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JURISPRUDENCIAEmpleado municipal. Despido. Indemnización. Base salarial. Reducción. Exclusión de conceptos
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda, reconociendo a la actora el derecho al cobro de la diferencia reclamada, por entender que no resulta razonable que la base salarial prevista en la ley 11757 pueda verse reducida en más de un 50%, en virtud de la calificación efectuada por normativa municipal.
En la ciudad de General San Martín, a los 21 días del mes de febrero de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi para dictar sentencia en la causa n° 5917, caratulada: “HERMOSI MONICA PATRICIA C/ MUNICIPALIDAD DE PILAR S/ PRETENSIÓN RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 385/399, el Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de San Isidro, dictó sentencia: “1) Haciendo lugar a la demanda promovida por la Sra. Mónica Patricia Hermosi contra la Municipalidad de Pilar. 2) Declarando la nulidad de los Decretos N° 3154/09, 3227/09 y 999/12 y reconociendo a la actora el derecho al cobro de la diferencia de las sumas adeudadas y el pago recibido, suma que asciende a la cantidad de pesos veinte mil cuatrocientos ochenta y dos con setenta y un centavos ($20.482,71), a la que deberá adicionarse la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo fijo a treinta días, desde la fecha de la mora (art. 622 del C.C.) hasta su efectivo pago. 3) Rechazando la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de Pilar. 4) Rechazando el pedido de actualización monetario intentado por la actora. 5) Rechazando los planteos de inconstitucionalidad formulados por la accionante. 6) Imponiendo las costas a la demandada, Municipalidad de Pilar, en su calidad de vencida (art. 51, inc. 2 del CCA). 7) Difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta quedar firme la presente. 8) Regístrese. NOTIFIQUESE por Secretaría.”
II.- A fs. 409/418, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución referida.
III.- A fs. 423, el a-quo ordenó el traslado del recurso, el que fue contestado por la parte actora según constancias de fs. 427/430.
IV.- A fs. 431 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sede, las que fueron recibidas según constancia de fs. 434.
V.- A fs. 435 pasaron los autos a resolver.
VI.- A fs. 436 este Tribunal resolvió “2°) Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en la causa …”, llamando los autos para sentencia.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para resolver del modo indicado en el punto I anterior, el Juez relacionó los antecedentes fácticos y procesales del caso.
Señaló que si bien la ley 11.757 había sido derogada por la ley 14.656, los hechos habían acaecido en vigencia de la primera. Sin perjuicio de ello sostuvo que resultaba un dispendio jurisdiccional hacer hincapié sobre cuál de las leyes resultaba aplicable en desmedro de la otra. Ello por considerar que, en lo que refería al caso de autos, las dos establecían soluciones idénticas.
Relató que la actora perseguía el cobro de diferencias en la liquidación final que percibiera con motivo de su despido, con más actualización monetaria e intereses y la nulidad de los actos administrativos 999/12, 3154/09 y 3227/09.
Que, por su parte, la demandada sostenía como principal contraargumento que la actora concurría a la suscripción del acta de acuerdo espontáneo, notificándose en ese acto de las sumas a percibir y consintiéndolo, amén de no impugnar el acto administrativo que decidía su cesantía, con lo que la presentación de restablecimiento transcurrido más de un año y luego del cobro de la indemnización, devenía en una contradicción de su parte.
Sobre dicha base, consideró que la controversia se circunscribía en determinar si en el caso le asistía a la actora derecho a reclamar el cobro de diferencias en la liquidación final que percibiera y que habían sido explicitados en la demanda o si, por el contrario, correspondía atender a los argumentos defensivos formulados por la demandada.
Seguidamente reseñó las actuaciones relevantes de los expedientes administrativos n° 33/96, 188-014/02, 623/04, 7908/04, 13070/07, 10000/09, 10715/09, 13291/11 y 13168/11, acompañados a la causa.
Con cita en antecedentes jurisprudenciales, destacó por un lado la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria de la que gozan los actos de la Administración, refiriendo asimismo que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, y por otro lado señaló que en su obrar, la Administración debía cumplir con los principios de búsqueda de verdad material, del debido proceso y del informalismo a favor del administrado.
En ese contexto, recordó que la Municipalidad accionada, al contestar la demanda, sostuvo que en virtud del informalismo en favor del administrado, el telegrama colacionado remitido por la Sra. Hermosi era tomado como un recurso de revocatoria, convirtiéndolo así en una presentación extemporánea, base del rechazo que dio lugar al Decreto n° 999/12.
Entendió que no le asistía razón a la demandada toda vez que, en virtud de la fecha del telegrama referido y ponderando el informalismo en favor del administrado, la misma debió haber sido tomada como una denuncia de ilegitimidad.
En ese sentido consideró que el Decreto n° 999/12, en razón del cual se rechazó el recurso impetrado por la actora, se encontraba viciado en su motivación, debiendo declarase su nulidad.
Así, consideró que en virtud de la denuncia de ilegitimidad interpuesta, correspondía analizar la validez de los actos administrativos n° 3154/09 y 3227/09, atacados por la actora.
Advirtió que el decreto n° 3154/09, mediante el cual se aprobara el pago de la indemnización, no indicaba la forma en que se arribaba a dicho monto.
Señaló que la ley 11.757 estructuraba en su art. 24 inc. 2° el quantum indemnizatorio por supresión de cargo y función.
Apuntó que en reiterados antecedentes jurisprudenciales vinculados al empleo privado, se sostuvo que la base salarial para el cómputo de la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la LCT, incluía el sueldo anual complementario, en razón de tratarse de un salario diferido.
Precisó que dicho criterio fue aplicado por nuestro más alto Tribunal en relación a la determinación del salario diario promedio anual conforme a la ley 9.688 (art. 11), a efectos del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad derivadas de accidentes de trabajo; ello en el marco de una causa que tenía como demandada a la comuna.
Sobre dichas bases, entendió que correspondía se incluyeran las diferencias que reclamaba por el SAC en la base de cálculo de la indemnización correspondiente al cese de la actora en su calidad de agente comunal.
Seguidamente destacó que no se encontraba controvertido en autos que, al momento del cese, la actora contaba con 14 años de antigüedad. Ello así, toda vez que cumplió tareas en el municipio accionado desde el año 1996 desempeñándose en funciones de maestranza, en función del dictado del Decreto n° 13/96.
Refirió que la perito contadora designada en autos advirtió que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora durante el último año de relación laboral ascendía a la suma de $1.999,80 y que la diferencia de los SAC devengados ascendía a la suma de $5.202,97.
En razón de ello, es que la liquidación realizada por la experta arrojaba como resultado que el municipio accionado le adeudaba a la Sra. Hermosi la suma de $20.482,71.
En razón de lo expuesto, sostuvo que existían elementos para afirmar que la liquidación realizada por la demandada en el decreto cuestionado no se ajustaba a derecho.
Ello así, en el entendimiento de que la decisión impugnada carecía de adecuada fundamentación, no habiendo dado el municipio accionado las razones suficientes para apreciar con exactitud cómo había arribado al monto que decía adeudar.
En función de lo expuesto, entendió que debía hacer lugar a la demanda, disponiendo la nulidad del decreto n° 3154/09 que aprobaba el pago de la indemnización a la Sra. Hermosi y, consecuentemente, del decreto n° 3227/09, que disponía la homologación del acuerdo celebrado entre las partes.
Declarada la nulidad de los decretos supra referidos, reconoció a la actora el derecho al cobro de la diferencia de las sumas adeudadas y el pago recibido, suma que, aclaró, ascendía a la suma de $20.482,71, a la que debía adicionarse la tasa que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a plazo a treinta días, desde la fecha de la mora hasta su efectivo pago.
A mayor abundamiento, sostuvo que no le asistía razón a la parte demandada cuando expresaba que la actora, con su conducta posterior a la suscripción del acta de acuerdo espontáneo -en virtud de la cual se notificaba de las sumas a percibir-, entraba en contradicción con sus propios actos.
Ello por considerar que, toda vez que la actora había percibido dichas sumas indemnizatorias luego de ser colocada en situación de cesantía, no podía sostenerse la existencia de un libre consentimiento.
En relación a la excepción de prescripción opuesta por la demandada señaló que, al no existir una normativa local expresa que contemplara la cuestión, devenía necesario recurrir a normas de derecho civil relativas al tema, resultando de aplicación al caso concreto lo normado por el artículo 4023 del Código Civil.
En ese sentido consideró que, siendo que la actora reclamaba las diferencias salariales adeudadas por el SAC desde noviembre de 2001 e inició las actuaciones judiciales con fecha 10 de noviembre de 2011, la acción impetrada no se encontraba prescripta, imponiéndose así el rechazo de la excepción articulada.
En relación a la pretensión actora de actualización monetaria, concluyó que en virtud de lo normado por las leyes 23.928 y 25.561 y antecedentes jurisprudenciales de la Corte provincial, la misma debía ser rechazada.
Por último, y atento al modo en que se resolvía el litigio, entendió que los planteos de inconstitucionalidad impetrados por la actora respecto de los decretos 999/12, 3154/09 y 3227/09 y de los artículos 89 y 90 de la Ordenanza General 267, habían devenido abstractos.
2°) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte demandada, agraviándose, en lo sustancial:
i.- de que el a-quo haya considerado que resultaba de aplicación al caso concreto de autos el plazo de prescripción previsto en el art. 4023 Código Civil.
Al respecto, sostuvo que toda vez que la actora reclamaba diferencias salariales resultantes de la liquidación del SAC, correspondía aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3° del C.C.
ii.- de que el a-quo haya declarado la nulidad de los Decretos n° 3154/09 y 3227/09, reconociendo a la actora el derecho al cobro de la diferencia de las sumas adeudadas y el pago recibido, suma que ascendía a la suma de $20.482,71.
Denunció que el a-quo omitió considerar las defensas y argumentos ensayados por su parte, circunstancia que consideró, resultaba suficiente para descalificar a la sentencia recurrida, careciendo esta de validez como acto jurisdiccional.
Asimismo, señaló que el pronunciamiento atacado se limitó a declarar la nulidad del decreto n° 3154/09 por entender que no indicaba la forma en que se había arribado al monto que se le abonara a la actora por los años de servicio.
En relación a ello sostuvo que, según surgía del texto del decreto n° 2866/09 de cesantía, la misma se enmarcó en lo establecido por el art. 9° inc. b) y 24° inciso 2 de la Ley n° 11.757, y que los antecedentes que dieron origen al decreto 3154/09 se encontraban en el expediente administrativo n° 10715/09, reservado en Secretaría como prueba documental.
iii.- de que el a-quo haya concluido que existían elementos para afirmar que la liquidación realizada por la demandada en el decreto cuestionado, no se ajustaba a derecho.
Al respecto señaló que la mejor remuneración mensual, normal y habitual -utilizada como base para calcular la indemnización abonada a la actora-, se encontraba regulada por la normativa antes citada, así como también por lo dispuesto en la Ordenanza Municipal n° 240/01 y en el decreto n° 705/07.
En ese sentido precisó que la Ordenanza Municipal 240/01 estableció un único Escalafón general para el personal municipal, detallando el sueldo básico más sus adicionales, creando asimismo un régimen de bonificaciones, exentas de todo tipo de aporte previsional y asistencial.
Agregó que sobre la base de dichos artículos, la Municipalidad organizó su escalafón y nóminas salariales, resultando la actora comprendida en la categoría “Administrativo IV” y alcanzando su mejor remuneración la suma de $1075,04, correspondiente al recibo de sueldo del mes de julio de 2009.
Advirtió que los restantes conceptos que se vislumbraban en el recibo de sueldo del mes de julio de 2009, se trataban de rubros no remunerativos caracterizados por ser bonificaciones específicas del municipio, sujetas a la efectiva realización y desempeño de las tareas que, una vez verificadas, daban lugar a cada bonificación pero que no tenían naturaleza de normal y habitual.
iv.- de que el a-quo haya entendido que el decreto n° 3154/09 no se encontraba debidamente motivado.
Advirtió que de la simple lectura de los considerandos del decreto n° 3154/09, se vislumbraba que se encontraban detallados todos los fundamentos que motivaron su dictado, en los términos de la ley 11.757.
Señaló asimismo que, si bien lo normal era que la fundamentación fuera concomitante al acto y estuviera incluida en el mismo texto en que se insertaba la parte dispositiva, se admitió que podían servir como motivación previa de un acto los informes y dictámenes que lo precedían.
En ese sentido, sostuvo que el decreto n° 3154/09 reunía todos los elementos del acto administrativo que lo transformaban en un acto válido, permanente y que gozaba de presunción de legitimidad, la que no había sido desvirtuada por la contraria.
Agregó que, acreditada la validez del decreto supra mencionado, misma suerte debía correr el decreto n° 3227/09 -homologatorio del acuerdo suscripto entre las partes-, ya que su declaración de nulidad había sido consecuencia de la nulidad del decreto n° 3154/09.
v.- de que el a-quo haya declarado la nulidad del decreto n° 999/12, por entender que se encontraba viciado el elemento motivación.
Al respecto señaló que el mentado Decreto tuvo origen en dos telegramas remitidos por la Sra. Hermosi (fechados en 10 y 11 de noviembre), mediante los cuales reclamó el pago de sumas de dinero por diferencias con la liquidación final que oportunamente le fuera abonada.
Recordó que, recibidos dichos telegramas y en virtud del principio de informalismo, los mismos fueron interpretados como impugnatorios del decreto n° 3154/09. Y que, en razón del plazo transcurrido entre el dictado del acto y la impugnación deducida, los telegramas fueron tratados como una denuncia de ilegitimidad, siendo rechazada por carecer de fundamento para ser tomada como tal.
Destacó que, a diferencia de lo sostenido por el a-quo en el sentido de que el recurso había sido rechazado por extemporáneo, de la simple lectura del decreto n° 999/12, se advertía que no existía mención alguna respecto a la extemporaneidad del recurso incoado, sino que el mismo había sido rechazado por no haber acreditado el denunciante que el acto resultaba contrario a derecho.
En función de ello, sostuvo que la declaración de nulidad del acto en cuestión basada en la falta de motivación resultaba agraviante y alejada de las pruebas producidas en autos.
3°) Tal como se desprende de la reseña precedente, contra la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la pretensión de la parte actora, la parte demandada interpuso recurso de apelación (ver fs. 409/418).
Se agravió por un lado de que el a-quo haya considerado que los decretos referidos se encontraban viciados en su motivación y de que haya omitido considerar las defensas ensayadas por su parte en torno al carácter no remunerativo de las bonificaciones; por el otro -en relación a las diferencias salariales reclamadas resultantes de la liquidación del SAC-, se agravió de que el a-quo haya considerado que resultaba de aplicación al caso el plazo de prescripción previsto en el art. 4023 Código Civil, entendiendo que correspondía aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3° del C.C.
4°) Planteados así los términos de la litis entiendo que, más allá de los argumentos esgrimidos por el magistrado de grado, la controversia se circunscribe a determinar, por un lado, si las bonificaciones percibidas por la actora en el carácter de “h. exentos” (ver recibos de sueldo fs. 14/17) y/o “bonificaciones” (ver certificado de servicios fs. 19/32) revisten carácter remunerativo a los efectos del cálculo de la indemnización por despido.
Por el otro, a determinar el plazo de prescripción aplicable al reclamo por diferencias salariales resultantes de la liquidación del salario anual complementario (SAC).
Ello, recordando que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por la partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga últimamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193; 302:235; entre muchas otras).
5°) Previo a avanzar con el desarrollo argumental, y advirtiendo las manifestaciones efectuadas tanto por el a-quo, como por la parte demandada (ver agravio “v”) en relación a la alegada firmeza administrativa de los actos cuestionados, así como las referencias al instituto de la “denuncia de ilegitimidad”, considero oportuno recordar lo normado por el art. 31 inc. 2° del CCA que reza: “No habiéndose declarado incompetente el juez y declarada la admisibilidad de la pretensión, éste no podrá volver sobre ello salvo que se opongan algunas de las excepciones previstas en el artículo 35 del presente Código”.
En ese sentido, habiéndose efectuado el examen de admisibilidad y corrido el pertinente traslado de demanda a fs. 274, y no habiendo la demandada opuesto la excepción pertinente, es que el tratamiento de dicha cuestión se halla precluido.
6°) Dicho lo expuesto, considero imprescindible señalar que en las presentes actuaciones se debate una cuestión de empleo público. Frente a los presupuestos fácticos expuestos y teniendo en consideración que la Ley n° 11.757 ha sido sustituida recientemente por la Ley n° 14.656, corresponde determinar la normativa aplicable al caso.
En tal sentido, cabe recordar que el art. 7 del Código Civil y Comercial establece que las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra la aplicación inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son los hechos que quedaron dentro del ámbito temporal de aplicación de la antigua norma (cfr. SCBA C. 104.168, sent. del 11-V-2011 y C. 90.823, sent. del 26-XII-12).
Por su parte, como se ha indicado, la aplicación inmediata de la ley, tal como expresara la Corte nacional, no significa su aplicación retroactiva, pues sólo alcanza los efectos que, por producirse después de la entrada en vigencia del nuevo texto, no se encontraban al amparo de la garantía de la propiedad, ni de un cambio de legislación (cfr. CSJN, Fallos 320:1796; 321:1757; doct. Fallos 329:94).
De ahí que el fenómeno de la retroactividad sólo se da cuando se atribuye a una norma o a un hecho jurídico los efectos que habría producido de haber estado vigente aquélla o haber existido éste, en un tiempo anterior a aquel en que efectivamente entró en vigor la norma o se produjo el hecho (cfr. C. 107.423 SCBA citada en cuaderno de doctrina legal número III, “Aplicación de la nueva ley a situaciones y procesos en curso”, junio 2015).
Bajo tales parámetros, deberá deslindarse en cada caso, a la luz de las pautas antes expresadas, si corresponde la aplicación de la antigua ley de empleo público para los trabajadores municipales (Ley n° 11.757) o la nueva norma (Ley n° 14.656), vigente a partir del 6 de julio de 2.015 (publicación 6/01/15, B.O. 27.452).
En tales condiciones, si bien al momento en que esta causa se decide ha entrado en vigencia la referida Ley n° 14.656, lo cierto es que la misma no es de aplicación en la especie, en tanto los reclamos efectuados en la presente causa se hallan fincados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella (B.O. 6/01/15) debiendo aplicarse, en consecuencia, lo dispuesto por la Ley nº 11.757 (cfr. esta Cámara en la causa nº 4.861/15, caratulada “Ávila, Fabiana Miriam c/ Municipalidad de San Fernando s/ Pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos”, sentencia del 25 de febrero de 2016). En base a lo expuesto, y en sentido concordante con el temperamento adoptado por el Sr. Juez de grado, corresponde aplicar al presente pleito las disposiciones estatuidas en la Ley n° 11.757 denominada “Estatuto para el Personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
7º) Aclarado tal encuadre normativo, detallaré entonces la normativa que estimo relevante para la resolución del caso: La Ley n° 11.757 establece en su artículo 1º que: “El presente Estatuto dispone el régimen para el personal de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires”.
El artículo 24, titulado “INDEMINIZACIONES” reza: “Será acordada indemnización por los siguientes motivos:
1. Por enfermedad del trabajo y/o accidente sufrido por el hecho o en ocasión del servicio. Esta indemnización será la que establezca la Ley de Accidentes de Trabajo en el orden nacional y las que en su consecuencia se dicten.
2. Por cese a consecuencia de la supresión del cargo y función, a que se refiere el artículo 9° inciso b). Esta indemnización no comprenderá a los agentes que estén en condiciones de acogerse a los beneficiarios jubilatorios. El monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente a TRES Y MEDIA (3 ½) veces el importe mensual de la retribución correspondiente al básico de la categoría uno (1) del régimen de cuarenta y ocho (48) horas de la Ley 10.430 o aquella que la reemplace en leyes posteriores. Asimismo, el importe de indemnización no podrá ser inferior a dos (2) meses de sueldo del primer párrafo” (el énfasis me pertenece).
El artículo 104 dispone: “El Departamento Ejecutivo determinará por vía reglamentaria el escalafón y las nóminas salariales para el personal de la administración municipal comprendido en el presente Estatuto”.
8°) Sentado lo que antecede, corresponde referir a los decretos atacados por la actora, cuyas nulidades fueran declaradas en la instancia de grado.
El Decreto n° 3154/09, fechado en 15/12/2009 estableció, en lo que aquí interesa: “Artículo primero: Apruébese el pago con la señora Hermosi Mónica Patricia, DNI …, consistente en un monto total de indemnización de pesos quince mil cincuenta con 56/100 ($15.050,56), a ser abonados en dos cuotas iguales y consecutivas de pesos siete mil quinientos veinticinco con 28/100 ($7.525,28) ( …).” (Ver fs. 11 expte. adm. 4089-013291/11).
Por su parte, el Decreto n° 3227/09 dispuso: “Artículo primero: Homológase el acta de acuerdo espontáneo entre la Municipalidad del Pilar y la Sra. Hermosi Mónica Patricia DNI: 16.599.344 (…).” (Ver fs. 6 expte. adm. 4089-013291/11).
Finalmente, el Decreto n° 999/12 determinó: “Recházase el recurso interpuesto por la ex agente Mónica Patricia Hermosi, DNI: …, en contra del Decreto Nro. 3227/09, confírmandose el acto administrativo atacado en todos sus términos ( …).” (Ver. fs. 23 expte. adm. 4089-013291/11).
9°) Cabe recordar en este punto que, en su escrito de demanda, la actora fundó su pretensión en el hecho de que las denominadas bonificaciones fueron percibidas de manera normal, habitual, continua e ininterrumpida, formando parte del patrimonio mensual con que disponía para prever sus gastos en función de sus ingresos.
Por su parte, la comuna accionada justificó la no inclusión de las referidas bonificaciones al concepto de sueldo a los efectos del cálculo de la indemnización, amparándose en lo previsto por la Ordenanza Municipal n° 240/2001 y decretos n° 26/02 y 705/07 -que se transcriben a continuación-, que establecieron que las mismas no serían objeto de retenciones y, por ende, no eran considerados conceptos remunerativos.
La Ordenanza Municipal n° 240/2001 -promulgada a través del Decreto n° 26/2002, adunado a fs. 282/285-, en lo que aquí interesa, establece en su artículo 3: “Se establecerá un nuevo régimen de Bonificaciones las cuales se otorgarán según función, responsabilidad, cargo o tareas que realiza el agente, las mismas serán asignadas por acto administrativo. La percepción de las bonificaciones de este artículo quedan sujetas a la efectiva realización y desempeño de tareas, estarán exentas de todo tipo de aporte provisional y asistencial, las mismas son:
-Bonificación por Responsabilidad Funcional: $175,00
-Bonificación por Personal a cargo: $175,00
-Bonificación por Especialidad u Oficio: $100,00 (debidamente acreditado)
-Bonificación por tareas no habituales: $50,00
-Bonificación por Asistente de Personal Superior: $100,00 (Intendente Secretarios)
-Bonificación por Departamento a cargo: $400,00 (el personal que perciba dicha bonificación no podrá percibir otra de las anteriores nombradas)”.
A su vez, el Decreto n° 705/07 reza en su artículo 1°: “Dispóngase un nuevo régimen de Bonificaciones al personal, como parte integrante del régimen salarial de este Municipio, y que sólo se otorgarán según función, responsabilidad, cargo o tareas que realiza el agente. Serán asignadas conforme a un porcentaje calculado sobre el sueldo básico de la categoría en la que revista el agente, y que será fijado en el momento de la asignación o modificación al beneficio otorgado mediante acto administrativo correspondiente en cada caso particular. Sus percepciones quedarán sujetas a la efectiva realización y desempeño de tareas que a cada una le dan sustento ( …). Las bonificaciones comprendidas en el presente artículo no serán objeto de base de cálculo para todo tipo de aporte y/o contribuciones provisionales, asistenciales y/u otro de otra clase ( …):
-Bonificación por Responsabilidad Funcional: $175,00
-Bonificación por Personal a cargo: $175,00
-Bonificación por Especialidad u Oficio: $100,00 (su percepción deberá ser debida y fehacientemente acreditada)
-Bonificación por tareas no habituales: $50,00
-Bonificación por Asistente de Personal Superior: $100,00
-Bonificación por Departamento a cargo: $400,00
-Bonificación por movilidad y viáticos: $50,00 a $200,00 ( …)”.
10°) Adentrándome en el análisis de la cuestión medular, considero necesario recordar las notas tipificantes del salario o remuneración, circunstancia que atento la falta de previsión al respecto en las disposiciones normativas específicas (leyes n° 11.757 y n° 10.430 -de aplicación supletoria-), importa recurrir a los preceptos superiores.
En ese sentido cabe recordar liminarmente que, en lo particular a la naturaleza de la materia en debate, este Tribunal ha reparado -en numerosos precedentes- en lo previsto por el art. 39 apartado 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a saber: “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador” (el énfasis me pertenece -esta Cámara in re: “Rizza, Eduardo Máximo c/ Municipalidad de Morón s/ Pretensión Indemnizatoria”, causa Nº 1719/2009, sentencia del 17 de diciembre de 2009; “Ravenna, Julio Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, causa Nº 1820, sentencia del 23 de febrero de 2.010; y “Batista, Mario Edgardo c/ Min. de Seguridad – Policía de la Pcia. s/ Pretensión Anulatoria”, causa n° 4666/15, sentencia del 11 de agosto de 2.015, entre muchas otras-).
Además, el más alto Tribunal Provincial ha dicho que “A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho; en caso de duda, en materia laboral y de seguridad social, regirá el principio de «interpretación a favor del trabajador» … (art. 39 inc. 3° in fine)”. (CONB Art. 39 Inc. 3, SCBA, B 60486 S 9-9-2009, “Viglino, Lidia Graciela c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 63468 S 2-9-2009, “Pérez Rochiró, Alicia A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”).
Por su parte, el art. 14 bis de la Constitución Nacional estableció lo que dio por llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes” y, al señalar la serie de derechos y libertades que “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración de manera directa: “retribución justa”, “salario mínimo vital”, “igual remuneración por igual tarea”, “participación (de los trabajadores) en las ganancias de la empresa”. También lo hace, indirectamente, al mentar el “descanso y vacaciones pagados”, la “protección contra el despido arbitrario” y la garantía de los gremios de “concertar convenios colectivos de trabajo”.
En lo relativo a los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, segundo párrafo), el salario ha sido contemplado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV), en la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 6° y 7°), en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11 inc. 1.d).
11°) El recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional que han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela constitucional” (Vizzoti”, Fallos: 327:3677; “Aquino” Fallos: 327:3753), perderían buena parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del salario que posibilitara su identificación.
Así, del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde referir a los arts. 6° y 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que brindan pautas decisivas para esclarecer la mencionada conceptualización. El primero de estos preceptos dispone que el derecho a trabajar “comprende el derecho de toda persona a tener oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo” y el segundo califica, cuando dicha oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como “salario” o “remuneración” a la prestación debida por el empleador al empleado (cfr. CSJN “Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A. s/ recurso de hecho”, sent. del 01/09/09).
A su vez, el art. 1 del Convenio n° 95 de la OIT -ratificado por la República Argentina en el año 1952- refiere que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.
Por su parte, el Tribunal Cimero Provincial sostuvo en un pronunciamiento reciente, que el salario constituía la contraprestación del trabajo subordinado en el entendimiento que debía prevalecer la presunción de naturaleza salarial de todo pago realizado por el empleador al trabajador en el marco de un contrato de trabajo, salvo las excepciones por existir causa diferente que surja de la ley (cfr. SCBA LP L 107420 S 19/02/2015 Juez NEGRI (SD), carátula: “Pérez, Hugo Oscar contra Juan Cincotta S.A. Diferencias Salariales”).
Agregó entonces que, sin embargo, aquella posibilidad del legislador no era equivalente a sostener que pudiera crear categorías no remuneratorias con sólo referir alguna causa determinada como justificación para ello, pues quedaba en el medio, nada menos que el derecho constitucionalmente reconocido a una retribución justa y aquella definición amplia del Convenio 95 de la OIT.
12°) Es en ese contexto en el que debe analizarse si la prescindencia de la noción remuneratoria que ostentan los actos cuestionados resulta razonable y presenta en consecuencia respaldo constitucional.
Ello, recordando que es deber de la judicatura, en su labor de verificación de la razonabilidad de las medidas adoptadas, tener presente que tanto el salario como el haber previsional, en virtud de su naturaleza alimentaria, deben ser objeto de tutela, predominando axiológica, sociológica y normativamente (cfr. SCBA, I 2727, “Miralles Ramón c/ Provincia de Buenos Aires s/ inconstitucionalidad, sent. del 31/08/16).
13°) En ese sentido, corresponde señalar -como apuntó la parte demandada en el recurso en tratamiento a fs. 412 vta.- que no se encuentra discutido en autos la antigüedad de la actora -14 años-, ni la fecha de su ingreso a la municipalidad, ni las tareas por ella efectivamente desarrolladas.
Asimismo, que de la pericia contable obrante a fs. 352/359, que no fuera observada por ninguna de las partes, se desprende lo siguiente:
– que los montos identificados como “h. exentos” presentan las notas de habitualidad, normalidad y mensualidad requeridas por la normativa aplicable (11757) (ver fs. 352/354).
En efecto, repárese que, según surge del anexo I de la pericia, los mismos fueron percibidos mensualmente de manera ininterrumpida por la actora.
– que dichos rubros importan un porcentaje que oscila el 50% de los haberes efectivamente percibido por actora mensualmente (ver fs. 352/354).
– que la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por la actora durante el último año de relación laboral, asciende a la suma de pesos un mil novecientos noventa y nueve con ochenta centavos ($1.999,80), correspondiente al mes de Septiembre/2009 (ver fs. 355 vta.); de los cuales $1.075,04 constituyen “haberes” y $1.059,76 se corresponden con los denominados “h. exentos”.
14°) De las conclusiones señaladas, se desprende con claridad que los haberes en cuestión (h. exentos) reúnen los requisitos exigidos por la normativa aplicable a los efectos de ser considerados remuneración en los términos del art. ley 11757.
Asimismo, que la naturaleza no remunerativa de los haberes en cuestión importa una disminución significativa en el importe de haberes a percibir en concepto de indemnización por despido.
Bajo tal prisma, la calificación establecida -“h. exentos”-, así como la circunstancia de señalar que “no serán tomados en cuenta … ….”- causa de los actos de alcance particular-, violan los principios constitucionales protectorios del salario a los que se hizo referencia supra.
Ello, toda vez que la base del cálculo de la indemnización salarial debe guardar razonable proporción con los elementos que componen la remuneración, es decir con la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo. La indebida exclusión de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina como la propia legislación nacional, afecta el principio constitucional de retribución justa que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario (cfr. CSJN “Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A. s/ recurso de hecho”, sent. del 01/09/09).
Y es que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Textil Argentina S.A. s/ apelación”, Fallos: 303:1812 y su cita).
En efecto, en tanto y en cuanto un determinado crédito del trabajador reúna las notas tipificantes allí descriptas, debe ser considerado de naturaleza salarial sea cual fuere su denominación, lo que viene a significar que la calificación como no remunerativa de una prestación debida al trabajador como contraprestación por la puesta a disposición de su fuerza de trabajo -sea que hubiese sido efectuada unilateralmente por el empleador, por acuerdo individual o colectivo e, incluso, por una norma estatal- es ineficaz para enervar su carácter jurídico salarial (cfr. SCBA LP L 107420 S 19/02/2015 Juez NEGRI (SD), carátula: “Pérez, Hugo Oscar contra Juan Cincotta S.A. Diferencias Salariales”).
Ello, por cuanto «el resarcimiento del empleado debe ser equitativo, y ello importa afirmar que la reglamentación legal del derecho a la llamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocido, debe ser razonable, lo que a su vez quiere decir, adecuada a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad» («Carrizo c. Administración General de Puertos», Fallos: 304:972, 978).
Y es que en tanto las indemnizaciones derivadas del despido tienen contenido alimentario y se devengan, por regla, en situaciones de emergencia para los trabajadores -que deben sufragar con ellas las necesidades materiales de subsistencia que anteriormente atendían con el salario que perdieron con el despido, al haberse extinguido el vínculo por motivos no imputables a la trabajadora-, no puede reputarse razonable la normativa cuya aplicación se traduce en una indemnización que alcanza el 50% de la remuneración que percibía la aquí actora al momento del despido (cfr. doc. SCBA LP 108023 S 10/12/2014 Juez NEGRI (MA) Carátula: Segui, Juan Sebastián contra EMAPI S.A. Despido).
15°) En consecuencia, es mi convencimiento que no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el la ley 11757, vale decir, «el monto de la indemnización será equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuese menor», pueda verse reducida en más de un 50%, en virtud de la calificación efectuada por la normativa municipal.
Repárese que según surge de la pericia contable, la que reitero no fue observada por ninguna de las partes, la diferencia de incluir o no a los “h. exentos” se traduce en una diferencia que oscila el 50% de los haberes efectivamente percibidos por la actora.
Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal Cimero Nacional, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114, 125/126 y 210:310, 320, considerando 6º, entre muchos otros).
Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un 50%, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional (cfr. doc. CSJN “Vizzoti”, sent. del 14/09/04).
16°) En función de lo desarrollado en los considerandos que anteceden, entiendo que los actos del alcance particular cuestionados, a saber: Decreto n° 3154/09 -que aprobara el pago de la liquidación atacada, ver fs. 11 expte. adm. 4089-013291/11-; Decreto n° 3227/09 -que homologara el acuerdo celebrado, ver fs. 16 expte. 4089-013291/11-; y Decreto n°999/12 -que confirmara lo resuelto por el decreto n° 3227/09, ver fs. 23 expte. 4089-013291/11-, resultan nulos al presentar un vicio en su causa, entendida esta como los antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que tuvo en cuenta la autoridad para dictarlo (cfr. doc. SCBA LP B 62461 RSD-366-16 S 23/11/2016 Juez KOGAN (OP) Carátula: Romero, Juan c/ Provincia de Buenos Aires -Unidad Ejecutora Programa Ferroviario- s/ Demanda contencioso administrativa); en el caso de autos, constituida por la Ordenanza Municipal n° 240/2001 y decretos n° 26/02 y 75/07.
17°) Zanjada la cuestión que antecede, corresponde atender al agravio referido al plazo de prescripción aplicable a las diferencias reclamadas en relación al sueldo anual complementario.
Cabe recordar que la demandada se agravió de que el a-quo haya considerado que resultaba de aplicación al caso concreto de autos el plazo de prescripción previsto en el art. 4023 Código Civil.
Sostuvo que toda vez que la actora reclamaba diferencias salariales resultantes de la liquidación del SAC, correspondía aplicar el plazo de prescripción quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3° del C.C.
El agravio no es de recibo.
La Suprema Corte Provincial se expidió al respecto, sosteniendo que: “En punto a la defensa subsidiaria de prescripción quinquenal opuesta por el Fiscal de Estado, con fundamento en el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, cabe señalar que este Tribunal (v. mi voto en B. 61.663, «Arce», sent. del 10-X-2012) ya ha tenido oportunidad de sentar doctrina en la materia, conforme a la cual, ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público, debe estarse a lo dispuesto por el Código Civil (arts. 16, Cód. Civ. y 171, Const. prov.) y acorde con éste la prescripción decenal del art. 4023 es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso” (doct. causas B. 50.934, «Isaac», sent. del 8-VII-1997 y sus citas; B. 55.609, «Vargas», sent. del 19-XII-2001; B. 60.969, «Mascioto», sent. del 13-VIII-2003; B. 62.060, «Amoreo», sent. del 11-II-2004, B. 63.394, “Carbonell”, sent. del 20-V-2015 -el énfasis me pertenece-).
Bajo tales parámetros debe recordarse el principio de obligatoriedad de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando se trata de supuestos análogos por su naturaleza y circunstancias.
En tal sentido, como ya ha dicho esta alzada, corresponde: “tener presente la obligatoriedad de los fallos del Superior para los de grado inferior, que impide apartarse de la doctrina sentada en los casos análogos por su naturaleza y circunstancias (S.C.B.A. en “Ac. y Sent.“, 1959-IV-169), en tanto, la “doctrina legal”, en el sentido del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial es la que emana de los fallos de la Suprema Corte Provincial, no siendo necesario que la misma sea producto de la reiteración de fallos, ni derivada de un pronunciamiento sin disidencias” (cfr. S.C.B.A., Ac. 39440, S. 27-II-1990)” (conf. esta Cámara en la causa “Rabello” y “Zapata”, entre otras).
En razón de lo expuesto, y tal como lo apuntara el magistrado de grado, siendo que las diferencias reclamadas en concepto de SAC datan de noviembre del año 2001 (ver fs. 45 vta.) y las presentes actuaciones fueron iniciadas con fecha 10 de noviembre del año 2011 (fs. 52 vta.), entiendo que el rechazo de la prescripción opuesta se impone, sellando así la suerte negativa del agravio en tratamiento.
18°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) En consecuencia, confirmar la sentencia apelada por los argumentos aquí expuestos; 3) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77). ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) En consecuencia, confirmar la sentencia apelada por los fundamentos aquí expuestos; 3°) Imponer las costas de Alzada a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77)
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Ley 11757 – BO: 02/02/1996
015020E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111756