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JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Transcurso del plazo. Fallecimiento de la actora
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que decretó de oficio la caducidad de instancia pues el hecho de que la actora hubiera fallecido no modifica en nada el criterio a seguir.
Buenos Aires, 1 de junio de 2016.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I.- El pronunciamiento de fs.90, mantenido a fs.99, decreta -de oficio- perimida la instancia, decisión apelada por el letrado apoderado de la actora que formula sus agravios a fs.91/2.
II.- Desde la última actuación hábil tendiente a impulsar el procedimiento (fs.89, 9-12-14), hasta la fecha del dictado del fallo recurrido, 6 de julio de 2015, transcurrió en exceso el plazo previsto por el art.310, inc.2° del Código Procesal; de ahí, que la perención ha sido bien declarada.
En efecto, el beneficio de litigar sin gastos es un incidente autónomo por medio del cual se tramita una cuestión que no tiene vinculación mediata o inmediata con la solución definitiva del proceso principal y cuyo contenido económico difiere también del involucrado en dicho juicio (Díaz Solimine, O. L., “Beneficio de litigar sin gastos”, p.70). Por su parte, también la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el beneficio de litigar sin gastos es un trámite con autonomía procesal propia, lo que lo diferencia de los incidentes contemplados en el último párrafo del art.318 del Código Procesal, que sólo constituyen meras instancias accesorias (CSJN en autos “Quinteros, Carlos M. c/ Provincia de Corrientes y/o Clínica Mayo SA s/ ordinario s/ inc. de beneficio de litigar sin gastos” del 21-6-98, Fallos: 311:1094). Por ende, quien interpone el pedido debe instarlo, a riesgo de que se declare la caducidad de instancia, pues este principio es aplicable a todo tipo de incidentes (CNCiv., Sala C, in re “Pecere, A. c/ Gallo, H. s/ beneficio”, del 24-8-10; id.id., in re “Nores, D. c/ Sánchez, M. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 17-6-13 y sus citas).
En este orden de ideas y tratándose el presente de un incidente, aunque autónomo porque tiene una regulación específica, a los fines de la caducidad de instancia ha de estarse a lo previsto por el inciso 2do. del art.310 del Código Procesal citado (CNCiv., in re “Fernández, M. c/ Viola, A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 9-9-10; id.id., in re “Pietrakovsky, M. c/ Banque Nationale de París s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 31-3-11; id.id., in re “Nores, D. c/ Sánchez, M. s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 17-6-13; id.id., in re “Risso P., M. c/ M., Al s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 7-5-14).
III.- El quejoso alega que no corresponde decretar la caducidad de la instancia toda vez que la actora, a quien representa en carácter de apoderado, habría fallecido a principios del año 2014, hecho del que recién tiene conocimiento -dice- el 23 de julio de 2015 (fs.91).
La circunstancia invocada en modo alguno modifica el criterio a seguir; en efecto, en primer término es dable señalar que el profesional actúa sobre la base de un poder cuya copia se agrega a fs.1/2, lo cual le permitía formular peticiones y activar este proceso hacia su etapa final, es decir, el dictado de la sentencia que admita o no la franquicia solicitada, por lo menos, hasta el momento en que toma conocimiento del deceso que informa, lo que no hizo (arg.art.53, inc. 5to., C.Proc.)
Por otro lado, parece oportuno remarcar que la última actuación hábil para impulsar el trámite data -como antes se expuso- del 9 de diciembre de 2014 (fs.89), y es un proveído dictado a consecuencia del escrito suscripto por el profesional requiriendo reiteración de un oficio cuyo cargo informa que se presentó el 5 de diciembre de 2014 (fs.88).
Si a lo expuesto se suma que a la fecha no ha sido acreditado el fallecimiento denunciado ni en el presente, como así tampoco en el proceso principal, se sella, definitivamente, el fracaso del recurso interpuesto.
Por las consideraciones precedentes, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs.90, mantenido a fs.99. Costas de Alzada en el orden causado, atento a que no medió contradicción (art.68, C.Proc.). Notifíquese al apelante en los términos previstos por la Acordada 38/13 de la CSJN. Oportunamente, devuélvase.- Firman los suscriptos por hallarse vacante la vocalía n° 8.
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
Juez de Cámara
LUIS ALVAREZ JULIÁ
Juez de Cámara
011003E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105663