial. -conc. art 50 y 63 del CCA- )-REGISTRESE y NOTIFIQUESE .-3).- Imponer las costas a la demandada que han resultado vencidas no procediendo a regular honorarios a los letrados de la Municipalidad de Merlo remitiéndome al fundamento del considerando(conc. Art. 51 del CCA, 51 dec.Ley 8904 y art. 203 del decreto Ley 6769/58)-. REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría, a las Partes y Perito Actuante.-4) Diferir la regulación de honorarios una vez firme la liquidación a practicarse en autos. REGISTRESE y NOTIFIQUESE.5).-Oportunamente devuélvanse por Secretaría los expedientes administrativos originales y/o remitidos en copia a los organismos requeridos (conc. art. 34 apartado 5) inciso e) del CPCC) aplicable por remisión del art. 77 del CCA). REGISTRESE y NOTIFIQUESE por Secretaría”.
II.- Contra dicha sentencia se alza la demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 639/641 y vta.
III.- A fs. 642, la Señora jueza de grado confirió el traslado a la actora del recurso de apelación interpuesto, por el plazo de diez días. Asimismo, dicho traslado fue contestado por la parte actora a fs. 646/650 y vta.
IV.- A fs. 651, la magistrada de grado, conforme lo ordenado a fs. 642 punto 2, dispuso la elevación de las actuaciones a esta alzada.
V.- Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 652 vta.- se llamaron los autos para resolver (ver fs. 674).
VI.- A fs. 675 y vta., se efectuó el pertinente examen de admisibilidad formal y en tal contexto, este Tribunal resolvió conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Merlo contra la sentencia definitiva dictada en la causa (arts. 55 inc. 1°, 56 inc. 2º y 58 inc. 2 del CCA, ley 12008 -texto según ley 13101).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Cabe precisar que -para resolver en el modo apuntado en los antecedentes- la Sra. Jueza a quo reseñó los elementos procesales del caso, y expresó las consideraciones que paso a relatar:
Recordó que por medio de la presente acción la actora pretende que se declare la nulidad del Decreto Municipal N° 1507/2012 dictado en fecha 18 de Junio de 2012, en el marco del expediente administrativo N° 4076-23509/09, por el cual se dispuso la sanción expulsiva de cesantía de la agente y que se ordene la reincorporación a su cargo de planta, con más el pago de los haberes devengados desde el día 02 de Diciembre de 2009 hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Indicó preliminarmente la naturaleza jurídica del proceso sumarial, exponiendo que el régimen disciplinario regula el ejercicio de las facultades sancionatorias de la Administración para los agentes que transgreden los deberes impuestos por el ordenamiento jurídico; y que tal poder sancionatorio deviene de la potestad de mando que tiene la Administración Pública, cuyo ejercicio consiente el agente al ingresar y debe acatar en la medida en que no exceda los límites impuestos por la ley, atento su naturaleza estatutaria.
Puntualizó que en materia disciplinaria no se castiga el acto delictual sino el incumplimiento de un deber impuesto por relaciones jurídicas creadas estatutariamente; y que en el derecho disciplinario no se trasladan los principios rectores del derecho penal.
Detalló que por ello, la potestad disciplinaria se distingue como la actividad de la custodia y buen orden de la función y organización administrativa.
Recalcó que en dicho sentido, debe tomarse por una parte, el derecho substancial que regla los deberes y conductas sancionables; y por otro lado, el denominado derecho procesal disciplinario que regla el procedimiento respectivo.
Puso de resalto que los principios que rigen el derecho procesal disciplinario deben apuntalar en su esencia: el derecho amplio de defensa del agente imputado de una falta y la imparcialidad del órgano instructor; y que de acuerdo a lo normado por el art. 375 del CPCC, se sienta como principio general que el que reclama tiene la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones o sea probar los hechos constitutivos del derecho que invoca.
Subrayó que de la prueba producida y documentación colectada, surgen los elementos conducentes para la dilucidación de la presente causa e individualizó los mismos.
Desgranó, luego, los actos administrativos obrantes en las actuaciones que abonan la suspensión preventiva de la actora, exponiendo que merece también su cuestionamiento en el libelo de demanda, como también el marco legal que los sostienen.
Concluyó -respecto a las denuncias y declaraciones que surgen de autos- que a excepción de la Sra. Lucero, la actora no aparece mencionada en ninguna de las declaraciones agregadas al sumario y respecto de la Sra. Lucero si bien la involucra a fs. 99, al declarar en el sumario (ver fs. 130) expresamente manifiesta que la Licenciada De Biassi no participaba en los eventos que dieron lugar al sumario ya que la misma estaba sentada en el espacio físico, pero alejada de los demás y que estaba viendo televisión.
Entendió que tal declaración resulta por demás de clara y contundente, así como afín con los términos del descargo de la actora en sede administrativa y con las deposiciones que detalló, encontrándolas ratificadas, razonando que en ningún modo individualizan como participante de los hechos a la Lic. De Biassi, la cual sin embargo ha sido quien ha monopolizado la actividad sumarial.
Exteriorizó que la única mención a la actora de parte de Lucero queda totalmente desvirtuada por su ampliación a fs. 130, que no fue tenida en mira en ninguno de los dictámenes que exhibe la Municipalidad y mucho menos en la decisión de la suspensión preventiva y sus sucesivas prórrogas.
Recordó que atento los testimonios incorporados en autos -no habiendo mediado oposición de parte de la contraria-, ni probado la falta de idoneidad de los mismos (conc. arts. 426 y 456 del CPCC-conc. art.77 del C.C.A.-) queda circunscripta la cuestión a ser apreciados por las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones.
Remarcó, con respecto a la prueba pericial agregada en autos, que de la misma se concluye que la designación de la actora era de planta temporaria categoría profesional Asistente 36 hs., que el último mes percibido lo fue el de enero de 2010 y la percepción fue parcial pues la suspensión se efectivizó a partir del 26 de enero del 2010 -percibiendo en dicho mes $4.047,50 (Bruto) y neto $3.162 (neto) e incluyendo dicha liquidación horas extras por el cumplimiento de guardias- y que la liquidación de remuneraciones que practica el experto se extiende desde el 26/01/2010 hasta el 30/6/2015.
Señaló que se dio el traslado de tal pericia y que fue notificada a la demandada sin que nada dijera sobre la misma.
Recalcó que de las conclusiones de la experticia -cfr. art. 474 del CPCC, en concordancia con el principio general impuesto por el art. 375 ya mencionado- no encontró óbice para apartarse de las conclusiones del experto respecto de la liquidación de los salarios caídos, llevándolo a tener por abonado que la actora era personal temporario en la categoría de profesional asistente con un régimen de 36 hs. y que su último salario percibido -a partir de la suspensión preventiva dispuesta y prorrogada sucesivamente – lo fue en forma parcial respecto del mes de enero del 2010.
Individualizó que de las testimoniales y denuncias recabadas en el sumario administrativo, ha formado su convicción en cuanto a que la actora no participó de los eventos sucedidos en la guardia del Hospital Materno Infantil de Pontevedra -dependiente de la Municipalidad de Merlo- el día 2 de diciembre del año 2009 que dieron lugar al sumario administrativo que se encuentra bajo análisis en estas actuaciones.
Enmarcó la cuestión normativamente, puntualizando que la derogación del estatuto para el personal de las municipalidades de la Pcia. de Bs.As. (ley 11757) por medio de la ley 14656 (con fecha de promulgación el 9/12/14 y de Publicación el 6/01/2015 y de reglamentación el 23/7/16) y recordando que los hechos relatados en la demanda son anteriores a su sanción; por lo que se remitió a los extremos puntualizados respecto de su aplicación a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes con las discriminaciones del caso.
Subrayó que del marco normativo vigente al momento de los hechos de la materia, conforme al principio sentado por el artículo 61 del mencionado plexo legal, el agente de la Administración pública no puede ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y procedimientos determinados en ese estatuto (ley 11757), fijándose a través del art. 62 las distintas sanciones disciplinarias posibles que discriminan entre las correctivas (llamado de atención, apercibimiento y suspensión hasta treinta días) y las expulsivas (cesantía y exoneración), determinándose a través de estas normas una suerte de graduación de penas conforme la gravedad de la imputación.
Detalló que en todos los casos que determina el art. 77, cuando la falta imputada pudiera dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva será obligatorio el previo dictamen del órgano de asesoramiento jurídico que corresponda; y que el artículo 78 señala que: “una vez pronunciada la junta de disciplina, en su caso y agregado el dictamen que exige el artículo anterior, las actuaciones serán remitidas a la autoridad competente para que dicte la resolución definitiva con ajuste a lo dispuesto en la última parte del art. 66 en el plazo previsto en el artículo 81…”.
Destacó que a mayor abundamiento, el mencionado plexo normativo se integra con la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley 10.430 sus modificatorias y decretos reglamentarios o las normas que en lo sucesivo las sustituyeren (por vía del art. 108 de la ley 11757); y que el art. 64 -conductas pasibles de encuadrar la sanción de cesantía- disponen que “podrán sancionarse hasta con cesantía…Inc. 4) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el Art. 59…; 10) Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma”.
Exteriorizó que tal como se desprende del enunciado del Art. 64, al determinar este que “podrán sancionarse hasta con cesantía” las faltas que a continuación específica, por tanto la ley habilita a la Administración en ejercicio de facultades discrecionales, es decir, la faculta a sancionar al agente con cesantía en el supuesto de incurrir en alguna de las faltas que contiene pero, no descarta la posibilidad de que se le apliquen sanciones menores como las correctivas.
Analizó el acto sancionatorio cuestionado a la luces de la actividad probatoria desplegada y puntualizó que la actora era personal temporario.
Especificó que los actos administrativos al ser siempre de rango sublegal, están sometidos al control de la conformidad con el derecho ( y no sólo con la Constitución) que ejercen los Juzgados y Cámaras con Jurisdicción contencioso administrativa ( conc. Art. 166 de la Const. De la Pcia. De Bs.As. , ley 12074 y sus modificatorias y Ley 12008 y sus modificatorias); y que como correlato necesario, tal carácter sublegal de la actividad administrativa implica el sometimiento o sujeción de la Administración a la ley y por tanto implica relacionar el acto cuestionado con la ley de que se trate, sometiendo tal principio la actividad administrativa al necesario respeto a la ley.
Describió, posteriormente, que del Legajo Personal del agente identificado bajo el N° 19-5438, surge que la actora ingresó a la administración pública comunal como Obstétrica y concurrente ad honorem a partir del 1 de Abril del año 1993 -cfr. decreto 1094; que a partir del 30 de diciembre de 1996 -cfr. decreto 3088- se aprobó la contratación por locación de servicios por terceros de la actora y se renovó el 14 de abril de 1997 (cfr. decreto 1044); que tal mecánica se repite en los antecedentes, hasta que la actora es designada como personal temporario y que las renovaciones se realizan por 180 días; que a partir del decreto 2399 (del 2 de Octubre del 2008) se va renovando automáticamente su vínculo laboral cada seis meses; y que la última renovación por medio del decreto 0965, del 12 de abril 2012, fenecía el 30 de setiembre del 2012 pero anticipadamente se decreta la cesantía el 18 de junio del 2012 por decreto 1507.
Encontró que más allá de la sanción que se menciona precedentemente, no se verificó a lo largo de su carrera la incursión de inconducta alguna que mereciera reproche por parte de sus superiores o la Comuna, de acuerdo a lo que surge del legajo acompañado.
Mencionó que ni el informe de la Dirección de Sumarios ni el dictamen de la Secretaría Legal y Técnica, recogen la inexistencia de antecedentes desfavorables de la actora para abonar el acto administrativo cuestionado y fundar la grave sanción que se exhibe, al punto de renovarse el vínculo temporario estando vigente la suspensión preventiva (mientras que al resto de los imputados se dejó sin efecto sus designaciones).
Señaló que el análisis de los antecedentes laborales y de los testimonios prestados fundamentalmente por los denunciantes, se omitió al momento del dictado del Decreto en crisis que impuso la sanción de cesantía y razonó que tanto en el Visto como en el Considerando del acto, se encuentra ausente la ponderación de las condiciones y circunstancias personales de la actora, su historial en el desempeño de las funciones asignadas, su negligencia o idoneidad o sus merecimientos pretéritos, como así tampoco resulta objeto de análisis la comisión o no de faltas y sanciones anteriores; pero que más grave aún es la ausencia total de mención de la intervención de la actora en los eventos, en los testimonios obrantes en autos.
Consideró que ello resulta medular -para ingresar en la motivación del acto- ya que no se ha probado la participación de la actora en los hechos reprochables, y por ende, se desabastece su imputabilidad.
Recalcó, a mayor abundamiento, que nada se dijo sobre el expreso desconocimiento de las denunciantes en cuanto al proceder que se imputa a la actora y que pueda sostener ni la suspensión preventiva ni la causal de cese de la agente como fue planteada en el sumario administrativo exhibido.
Acentuó la excesiva prolongación, tanto del sumario como de las sucesivas prórrogas de la suspensión preventiva hasta la efectiva cesantía, a las cuales, si bien no puede aplicar las prevenciones de los artículos 29 y 33 -primera parte – de la ley 14656, pues su sanción fue posterior a los hechos (conc. art. 7 del Cod. Civil y Comercial unificado), más en cuanto tales normas responden a principios de razonabilidad que tiene raigambre constitucional y que se vislumbran vulnerados en las actuaciones que analizó (conc. art. 15 del Const. Pcial y 28 de la Const. Nacional); y que si bien no puede fundar en dicha normativa tales principios -conc. art. 33 primera parte de la ley 14656, conforme al primer párrafo del art. 7 del Cod. Civil y Comercial unificado- sí puede ponderar los principios constitucionales que son su fundamento en cuanto a las consecuencias a las relaciones y situaciones jurídicas existentes que en la litis se ventilan.
Determinó que de dichas constancias y, cuanto al tenor de los elementos de convicción de la causa, surge que la Administración renunció a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva, actitud contraria a la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18, Constitución Nacional) de explícita consagración para las actuaciones administrativas (art. 15 Const. Pcial) imponiéndose la nulidificación del obrar administrativo así llevado a cabo.
Precisó que en el caso, el devenir de la indagación efectuada permite concluir que la Autoridad Administrativa ha actuado con arbitrariedad e irrazonabilidad al omitir merituar las circunstancias fácticas de modo integral y endilgar sin prueba alguna la comisión de faltas a la encartada afectando elementales derechos y garantías constitucionalmente consagrados.
Citó jurisprudencia del Máximo Tribunal de justicia local, destacando que el control judicial, en materia sancionatoria, sin llegar a transferir a los jueces el ejercicio de la potestad disciplinaria que compete a la administración, significa un reaseguro ineludible de la recta observancia, en cada caso, de la razonabilidad de tal obrar; de forma que, cuando el acto luce infundado, mal interpreta o desvirtúa los motivos determinantes comprobados o aducidos, entonces procede el control anulatorio de la actuación administrativa.
Precisó que el marco axial propuesto se encuentra inmerso en un amplio espectro de derechos y garantías constitucionalmente consagrados a través de los arts. 14 bis, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, concordantes con los arts.15 y 103 inc. 12 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 11 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, 103 in fine de la Odza. Gral. 267 (conc. ley de procedimiento 7647) que propugnan la dignidad de la persona, razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones.
Puso de resalto que si bien las reglas disciplinarias no son susceptibles de ser descriptas típicamente, la autoridad jerárquica debe proporcionar explícitamente las razones por las cuales califica una conducta de determinada manera, hecho que consideró totalmente ausente en autos, pese a los claros testimonios que así lo indican.
Razonó que verificada en autos la existencia de un acto administrativo de cese viciado por arbitrariedad e irracionalidad -conforme los argumentos expuestos- en la medida en que no se encuentra en la actividad probatoria desplegada siquiera un indicio que indilgue a la actora las conductas reprochadas como se expone precedentemente, se impone receptar la pretensión, declarando la nulidad del Decreto de cesantía N° 1507/12.
Advirtió que el acto que dispuso la cesantía de la actora es alcanzado por los vicios descriptos, por lo que entendió que en el decreto -sin que surja del cese motivación ni causa que justifique la cesantía dispuesta en el decreto 1507/12- resulta un acto nulo.
Ponderó -en cuanto reclama la actora su reincorporación- que la misma era personal temporario y que conforme su último decreto de designación, el mismo fenecía el 30 de septiembre de 2012, siendo declarada cesante el 18 de junio del 2012.
Recordó que la ley 11757 -vigente al momento de esta vinculación de empleo público- regula el derecho a la estabilidad; y que en tal marco, la norma clasifica en dos grupos diferenciados al personal en ellos comprendido -permanente y temporario- determinando en cada caso, tanto los derechos que le asisten, como las condiciones y modalidades de ingreso.
Describió que ha dicho la SCJBA en reiteradas oportunidades que el punto de partida para determinar la naturaleza del vínculo habido entre el agente y la Administración está dado por la modalidad de la designación; sin que la existencia de sucesivas renovaciones del contrato o la antigüedad en el nombramiento con carácter de personal contratado habiliten a tener por modificada la situación de revista.
Consideró que por ello, respecto de la reincorporación que reclama la actora, ésta no puede prosperar, atento la temporalidad del vínculo que la unía con la Municipalidad demandada, lo cual no fue discutido en autos, razonando que aparece abonado por la experticia y los sucesivos actos de designación, por lo que entendió que corresponde que se haga lugar parcialmente a la demanda, empero, merituándose la finalización anticipada del vínculo por un acto nulo (sumado este hecho a que el mismo fue por las conductas reprochables que falsamente se indilgaron a la accionante).
Recalcó que por lo dicho, la actora merece el reconocimiento del derecho subjetivo que resulta vulnerado, tanto por la percepción de los salarios caídos por la sucesiva prorroga de las suspensiones preventivas durante la prolongación del sumario administrativo, como por otro lado, por su derecho al cumplimiento del plazo del vínculo de empleo público “Temporario”; y que atento a que el cese fue anticipado a través de un acto viciado, debe reconocer las consecuencias del acaecimiento de tal extremo.
Particularizó que por ello corresponde reconocerle el derecho a la actora a percibir los salarios desde la suspensión preventiva dispuesta (dec. 102/10 hecho efectivo a partir del 26/01/2010 -conforme la experticia practicada) y atento la nulidad del decreto 1507/12 que aquí se dispone, la percepción de los salarios hasta la finalización de la relación temporaria que tiene como hito el decreto 0965 (30 de setiembre del 2012).
Entendió procedente, entonces, hacer lugar parcialmente a la demanda declarando la nulidad del decreto Municipal 1507/2012 que dispuso el cese de Claudia Marcela De Biassi por las razones que se esgrimen en tal decisorio, ordenando a la Municipalidad de Merlo a modificar la causal de cese de la agente, y a dictar el acto administrativo que así lo disponga; y reconocer a la actora, el derecho a percibir los salarios caídos e indemnización por cese anticipado -conforme se discrimina posteriormente- desde el 26/01/10 hasta el 30 de setiembre de 2012.
Se expidió con respecto a la pretensión del reclamo de haberes caídos e indicó que en principio, el resarcimiento a reconocer tiene fundamento en el cese dispuesto por un acto viciado y asimismo, en la finalización anticipada de la relación de empleo público temporario, que debió prolongarse hasta el 30 de septiembre de 2012.
Remitió al artículo 73 de la ley 12008 (texto conforme ley 13101) y expuso que de la transcripción de la norma surge que el legislador no ha limitado que se disponga en forma conjunta la anulación del acto ilegítimo y la percepción de los haberes caídos, sino que se ha supeditado su reconocimiento total o parcial a la decisión que el juez estima pertinente.
Aclaró que la actora acumuló la acción de daños y perjuicios al interponer la pretensión y reclamar el daño moral.
Consideró que no siendo procedente la reincorporación del agente por las razones que explicitadas -atento la temporalidad del vínculo de empleo público que unía a la actora con la demandada- no obsta el reconocimiento a la agente de las consecuencias de la nulidad impetrada, alcanzada en cuanto a sus efectos por el art. 1050 del Código Civil, vigente al momento de los hechos y aplicable por analogía a las nulidades administrativas, en orden a la retroactividad de los efectos de la invalidación.
Puso de resalto -sobre este punto- la gravedad de conductas reprochadas a la actora, sin que surja su acreditación. Asimismo, reiteró que la Responsabilidad del Estado a resarcir se genera por una designación en planta temporaria mensualizada alcanzada por las normas de la ley 11757 cesada prematuramente como resultado de una imputación que le indilga a la actora conductas reprochables y cuya acto administrativo de cese ha sido declarado nulo (conc. art. 166 in fine CP).
Precisó que la determinación del monto a reconocer al accionante -acreditada la ilegitimidad del obrar administrativo- debe contemplar tanto los salarios caídos que se generaron por la suspensión preventiva del agente prorrogada sucesivamente (decreto 102 del 14 de enero del 2010), y por el otro lado, los salarios que dejo de percibir por el cese anticipado por medio de un acto nulo: (fecha de cese el 18 de Junio del 2012 -ver decreto 1507/dec. 0965/12: fecha finalización del vínculo 30/9/12).
Indicó que en virtud de lo expuesto y conforme al informe practicado por el experto, corresponde reconocer a la actora: a) salarios caídos e indemnización por cese anticipado: a.1: Salarios correspondientes a la suspensión preventiva: los salarios caídos durante las suspensiones preventivas dispuestas por los decretos: Decreto 0102 del 14 de enero de 2010 que dispone la instrucción del sumario y la suspensión preventiva de los agentes involucrados (efectiva desde 26-01-2010) y sus sucesivas prórrogas: decretos 0586, 1348/10, decreto 1876, decreto 2831: Desde el 26/01/2010 hasta el 17 de Junio del 2012. Ello, señalando que para practicar la liquidación deberán tomarse las sumas determinadas en la experticia por dichos períodos. a.2: Expuso que respecto a la Indemnización por el cese anticipado: corresponde reconocer a la actora: los salarios devengados desde el 18 de Junio de 2012 (dec. 1507/12) hasta el 30 de septiembre del 2012 (decreto 0965) fecha ésta en la cual debió haber finalizado el vínculo de no mediar el cese anticipado. Puntualizó, luego, que para practicar la pertinente liquidación deberán tomarse las sumas que surgen de la experticia.
Aclaró, a continuación, que todas esas sumas deberán ser liquidadas conforme los intereses que más abajo describe y que deberán ser liquidados: en el caso de los salarios caídos y la indemnización por cese anticipado del vínculo desde los cinco días hábiles del mes inmediato posterior al que fueran devengados hasta el momento del efectivo pago.
Subsiguientemente, expresó con respecto al Daño moral, que procede la reparación del mismo en la medida que en los casos como el precedente, no cabe duda acerca de que la separación del cargo por la imputación de una conducta reprochable provoca al damnificado intranquilidad y sufrimientos, demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- siendo el responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya esta posibilidad, sendero procesal éste que no fue transitado la accionada, por lo que reconoció a la accionante la suma de $30.000 que generará los intereses que se disponen más abajo, desde la fecha del cese (18 de junio del 2012) hasta la del efectivo pago.
Indicó, posteriormente, que la tasa que se deberá tomar es aquella determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma “digital” a partir de que fue vigente – conforme los argumentos expuestos supra-. (conc art. 1748 del C.C.C Unificado, cfr. doctrina legal SCBA B. 62.488, “ Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteba Echeverría s. demanda Contencioso administrativa”, Fallo del 18/5/2016).
Dispuso, por último, que las costas se imponen a la demandada en su calidad de vencida (art. 51, C.C.A., ley 12008, texto según ley 13101; modificada por ley 14437S.C.B.A., “Orazi” sent. Del 12-IV-2006 entre otros”).
Citó jurisprudencia y puntualizó, finalmente, que no procede a regular honorarios de los letrados apoderados de la Comuna.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte demandada a fs. 639/641 y vta.
2.1. En primer lugar, manifiesta que se agravia de la sentencia dictada en cuanto considera que se ha incurrido en arbitrariedad e irrazonabilidad en el dictado del acto administrativo que dispuso el cese y por lo que se declara la nulidad del decreto ordenando a la Municipalidad a modificar la causal de cese de la agente, dictando un nuevo acto y a la vez, que se hace lugar al reclamo pecuniario ordenando a la Municipalidad a abonar salarios caídos y daño moral.
2.2. Esgrime que la revisión judicial del acto administrativo no faculta al Poder Judicial a ordenar a la Administración a modificar una causal de cese.
Se pregunta si se debe mantener la cesantía, cómo debe fundarla en otra causal. Recalca que si el acto administrativo es irrazonable y arbitrario, lo que puede disponerse es la nulidad, y que con lo cual, las cosas vuelven al estado previo al dictado del acto. O que se resuelve en sentido contrario, no encontrando a la actora incursa en causal de las previstas por la ley 11.757 para que quepa aplicación de sanción disciplinaria, o bien se aplica una distinta. Y que una vez definida la situación, pueden conocerse sus alcances.
Señala que lo único que puede decretar el juez es la nulidad y que de ningún modo puede ordenar al municipio modificar la causal de cese.
Advierte que el Juez está legitimando el cese a priori, pero pidiendo que se modifique la causal.
Recalca que la sanción se impuso por una causa y que ésta no puede ser modificada; y que los hechos demuestran un incumplimiento de los deberes de la agente, que esa es la causa del cese y se pregunta cómo podría fundarse en otra causa.
Expresa que de seguirse un orden lógico, de decretarse la nulidad, quedaría pendiente para una oportunidad posterior determinar la procedencia y cuantía de los reclamos pecuniarios y sujeto al resultado final a cómo queda la situación de la agente involucrada, al dictarse un nuevo acto administrativo.
2.3. Manifiesta que por eso agravia también a dicha parte el otorgamiento de los rubros pecuniarios a favor de la actora, por resultar eso, atento la nulidad dispuesta, prematuro. Cita un precedente jurisprudencial donde la nulidad fue dispuesta por omisión de un dictamen considerado obligatorio.
2.4. Plantea que el tercer agravio lo constituye la nulidad dispuesta por no darse los supuestos de falta de razonabilidad y arbitrariedad del acto administrativo.
Aduce que no se ha violado el derecho de defensa de la actora en el procedimiento sumarial y que como la propia jueza ha resaltado, se ha renovado el contrato que unía a la agente con el Municipio durante la suspensión preventiva de modo de garantizar su derecho a trabajar una vez concluido el mismo, lo que no ocurrió con los demás agentes involucrados.
Manifiesta que la valoración de la prueba que se realiza en sede judicial invade la competencia de la Administración. Alega que los hechos ocurridos son graves, que en lo sustancial, están reconocidos por la propia actora en cuanto a su ocurrencia y que está reconocida su presencia en el momento en que los mismos ocurrían, enfatizando que en el mejor de los casos, el hecho de que no haya tomado participación activa no descarta que permaneció en el lugar y omitió denunciarlo a las autoridades.
Señala que tal actitud ha sido valorada por la Administración como causa suficiente para la cesantía y que no hay arbitrariedad ni falta de razonabilidad, puesto que la sanción se impone por la actitud pasiva desplegada que genera una pérdida de confianza suficiente para poner fin en forma anticipada al vínculo contractual establecido.
Explica que no surge del decreto que se imponga sanción por haber desarrollado tal o cual actividad, estuvo presente en el lugar el día que los hechos ocurrieron y que ello está señalado por terceros y aceptado por ella misma. Recalca que la actora admite la cena en el ámbito hospitalario (un asado en el patio del nosocomio) admite el brindis, el consumo de bebida alcohólica por algunos de los presentes, la música, que los médicos estaban en estado de ebriedad al punto de llevarse por delante paredes, admite la discusión con el remisero (al que no pagaron luego de viajar a comprar la bebida alcohólica) y que la Jefa discutió con ambos médicos sobre su estado de ebriedad y los mandó a dormir. Puntualiza que todo esto lo sabe porque lo presenció, que ocurrió estando ella presente en el lugar y momento de los hechos; y que lo único que dice que no vio “porque la deponente estaba de espalda” fue a las doctoras bailando sobre la mesa y el manoseo por parte de los médicos, lo cual, según destaca la recurrente, no es lo mismo que no haya ocurrido. Expresa que todo lo que relata según sus propios dichos (en coincidencia con las demás declaraciones y pruebas del sumario) sucedió en el Pabellón de los Médicos.
Formula que para la Administración Municipal, todo ello es suficiente para perder la confianza en la profesional de la salud, y terminar el vínculo contractual, el cual -según afirma- de todos modos tenía un plazo de duración que vencía indefectiblemente un par de meses después; y que el incumplimiento del deber previsto en el art. 59 de la ley vigente se configuró.
Reitera que el proceso no adolece de vicios, que hubo dictamen legal y de la junta de disciplina, pruebas desarrolladas en el marco del proceso sumarial y derecho de defensa.
Exterioriza que lo que se advierte es una discrepancia del juez con el resultado del proceso sumarial, con la evaluación de la prueba y conducta de la agente municipal y de la sanción aplicada, pero que no existe ni arbitrariedad ni falta de razonabilidad; por lo que plantea que no corresponde la nulidad dispuesta ni de la sanción aplicada ni de la causa en que se funda, es decir, que el Decreto impugnado en los actuados, por lo que esgrime que la demanda debió ser rechazada en todos sus aspectos.
2.5. Finalmente, plantea que siguiendo el hilo de dicha expresión de agravios, aun en el caso de sostenerse la nulidad del decreto por alguna causa o vicio sustancial o de procedimiento, ello no permite sostener la viabilidad del reclamo pecuniario que debe quedar pendiente para una vez emitido el nuevo acto que se manda a dictar a la Administración.
3º) Por su parte, en la contestación pertinente, la parte actora replica lo sostenido por la contraria, manifestando que los fundamentos expresados distan de constituir una crítica concreta y razonada de los argumentos esgrimidos por la a quo.
Cita jurisprudencia y expresa que la pieza recursiva centra su crítica en la valoración que la a quo ha efectuado respecto del caso, que casi en una actitud de aceptación, ha hecho más hincapié en el modo en que el juez resuelve el vínculo laboral, disponiendo el cambio de causa del cese, que de la valoración en sí misma del proceso sumarial.
Sostiene que ha agraviado a la accionada la modificación de la causal del cese de la agente, pero que, en autos, la administración demandada ha instado un proceso sumarial donde todos los sumariados sólo han mantenido vigente el procedimiento respecto de la actora, lo ha llevado adelante hasta tomar la decisión administrativa que consideró correspondiente y que contra la misma se interpuso la vía recursiva y luego la acción judicial, persiguiendo la nulidad del decreto de baja.
Aduce que en tal estado la a quo no ha pretendido suplir la actividad de la administración ni ha evidenciado que el procedimiento sumarial adoleciere de algunos de los recaudos que la ley 11757 impone al respecto, sólo se ha limitado a examinar las actuaciones administrativas, advirtiendo que no ha existido congruencia entre los hechos investigados y la sanción aplicada.
Concluye que no puede considerarse un avasallamiento del orden administrativo o un menoscabo a la facultad del Intendente en el ejercicio de sus funciones, sino que la revisión judicial de los actos administrativos logra el equilibrio que impide toda desviación de poder posible, aun aquellas que pudieren parecer menores.
Cita jurisprudencia y afirma que asiste al magistrado de grado facultad suficiente para revisar el acto de la administración y ordenar su reexamen por la administración, en caso de requerir nuevo pronunciamiento como cuando ocurre en los casos de excesivo rigor punitivo, o bien disponer la culminación de la relación por una causal de cese, en el caso, incausado.
Afirma que al advertir la magistrada de grado que se estaba ante una relación de empleo sin estabilidad y cuyo vencimiento operaba a escasos meses, consideró que era correcto modificar la causa de cese, limitándola a la vigencia de la última renovación.
4º) Tal como surge de la reseña precedente, la señora Jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la actora, declarando la nulidad del decreto n° 1507/12, ordenando a la Municipalidad de Merlo a que modifique la causal de cese del vínculo, dictando el acto administrativo que así lo indique y reconociendo el derecho de la misma al cobro de los salarios caídos por el período del 26/01/10 al 17/6/2012 y por la indemnización por el cese anticipado con los salarios devengados desde el 18 de junio de 2012 al 30 de septiembre del 2012, y el daño moral en la suma de $30.000.
Recuerdo, en este sentido, que el a quo -para resolver de dicho modo- en lo sustancial, tuvo por abonado que la actora era personal temporario en la categoría de profesional asistente con un régimen de 36 hs. y que su último salario percibido -a partir de la suspensión preventiva dispuesta y prorrogada sucesivamente -lo fue en forma parcial respecto del mes de enero de 2010. Asimismo, consideró que de las testimoniales y denuncias recabadas en el sumario administrativo surge que la actora no participó de los eventos sucedidos en la guardia del Hospital Materno Infantil de Pontevedra -dependiente de la Municipalidad de Merlo- el día 2 de diciembre de 2009, que dieron lugar a tal sumario administrativo y encontró, entonces, viciado el acto administrativo de cese de la actora por arbitrariedad en la medida en que no encontró en la actividad probatoria desplegada, indicio alguno susceptible de endilgar a la actora las conductas reprochadas, por lo que declaró la nulidad del dicho Decreto de Cesantía y reconoció -como explicara al comienzo del presente Considerando el derecho al cobro de los salarios caídos por los períodos supra descriptos y mentado el daño moral en la suma de $30.000.
5º) Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación -de acuerdo a lo expuesto en el Considerando 2º- circunscribiendo sus agravios a la descalificación de los argumentos vertidos por el magistrado de grado en dos direcciones, por un lado, respecto de la declaración de nulidad dispuesta del Decreto de cesantía n° 1507/12; y por el otro, por la disposición ordenada por la a quo a la Comuna demandada consistente en el dictado de un nuevo acto modificando la causal de cese de la agente.
5.1. De ello se deriva en que llega firme a esta instancia que la condición de revista de la actora era de personal temporario, que fue designada mediante Decreto 0197 de fecha 13 de enero de 1997 (cfr. fs. 263/264) y que cumplió funciones bajo la mecánica de sucesivas renovaciones hasta el 12 de abril de 2012 (cfr. Decreto nº 0965/12, cfr. fs. 439), renovación esta última que expiraba el 30 de septiembre de 2012, pero -anticipadamente- se decreta su cesantía el 18 de junio de 2012 mediante el referido Decreto Nº 1507 (art. 266 del C.P.C.C).
5.2. Bajo esas condiciones, considero -en base a los agravios expuestos y tal como se dijera con anterioridad- que son dos las cuestiones a decidir: En primer lugar, determinar si se ajusta a derecho la nulidad del mentado decreto nº 1507 en análisis, dispuesta por la jueza de grado; y, en tal caso, si resulta ajustada a derecho la disposición ordenada por la a quo a la Comuna demandada consistente en el dictado de un nuevo acto modificando la causal de cese de la agente.
Cabe aclarar, seguidamente, que la extensión de la indemnización establecida no ha sido materia de agravios. Solamente expresa que “el otorgamiento de los rubros pecuniarios a favor de la actora, atento la nulidad dispuesta resulta prematuro”. Razón por la cual, limitaré el presente examen al análisis los agravios esgrimidos por la demandada (art. 272 CPCC y 77 CCA).
5.3. Todo ello, recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros).
6º) Dicho lo expuesto, considero imprescindible señalar -previo a avanzar con el desarrollo argumental- que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley nº 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa nº 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2.016).
En base a lo expuesto, y en sentido concordante con el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
7º) Sentado lo expuesto, más allá de la enumeración de los agravios dispuesta en la presentación recursiva, cabe adentrarme primeramente -por una cuestión de orden lógico- en el análisis del planteo esgrimido por la demandada con respecto a la nulidad del mentado Decreto nº 1507, dispuesta por la jueza de grado.
7.1. Ingresando en dicho agravio, advierto que la magistrada de grado ha destacado que el acto administrativo de cese de la actora se hallaba viciado por arbitrariedad, en la medida en que -reitero- no encontró en la actividad probatoria desplegada, indicio alguno susceptible de endilgar a la accionante las conductas reprochadas, por lo que, consecuentemente con lo descripto, declaró la nulidad del dicho decreto de cesantía.
7.2. Observo, sin embargo, que sobre tal evaluación del acervo probatorio efectuada por la a quo, no se ha manifestado la aquí recurrente, sino que ésta meramente se ha limitado a manifestar que “la valoración de la prueba que se realiza en sede judicial invade la competencia de la Administración”, para luego transcribir lo expuesto en la contestación de la demanda (cfr. fs. 466/467 y vta.), en los mismos términos y destacando entre sus planteos: que la actora reconoce haberse encontrado en el lugar de los hechos; que los hechos fueron probados y reconocidos; que la actora no denunció lo ocurrido, que se incumplió lo previsto por el art. 59 de la ley 11.757.
7.3. A continuación, el letrado apoderado de la actora, a fs. 646/650, contesta la expresión de agravios, manifestando con respecto al agravio en análisis, entre otras cosas, que resulta una reiteración de lo ya dicho en su contestación de demanda.
8º) Sobre dicha base, advierto que el planteo en análisis no resulta de recibo. Es que, es mi convicción que las expresiones vertidas no constituyen una crítica razonada de la sentencia en los términos del código ritual. Razón por la cual, corresponde que tal parcela se declare desierta.
8.1. En efecto, sobre este aspecto, dejo señalado que el Art. 56 inciso 3º del C.C.A. establece: “El escrito de apelación debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas…”. Así la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada la labor de comprensión incumbe luego a la parte la tarea de demostrar cuál es el punto del desarrollo argumental en que se ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica -dando las bases del distinto punto de vista-, que lleva al desacierto ulterior concretado en la sentencia. Cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica antes que por la solidez de la decisión que impugna (confr. esta Cámara en causa Nº 7/2004 “Mendoza, Mariano Héctor c/Municipalidad de Pilar s/amparo-medida de no innovar (3/9/04); Cam. 1ª Civ y Com. Sala II La Plata, S 26-10-1989 “F.G., M. C/D.L., J.J. s/divorcio”; Cam. 1ª Cic. y Com, Sala III La Plata, S 23-8-1994 “Flores, Oscar R. c/Koval, Carlos y otro s/daños y perjuicios”, entre otros).
Debo recordar que no se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso si no demuestra el desacierto o error en la decisión del “a quo”, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido. (CPCB Art. 260; CPCB Art. 261; CPCB Art. 238; CPCB Art. 239 CC0002 SI 54224 RSI-76-91 I 12-3-1991 CARATULA: Pardo María Generosa s/ Sucesión Ab-intestato).
8.2. Surge entonces con claridad que la apelación interpuesta no cumple con los requisitos básicos de exponer los fundamentos críticos contra los supuestos errores cometidos por el magistrado de grado en la sentencia recaída, y mucho menos con demostrar la ocurrencia de los mismos que impone el carácter razonado que debe reunir toda expresión de agravios (Cfr. Art. 56 inc. 3º CPCA; Art. 260 CPCC; CC0201 LP 92915 RSD-120-7 S 14-6-2007; Cfr. Azpelicueta, Juan J., Tessone, Alberto, La Alzada, Poderes y Deberes. p. 25).
8.3. Se impone entonces declarar desierto por insuficiencia técnica el recurso de apelación interpuesto -en lo referente al agravio en examen contenido en la presentación recursiva como “tercer agravio”- , ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa “Estévez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios”; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa “Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios”; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 “D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros”).
9°) Cabe destacar que -encontrándose desierto el agravio precedentemente desarrollado- deviene, consecuentemente, firme la nulidad del acto apelado. Razón por la cual, corresponde expedirme ahora con respecto al próximo agravio que centralmente cuestiona la demandada, con respecto a lo dispuesto por la a quo en cuanto ordena a la Municipalidad modificar la causal de cese de la agente dictando un nuevo acto.
9.1. Recuerdo, en este sentido, que la magistrada de grado entendió que debe merituarse la finalización anticipada del vínculo por un acto nulo (sumado este hecho a que el mismo fue por las conductas reprochables que falsamente se indilgaron a la accionante) por cual -razonó la a quo- la actora merece el reconocimiento del derecho subjetivo que resulta vulnerado. Aclaró que ello es así tanto por la percepción de los salarios caídos por la prórroga sucesiva de las suspensiones preventivas durante la prolongación del sumario administrativo como por otro lado su derecho al cumplimiento del plazo del vínculo temporario, y atento a que el cese fue anticipado a través de un acto viciado, entendió procedente reconocer las consecuencias del acaecimiento de tal extremo.
9.2. Al respecto, plantea la recurrente que “si el acto administrativo es arbitrario e irrazonable, lo que puede disponerse es la nulidad, con lo cual, las cosas vuelven al estado previo al dictado del acto. Expresa que o bien se resuelve en sentido contrario, no encontrando a la actora incursa en causal de las previstas por la ley 11.757 para que quepa aplicación de sanción disciplinaria, o bien se aplica una distinta. Una vez definida la situación pueden conocerse sus alcances”.
Recalca la recurrente que la jueza de grado está legitimando el cese a priori, pero pidiendo que se modifique la causal.
Reitera que la sanción se impuso por una causa y que ésta no puede ser modificada, que los hechos demuestran un incumplimiento de los deberes de la agente y que tal es la causa del cese. Plantea por último, que agravia a esa parte el otorgamiento de los rubros pecuniarios a favor de la actora por resultar ello, atento la nulidad dispuesta, prematuro; y finalmente, cita jurisprudencia.
9.3. Sobre el punto en análisis, advierto que la recurrente incurre en una confusión al sostener que la jueza de grado “está legitimando el cese a priori, pero pidiendo que se modifique la causal” y que luego plantea que “la sanción se impuso por una causa y ésta no puede ser modificada”.
Observo, en este sentido, que no asiste razón al planteo efectuado por la recurrente, en cuanto la magistrada de la instancia anterior ha declarado la nulidad del acto que dispuso el cese -cuyo agravio de la recurrente al respecto se ha declarado desierto de acuerdo a lo descripto precedentemente- pero que sin perjuicio de ello, también ha reparado que el vínculo de empleo público que unía a la Sra. De Biassi con la Comuna demandada era temporario, por lo que manifestó que tal cese fue anticipado a través de un acto viciado, exteriorizando las consecuencias del acaecimiento de tal extremo. De allí que entiendo que -en pos de que ello quedara plasmado de tal modo- es que ha ordenado la mentada modificación de causal.
Tampoco escapa del presente análisis lo planteado por la actora en la contestación del traslado, en cuanto a que “al advertir que se estaba ante una relación de empleo sin estabilidad y cuyo vencimiento operaba a escasos meses, consideró que era correcto modificar la causa de cese, limitándola a la vigencia de la última renovación”.
9.4. Sin embargo, en la medida en que verifico que la relación de empleo público que unía a la Sra. De Biassi con la Comuna demandada era temporario y se halla extinta, es que entiendo que corresponde receptar parcialmente el planteo esgrimido por la recurrente, modificando la sentencia de grado, y revocando parcialmente la misma, en cuanto ordena a la Municipalidad de Merlo el dictado de un nuevo acto administrativo modificando la causal de cese del vínculo. Ello, en cuanto considero que -a los efectos previstos por la magistrada de grado de exteriorizar las consecuencias del acaecimiento de un cese anticipado a través de un acto viciado- resulta suficiente, teniendo en cuenta la manera en que se resuelve la presente, dejar en el legajo personal de la Sra. Claudia Marcela De Biassi, copia íntegra de esta sentencia, haciéndose expresa mención -a los fines de eventuales y futuras relaciones de empleo- que lo actuado en modo alguno afecta su buen nombre y honor.
10º) Por último, en cuanto al agravio escuetamente descripto por la recurrente -con respecto al otorgamiento de los rubros pecuniarios a favor de la actora- quien esgrime que ello resulta prematuro al dictarse un nuevo acto administrativo, diré que tal sucinto planteo no puede prosperar, por encontrase desierto.
En efecto, como lo señala la jurisprudencia y la doctrina, la expresión de agravios, que persigue el control de justicia de la sentencia por el tribunal de alzada, debe autoabastecerse en el sentido de señalar al tribunal ad quem los errores puntuales y concretos que se imputa a la sentencia recurrida, debiendo tal fundamentación exponerse de manera clara, precisa y concluyente (Cfr. CSJN, 22-11-72, Juris. Arg. 1973, VV. 17, p. 368; Cfr. Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, p.455), no bastando la formulación de afirmaciones genéricas. (Cfr. Cám. Nac., Civ., Sala C, 8-8-74, LL, v. 156, p. 615).
Remito en este sentido, a las precisiones vertidas en el Considerando 8º) y a lo dispuesto por el ya referido art. 56 inciso 3º del C.C.A.
Así, -reitero- no se considera suficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso si no demuestra el desacierto o error en la decisión del “a quo”, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido.
En ese contexto, es mi convicción que las expresiones descriptas no constituyen una crítica razonada de la sentencia en los términos del código ritual. Razón por la cual, corresponde que la parcela analizada del presente recurso en examen -planteo contenido a fs. 640 y 641 vta.- se declare desierta.
Ello en tanto y en cuanto lo ordenado por las normas procesales citadas obligan no sólo a las partes sino también a los jueces de la causa. (Cfr. SCBA, Ac 44018 S 13-8-1991, causa Estévez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, ec 54246 S 12-8-1997 causa Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; SCBA, AC 77770 S 19-2-2002 D´Avola, María Alejandra c/ Altoe, Horacio J. s/ Incidente de nulidad; entre otros).
11º) Por los fundamentos aquí expuestos, propongo: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado de conformidad con lo apuntado en el Considerando 9º) punto 9.4., en cuanto ordena a la Municipalidad de Merlo el dictado de un nuevo acto administrativo modificando la causal de cese del vínculo. 2º) Teniendo en cuenta la manera en que se resuelve la presente, corresponde dejar en el Legajo Personal de la Sra. Claudia Marcela De Biassi, copia íntegra de esta sentencia, haciéndose expresa mención -a los fines de eventuales y futuras relaciones de empleo- que lo actuado en modo alguno afecta su buen nombre y honor. 3º) Confirmar el resto de la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio. 4º) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada en su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437). 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Señores Jueces Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia de grado de conformidad con lo apuntado en el Considerando 9º) punto 9.4., en cuanto ordena a la Municipalidad de Merlo el dictado de un nuevo acto administrativo modificando la causal de cese del vínculo. 2º)Teniendo en cuenta la manera en que se resuelve la presente, corresponde dejar en el Legajo Personal de la Sra. Claudia Marcela De Biassi, copia íntegra de esta sentencia, haciéndose expresa mención -a los fines de eventuales y futuras relaciones de empleo- que lo actuado en modo alguno afecta su buen nombre y honor. 3º) Confirmar el resto de la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de agravio. 4º) Imponer las costas de Alzada a la parte accionada en su condición de sustancialmente vencida (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. por Ley nº 14.437). 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley nº 8.904/77).
Regístrese. Notifíquese mediante cédula en soporte papel. Oportunamente devuélvase.
038577E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132862