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JURISPRUDENCIAEmpleo público. Personal temporario. Abuso del Derecho. Deber de indemnizar
Se confirma la sentencia de primera instancia, condenando al municipio al pago de la indemnización por el uso indebido de la figura de empleo temporario, ello en virtud de que se ha probado que las tareas desempeñadas por el actor carecían de transitoriedad y eventualidad, generando una legítima expectativa de pertenencia. A su vez, rechaza el planteo de inconstitucionalidad del Art 2 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 14 días del mes de junio del año dos mil dieciocho reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7930-BB1 “GUADARRAMA, FEDERICO ALBERTO c. MUNICIPALIDAD DE CORONEL ROSALES s. PRETENSION INDEMNIZATORIA – EMPLEO PUBLICO”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Dpto. Judicial Bahía Blanca hizo lugar parcialmente a la demanda articulada por Federico Alberto Guadarrama contra la Municipalidad de Coronel Rosales, condenándola a abonar al demandante una indemnización equivalente a la prevista en el art. 24 inc. 2° de la ley 11.757 en el plazo de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación (art. 163 de la Constitución Nacional).
Dispuso que a dicho importe debía adicionársele la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde el 31 de enero de 2016 (fecha en la que operó la desvinculación de la administración municipal) y hasta su efectivo pago [v. fs. 150/157]
II. Declarada la admisibilidad formal de los recursos de apelación interpuestos por la demandada a fs. 159/162 y por el actor a fs. 163/164 -replicado tan solo el primero de los remedios a fs. 166/167- y puestos los Autos al Acuerdo para Sentencia [cfr. auto de fs. 172 pto. 4] -providencia que se encuentra firme-, corresponde plantear y votar la siguiente
CUESTION
¿Son fundados los recursos de apelación articulados por la demandada y por el actor?
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo:
I.1. A la hora de decidir la cuestión llevada a sus estrados, el a quo precisó que el actor persigue el reconocimiento y pago de una indemnización por la ruptura de la relación de empleo.
Recordó que Federico Alberto Guadarrama ingresó a trabajar el 1° de febrero de 2011 a la Municipalidad de Coronel Rosales y que dicho vínculo se extendió ininterrumpidamente hasta el 31-01-2016 en virtud de sucesivas contrataciones, siempre realizadas bajo la modalidad de personal temporario.
Con base en tales antecedentes, transcribió la doctrina de este Tribunal emergente de la causa C-4571-DO1 “Madero”, sent. de 22-04-2014 -la que estimó enteramente aplicable al caso- y advirtió que la prolongada vigencia de la relación de empleo, aún a través de designaciones periódicas, no se correspondió con la naturaleza temporal o no permanente del medio utilizado por la Comuna para vincularse laboralmente con el actor. Supo ver en el reconocimiento de la antigüedad otro indicio coadyuvante de la conclusión a la que arribó.
Estimó, entonces, que a pesar de que formalmente la conducta de la Administración pareció sujetarse a las previsiones de la ley 11.757, los sucesivos nombramientos temporales y la consecuente duración del vínculo desvirtuaron la transitoriedad que surgía de los términos de su nominación, a lo que adunó que la demandada no alegó razones que en alguna medida fundamentaran la subsistencia en el tiempo del régimen empleado en su vinculación con el actor y las condiciones de precariedad a las que lo sometió.
Coronó, así, que la Comuna utilizó figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo como objeto encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado y afirmó que el comportamiento de la accionada tuvo aptitud para generar en Guadarrama una legítima expectativa de permanencia en el empleo que merece la protección del art. 14 bis de la Constitución nacional contra el despido arbitario.
Concluyó que la demandada incurrió, con su proceder, en una conducta ilegítima comprometiendo su responsabilidad frente al actor y justificando la procedencia del reclamo indemnizatorio.
1.2. En punto al importe a condenar, siguió también en este capítulo la doctrina de este Tribunal -en suma, los lineamientos previstos en el art. 24 inc. 2 de la ley 11.757-, al que ordenó adicionar la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días desde el 31-01-2016 y hasta el efectivo pago.
1.3. Declaró innecesario -por último- pronunciarse sobre la petición de inconstitucionalidad del art 2 de la Ley de Contrato de Trabajo y 3 del decreto N° 146/2001, en atención al resultado del pleito.
2. La Comuna recurre la sentencia. Considera debidamente acreditada la excepcionalidad de la designación del actor en la planta de personal temporario de la Comuna de Coronel Rosales y, sobre tal aspecto, remarca que, las constancias del Legajo personal del demandante -agregado a estos autos sin acollarar- dan cuentas de que su contratación lo fue a fines de cubrir la vacante de un agente de planta permanente del Hospital Municipal Eva Perón que había sido sometido a una intervención quirúrgica de alta complejidad que lo mantendría alejado de las funciones por un tiempo prolongado.
Recalca también el error del juez al encontrar en el reconocimiento de la antigüedad en el recibo de haberes del actor otro elemento para considerar que la designación en planta temporaria era una mera apariencia.
Con todo, solicita la revocación del pronunciamiento.
3. El actor también apela la sentencia en aquella parcela que no aborda el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sostiene que “-tal como se dijera en la demanda- la aplicación de la ley 11.757 genera un grave perjuicio al suscripto siendo que la liquidación a practicarse según sus bases, resulta notablemente inferior a la que resultaría de aplicar la Ley de Contrato de Trabajo”. Con ello patentiza el perjuicio sufrido y la vulneración de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional.
Considera que la conducta ejemplificadora del Estado impide admitir que un empleador del ámbito privado deba abonar a su trabajador una indemnización tres veces superior a la que paga el Estado frente a la desvinculación intempestiva de un agente.
4. El actor replica el memorial de agravios de la demandada y solicita la confirmación del pronunciamiento.
II. Daré respuesta a los recursos articulados.
1.1. A tenor del planteo formulado por la Comuna accionada, la primera de las cuestiones litigiosas que esta Alzada esta llamada a resolver, se incardina a determinar si -tal como fuera decidido en el grado- las tareas llevadas a cabo por el actor durante su vinculación con la accionada en calidad de agente temporario, trascendieron la excepcionalidad y transitoriedad a la que se refiere la ley 11.757 para pasar a convertirse en tareas propias del personal estable de la Municipalidad o si -por el contrario- el Sr. Guadarrama fue incorporado a los cuadros de la Administración Comunal únicamente para cumplir un cometido coyuntural.
La moderna jurisprudencia es proclive a reconocer un derecho indemnizatorio a aquellos agentes públicos que son víctimas del manejo irreflexivo de la figura del empleo temporario y que, al cabo de una prestación más o menos regular y continua, pierden su fuente de trabajo a raíz de la abrupta decisión de la autoridad de extinguir el vínculo. Lo que se indemniza, generalmente, en estos casos, es la frustración de la legítima expectativa de permanencia en el empleo que, por las particularidades en que se desenvolvió la relación, pudieron forjar durante el tiempo que revistaron al servicio de la repartición estatal. Se trata de una genuina protección contra el despido arbitrario, que goza de expresa protección constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional y su doct.).
Tales son los lineamientos principales de la doctrina que el Máximo Tribunal Federal sentó en la causa “Ramos” (doct. C.S.J.N. Fallos 333:311, sent. de 06-04-2010) y consolidó en precedentes más recientes como “Cerigliano” (Fallos 334:398, sent. del 19-04-2011), entre otros (doct. Fallos 335:440; 335:729). La Suprema Corte de Justicia provincial, asimismo, practicó su lectura sobre la materia y se manifestó en contra de la utilización indiscriminada del empleo temporario, por resultar incompatible con la exigencia de buena fe que debe guiar la actuación del Estado con sus agentes en el marco de una contratación administrativa (cfr. S.C.B.A. causa A. 69.913 “Villafañe”, sent. del 13-11-2012). Bajo dicho esquema interpretativo supo reconocer en ciertos casos una indemnización por el cese del personal temporario (cfr. causas A. 69.913 «Villafañe», citada; B. 64.315 “Carrizo”, sent. del 13-11-2012; A. 71.045 “Colombo”, sent. del 16-07-2014; B. 62.793 “Maza Vergara”, sent. del 29-10-2014; A. 70.896 “Martínez”, sent. del 20-05-2015) mas, en otros, repelió la reparación solicitada, por entender que las particularidades de la litis no permitían sostener que la autoridad empleadora hubiera incurrido en una aplicación irrazonable o desviada de las normas que autorizaban a contratar personal sin estabilidad (cfr. causas B. 64.068 “Acerbo”, sent. del 26-12-2012; B. 65.699 «Pace”, sent. de 11-03-2013 y B. 56.755 «Coronel Román”, sent. de 22-03-2013).
Este Tribunal (en la causa C-2206-AZ1 “Acosta”, sent. del 2-08-2011), la alzada fue también cuenta con un nutrido repertorio de antecedentes en la materia. Luego de recoger los aires de la nueva corriente jurisprudencial escenario de los más variados debates sobre el particular.
Muchos se resolvieron en sentido favorable al agente temporario que había sido repentinamente privado de su fuente de trabajo, pues mediaban elementos de peso para apuntalar la condena patrimonial del organismo empleador por el uso inadecuado de la figura de la vinculación temporaria, en consonancia con la opinión pregonada desde las altas esferas de la organización de justicia (cfr. doct. causas C-2206-AZ1 “Acosta”, citada; C-2483-MP1 “Suárez”, sent. del 6-09-2011; C-2753-MP1 “De Giacomi”, sent. de 1-11-2011; C-2803-MP1 “Retenaga”, sent. del 20-12-2011; C-2802-MP1 “Bacciadone”, sent. del 7-02-2012; C-2788-MP1 “Gosela”, sent. del 7-02-2012; C-2804-MP1 “Moggio”, sent. del 14-02-2012; C-3146-DO1 “Choren”, sent. del 7-09-2012; C-3184-BB1 “Meder”, sent. del 20-11-2012; C-2789-MP1 “Cocconi”, sent. del 29-11-2011; C-3430-DO1 “Postogna”, sent. del 4-04-2013; C-3210-DO1 “Romero”, sent. del 2-07-2013; C-3975-BB1 “Couat”, sent. de 19-09-2013; C-4432-MP2 “Sosa”, sent. de 20-03-2014; C-4571-DO1 “Madero”, sent. del 22-04-2014; C-4873-AZ1 “Rocha”, sent. del 13-02-2015; C-5334-DO1 “Duran”, sent. del 17-03-2015; C-5646-BB1 “Rey Saravia”, sent. del 12-05-2015; C-4439-DO1 “Arrigo”, sent. del 12-05-2015; C-5661-MP2 “Villarroel”, sent. del 14-05-2015; C-5108-DO1 “Testti”, sent. del 25-06-2015).
Otros, en cambio, no siguieron la misma suerte y fracasaron en el intento de obtener una indemnización a raíz del cese de la relación de empleo temporario, por no haber patentizado ilegitimidad en el obrar estatal, presupuesto de base sobre el que se erigía el reconocimiento pretendido (cfr. doct. causas C-2886-BB1 “Hours”, sent. del 20-03-2012; C-2872-BB1 “Leitao”, sent. del 20-03-2012; C-1511-DO1 “Gómez”, sent. del 30-10-2012; C-3538-DO1 “Giannini”, sent. del 4-04-2013; C-3676-AZ1 “Villegas”, sent. del 7-11-2013; C-4936-BB1 “Ordoñez”, sent. del 19-08-2014).
En fin, los Máximos Tribunales de Justicia y esta alzada han marcado un rumbo preciso en la materia, a través de una saga de precedentes que, sin establecer pautas rígidas de interpretación, transmiten un mensaje claro y decididamente encaminado a poner un límite al abuso o la arbitrariedad en la contratación de personal temporario. Bajo dichas directrices, será función de los jueces de inferior grado efectuar un minucioso escrutinio del material probatorio y de las circunstancias que rodearon cada caso, para verificar -a la postre- si aquellas desautorizan la forma en que el régimen excepcional fue aplicado al agente (cfr. doct. C.S.J.N. Fallos 334:398 cit., consid. 5° y 8°; cfr. doct. esta Cámara causa C-2206-AZ1 “Acosta”, cit.).
1.2. Con tales parámetros como norte corresponde rechazar el cuestionamiento traído por el Municipio en cuanto intenta dar cuentas de que la modalidad de contratación del actor -temporario- se ajustó a las previsiones previstas por la ley.
Debo señalar ante todo, que si bien es cierto que los agentes mensualizados o jornalizados son necesarios para la ejecución de servicios o tareas temporarias que no pueden ser realizadas con personal permanente de la Administración municipal (argto. doctr. S.C.B.A., causa B 63.808 “Sastre” sent. del 09-05-2007) y de allí que quienes desempeñan actividades de este tenor puedan -por regla- ser válidamente encuadrados dentro de la plantilla de agentes sin estabilidad de las Municipalidades (argto. art. 12 inc. 2 de la ley 11.757), no lo es menos que en estos casos pueden presentarse supuestos en los que la Administración, habiendo designado al personal en el plantel sin estabilidad de la organización conforme la habilitación normativa contenida en el art. 94 de la ley 11.757, incurre luego en comportamientos o acciones que -derechamente- importan un apartamiento de las notas típicas que definen al empleo público temporario, tratando en la práctica al agente como si perteneciera a los cuadros permanentes del escalafón, o bien reconociéndole ciertos derechos o prerrogativas que exorbitan al mentado régimen de excepción.
Se trata, en rigor, de situaciones de hecho y prueba que han de dilucidarse en función de las particularidades de cada caso, las que prudentemente apreciadas junto a otras circunstancias (como, por ejemplo, la duración del vínculo, el reconocimiento de determinados derechos consagrados para agentes con estabilidad), sería igualmente pasibles de generar en el agente la razonable expectativa de permanencia en su fuente de trabajo, allende de la precariedad de la relación instrumentada por la autoridad.
Queda claro que lo que está vedado es el uso por demás inadecuado de la figura -objetivamente apreciada a la luz del régimen aplicable- o bien, lo que sería más grave, el desvío de poder en la autoridad con el fin de encubrir designaciones permanente bajo la forma de un mandato por tiempo determinado. Ahora bien, la determinación de cuándo ha mediado o no un obrar contrario a derecho en el terreno que nos ocupa, constituye una cuestión circunstancial y casuística.
En mi opinión, basta con que se acredite la prestación continua, ininterrumpida e invariable de una misma labor y por un espacio de tiempo más o menos prolongado para, cuanto menos, entrever posibles anomalías e irregularidades en el proceder administrativo (argto. art. 375, 384 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.). Tales indicios relevantes, constituirían, a la luz de las máximas de la experiencia, suficiente sustrato para erigir una presunción fundada de que ha mediado una utilización inapropiada de la figura excepcional (art. 163 inc. 5°, 384 y cctes. del C.P.C.C.).
Dicha reconstrucción fáctica no podría ser sorteada con una mera alegación dogmática, sino que se requiere un sólido aporte probatorio y argumental, capaz de persuadir a la judicatura sobre la razonabilidad del actuar público. La carga de la prueba de este extremo recae sobre el sujeto demandado, no solo por tratarse de un hecho extintivo de la pretensión (argto. doct. esta Cámara causa C-4432-MP2 “Sosa”, citada), sino porque es la Administración quien se encuentra en mejor situación de demostrar que existían necesidades excepcionales que justificaban prolongar, por fuera de lo normal, la extensión del vínculo bajo la figura del empleo temporario (art. 375 del C.P.C.C.; art. 77 del C.P.C.A.).
1.3. Llevando tales lineamientos al caso de marras y cumpliendo con el estricto escrutinio que se requiere en la materia, puedo concluir que la solución propuesta para el caso por el a quo se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales que resultan de aplicación (arts. 92, 97, 98 y ccds. de la ley 11.757, vigente durante el período en que se desenvolvió el vínculo).
En efecto, del Legajo Personal del actor -que en este acto tengo a la vista- surge que la primera designación fue a instancias de un pedido instado por el Subdirector del Hospital municipal, a través del que solicitó la incorporación de Guadarrama al servicio de mantenimiento del nosocomio con motivo de la ausencia de un agente de la planta que había sido sometido a una intervención de alta complejidad [v. fs. 89]. El 09-02-2011 se dictó el decreto municipal N° 53 que dispuso la designación de un grupo de agentes dentro de la planta de personal temporario de la Municipalidad de Coronel Rosales, entre los que se encontraba el actor, aduciendo genéricamente “…que se han generado vacantes en la planta permanente que deben cubrirse para no afectar el normal desempeño de los servicios…” [v. considerando segundo, fs. 96/97], fórmula que se repitió idéntica y sistemáticamente en los sucesivos actos de designación -decretos municipales N° 667/11, fs. 30/32; N° 325/12, fs. 33/36; N° 28/13, fs. 37/39; N° 292/13, fs. 40/42; N° 37/14, fs. 43/46; N° 44/14, fs. 47/49; N° 172/14, fs. 50/53; N° 281/14, fs. 54/56; N° 47, fs. 60/62; N° 209/15, fs. 63/65; 379/15, fs. 66/68; 565/15, fs. 69772; N° 25/16, fs. 73/75]-.
Lejos se encuentra de demostrar la recurrente que aquellos actos administrativos den cuenta de que su vinculación con Guadarrama obedeció al reemplazo de un agente que se encontraba en uso de licencia por enfermedad. Ante todo, porque es inverosímil pensar que un empleado pueda permanecer por casi cinco años gozando de una licencia por esa causal. A todo evento, cabe decir que el propio Estatuto regla el mecanismo en caso de reemplazo de un agente de planta permanente (art. 93), exigiendo -a la hora de la designación del reemplazante- el cumplimiento de una serie de formalidades que lejos están de ser alcanzadas a través de los sucesivos actos de designación del actor. Por el contrario, el nombramiento colectivo de diferentes agentes en distintos sectores y para labores que no se plasman en los decretos, así como la sucesión de idénticas renovaciones a lo largo de casi cinco años, me persuaden de que la Municipalidad de Coronel Rosales efectuó una inapropiada utilización de la figura excepcional del empleo temporario en el caso del actor, tratándolo en la práctica como si perteneciera a los cuadros permanentes del escalafón, o bien reconociéndole ciertos derechos o prerrogativas que exorbitan al mentado régimen de excepción -independientemente de haberle abonado o no la bonificación por antigüedad pues, en el contexto verificado, esa sola circunstancias evaluada de manera aislada pierde toda trascendencia decisoria-.
Tal estado de cosas me permite concluir que las tareas llevadas a cabo por el actor carecían de la transitoriedad y eventualidad que supone el régimen de excepción (arg. doct. art. 92 y 94 de la ley 11.757), en tanto la tendencia de la accionada a obrar de dicho modo no aparece siquiera abastecida por un mínimo de razonabilidad (art. 28 Const. Nac.), ni obran pruebas en la causa que apuntalen una realidad excepcional que no hubiera podido mitigarse por el personal afectado a la planta con estabilidad (art. 14 bis de la Constitución Nacional; arg. art. 39 de la Constitución Provincial).
Entonces, las circunstancias de la litis ponen de relieve que la accionada se ha valido impropiamente de una figura jurídica solamente autorizada por la ley para cubrir necesidades coyunturales (arg. doct. S.C.B.A. causa B, 51.133 “Picaro”, sent. del 03-03-2010), tergiversándola, para generar un vínculo de empleo bajo la apariencia de un nombramiento por tiempo determinado (conf. doct. C.S.J.N. Fallos 333:311, cit., consid. 5° del voto mayoritario).
Con todo, puede decirse válidamente que el comportamiento de la Comuna rebasó ampliamente las facultades de organización de la carrera administrativa, y se tradujo en un proceder con aptitud para generar en el actor una legítima expectativa de permanencia que merece la protección que la Carta Magna otorga al trabajador contra el despido arbitrario; de todo lo cual se colige que, en la especie, se ha acometido con antijuridicidad, comprometiendo la responsabilidad del Municipio frente al agente y justificando, así, la procedencia de la indemnización (art. 14 bis de la Constitución Nacional).
2. Resuelto, en tal sentido, el recurso esgrimido por la Municipalidad de Coronel Rosales, resta por abordar aquel planteo del demandante a través del cual cuestiona la no aplicación a los efectos del cálculo indemnizatorio de los parámetros que otorga la Ley de Contrato de Trabajo, requiriendo a esta Alzada el abordaje previo del planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de dicha ley, cuyo tratamiento fue considerado innecesario por el juez de grado.
Es bien sabido que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes solo tiene cabida como última ratiodel orden jurídico, por lo que para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo agravio (S.C.B.A, causas 222.028 “ C.S.A”, sent. del 21-09-16; 121.209 “B.J.J.” sent. del 02-03-2017, entre muchas otras).
El planteo, tal como es fundado, no merece abordaje del órgano jurisdiccional en tanto el actor ha puesto en tela de juicio una norma -art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo- que no ha sido de aplicación al sub lite y cuya eventual tacha de inconstitucionalidad en nada alteraría la solución que adoptó el juez de grado a la hora de establecer el quantum indemnizatorio. Adviértase que el art. 24 de la ley 11.757 no resulta de aplicación directa al cálculo indemnizatorio en casos como el de marras, sino que tan solo es tomado como un parámetro a fin de arribar a una solución justa y razonable, que garantice debidamente el principio de suficiencia (doct. C.S.J.N. in re “Cerigliano”, cit. Consid. 8°) y recomponga debidamente los detrimentos sufridos por el agente separado de su empleo en condiciones como las que se verifican en autos (argto. esta Cámara, causa C-5334-DO1 “Durán”, sent. del 17-03-2015).
Con todo y allende la improponibilidad del planteo de inconstitucionalidad esgrimido por el demandante, juzgo que la condena impuesta al Municipio resulta no solo una medida equitativa -desde el derecho que le asiste a que se le reconozca el pago de una indemnización por el abuso de la figura del empleado temporario a la cual se vio sometida- sino que tampoco merece reproche alguno (argto. arts. 24 inc. 2° de la ley 11.757, 14 bis de la Constitución Nacional).
II. Si lo expuesto es compartido propongo al Acuerdo desestimar los recursos de apelación interpuestos tanto por la accionada como por el demandante y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de apelación. Las costas de Alzada correspondientes al recurso del actor deberían imponerse en el orden causado por mediar una relación de empleo público y resultar perdidoso el reclamante (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A.) y las correspondientes al recurso de la accionada a su cargo, dada la condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
Voto la cuestión planteada por la negativa.
El señor Juez doctor Mora por idénticos fundamentos a los brindados por el señor Juez doctor Riccitelli vota la cuestión planteada por la negativa.
De conformidad a los votos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del Plata, dicta la siguiente:
SENTENCIA
1. Desestimar los recursos de apelación articulados por la demandada y el accionante y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto fuera materia de recursos. Las costas de Alzada correspondientes al recurso del actor se imponen en el orden causado por mediar una relación de empleo público y resultar perdidoso el reclamante (art. 51 inc. 2° del C.P.C.A.) y las correspondientes al recurso de la accionada, a su cargo, dada la condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.P.C.A. -texto según ley 14.437-).
2. Se difiere la regulación de honorarios por trabajos de alzada para su oportunidad (art. 31 de ley 14.967, aplicable al caso según doct. S.C.B.A. causa I. 73.016 “Morcillo”, res. de 08-11-2017).
Regístrese, notifíquese a las partes. Fecho, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen por Secretaría.
034949E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127504