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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Rechazo. Transporte de estupefacientes agravado. Prisión preventiva
Se deniega la excarcelación de quien fuera imputado por el delito de tráfico de estupefacientes agravado, atenta la punibilidad del ilícito imputado, las particulares circunstancias en las que se produjo la detención, la cantidad de droga secuestrada y el monto de la pena.
Salta, 30 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTA:
Esta causa nro. 5992/2015/4/CA3 caratulada: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN DE T., M. M. S/INFRACCIÓN LEY 23.737”, con trámite en el Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, y
RESULTANDO:
1.- Que la defensa oficial de M. M. T. interpuso recurso de apelación en contra del punto dispositivo II del auto que luce a fs. 15/17 del presente incidente, por el cual el juez de la anterior instancia denegó su excarcelación.
2.- Que en forma preliminar y para mayor claridad en la exposición, cabe precisar que las actuaciones principales, de las cuales se desprende el presente incidente, se iniciaron el día 25 de abril de 2.015, ocasión en la que personal de la Gendarmería Nacional se encontraba efectuando un control documentológico de personas y vehículos sobre el km. 46 de la Ruta Nacional Nº50.
En tal oportunidad detuvieron a un automóvil marca Renault Symbol -habilitado como taxi-, en el que viajaban la encartada M. M. T. junto con las dos consortes de causa, L. del V. N. y Y. P. C., “quienes ostentaban nerviosismo e inquietud y lucían vestimenta con botamangas anchas” (cfr. fs. 16/21 del cuerpo de fotocopias).
Así, ante la sospecha de que se podría estar ante la presencia del modus operandi característico del delito de narcotráfico, el personal interviniente decidió trasladarlas al recinto de control a fin de practicarles una requisa personal a tenor de lo dispuesto en el art. 230 bis del C.P.P.N., logrando determinar que se las encausadas transportaban en el vehículo, 9.146,6 gramos de cocaína, acondicionados en diez paquetes, que las encartadas llevaban adosados con cinta de embalar a distintas partes de sus cuerpos, más precisamente a la altura del pecho y las piernas.
M. M. T. tenía acondicionados a su cuerpo cuatro paquetes que pesaron dos kilos y 845,3 gramos; mientras que L. del V. N., cuatro paquetes, que pesaron tres kilos y 0,92 gramos, y por su parte Y. P., dos paquetes que arrojaron un peso total de un kilo y 811,3 gramos.
3.- Que el a quo al momento de resolver, tuvo en cuenta la gravedad del ilícito endilgado, las particulares circunstancias en las que se produjo la detención de la encartada (transportando estupefacientes -9.146,6 gramos de cocaína, junto a sus consortes de causa, acondicionados en diez paquetes adosados a sus respectivos cuerpos, cuando intentaban eludir un puesto de control policial), la cantidad de droga secuestrada y el monto de pena conminado por la figura prevista en los arts. 5º, inc. “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737 -transporte de estupefacientes agravado por el número de intervinientes-.
4.- Que al momento de introducir sus agravios a fs. 20/23, el defensor oficial indicó que el a quo omitió expresar objetiva y circunstanciadamente cuáles serían los riesgos procesales en los que eventualmente incurriría su defendida en caso de concedérsele la libertad, sino que se refirió a ellos en términos generales.
Al respecto sostuvo que resultaría imposible que T. entorpezca la investigación si se tiene en cuenta que la principal prueba de cargo ya se encuentra agregada a la investigación.
Alegó que en la resolución recurrida se vulneró el principio de inocencia y el debido proceso, presumiéndose sin fundamento alguno que su asistida intentará eludir el accionar de la justicia, por el solo hecho de encontrarse sometida a un proceso penal.
Finalmente indicó que T. colaboró en todo momento con el avance de la pesquisa, que tiene domicilio fijo y corroborado en el ejido del Tribunal.
5.- Que por su parte el Fiscal General Subrogante no adhirió al recurso de la defensa oficial, respaldando las pautas tenidas en cuenta por el Instructor en la resolución recurrida, concordantes con el dictamen del Fiscal Federal.
Agregó que todavía restan medidas de instrucción tendientes a agotar la encuesta y esclarecer las circunstancias que rodean al hecho y a la imputada (aunque no las identificó), por lo que los datos recabados a lo largo de la investigación no permiten desvirtuar la presunción de fuga que recae sobre su situación procesal.
Paralelamente destacó, que en el hecho se observa la participación de distintas personas y de forma organizada, por lo que presumió que la encartada, en libertad, se ponga en contacto con otros intervinientes, quienes podrían facilitarle la huida con el fin de no verse inmiscuidos en la investigación.
CONSIDERANDO:
1.- Que sabido es que a la luz de la doctrina sentada en el Acuerdo 1/08 -Plenario 13 “Díaz Bessone, Ramón Genaro s/recurso de inaplicabilidad de la ley”-, la escala penal de la conducta por la cual T. se encuentra procesada en la causa principal (transporte de 9.146,6 gramos de cocaína, agravado por la intervención de tres o más personas, cfr. fs. 16/21 del cuerpo de fotocopias acollarado), si bien constituye un elemento de consideración para presumir un futuro menoscabo de los fines del proceso, no es suficiente por sí solo.
En efecto, la calificación legal atribuida al hecho imputado a la causante en el auto de procesamiento cuyas copias corren por cuerda, que se encuentra firme y consentido, contiene una escala penal elevada en virtud de la agravante por la participación de 3 o más personas (art. 11 de la ley 23.737, de 6 a 20 años de prisión), con un máximo y un mínimo que en principio no permitirían que la condena fuese de cumplimiento condicional, lo que constituye un relevante elemento de consideración dado que no puede soslayarse -aun bajo la doctrina plenaria que se citó- que la conminación penal o amenaza de pena influye indefectiblemente incrementando la presunción de que el imputado eludirá la acción de la justicia o incurrirá en entorpecimiento de las investigaciones.
Así, según lo ha sostenido este Tribunal en numerosas ocasiones, es posible presumir que ante la mayor punibilidad del delito, mayor será el riesgo de que el potencial excarcelado dificulte la investigación ocultando pruebas, o alterándolas, intimidando a los testigos, o simplemente con su fuga impida la culminación del proceso y la eventual condena.
2.- Que a partir de esa imputación, y de acuerdo al régimen que establece el ordenamiento ritual para la excarcelación, debe verificarse si los elementos del caso permiten o no fundar razonablemente la existencia de los riesgos procesales tenidos en cuenta por el a quo y el Fiscal General Subrogante, que fueron controvertidos por el recurrente.
3.- Que bajo el escenario descripto, y en base a la valoración objetiva y provisional de los hechos reseñados (art. 319 del C.P.P.N.), deben aquí considerarse las particulares características en las que se produjo la detención de M. M. T..
En ese orden, debe ponderarse el modus operandi utilizado en la maniobra endilgada, ya que la encartada, junto a las coimputadas, intentó atravesar un puesto de Gendarmería Nacional transportando una significativa cantidad de estupefaciente (9.146,6 gramos de sustancia compuesta con clorhidrato de cocaína), dispuesta en diez envoltorios que llevaban adosados a sus respectivos cuerpos, a los fines de ocultarlos de las autoridades, actitud que permite suponer que tuvieron la predisposición suficiente para evadir un control jurisdiccional, a sabiendas del riesgo de ser descubiertas, extremo que se erige como un signo revelador de la posibilidad de entorpecimiento de la pesquisa y abona los peligros procesales sobre los cuales se asienta su detención.
En igual sentido se ha explayado este Tribunal, en cuanto a que “…resulta menester poner de relieve que la mayoría de las personas serían incapaces de tener el temple para ingresar droga a nuestro país sabiendo de los innumerables controles que las fuerzas de seguridad poseen en las zonas fronterizas, lo que desanimaría a ejecutar este tipo de maniobras por el alto riesgo de ser descubiertas y detenidas, pues saben que pueden ser objeto de tales controles de rigor (…), lo que indica que el encartado, si quisiera sustraerse de la justicia nacional, cuenta con la decisión para hacerlo, lo que refuerza aún más el pronóstico de fuga que se formula” (cfr. “Barriga Vedia, Elizabeth s/excarcelación”, cn° 9494/2014/1/CA1, del día 21/11/2014, reg. nro. 888).
Paralelamente, no puede ignorarse que T. fue detenida junto con dos personas más, siendo estas sus coencausadas, circunstancia que denota un grado de decisión mancomunada en el delito achacado, coordinado a su vez por un tercero aún sin identificar (desde que en las declaraciones indagatorias obrantes a fs. 7/15 se alude de manera concordada a la existencia de una persona que las habría contratado para el traspaso fronterizo de la droga a cambio de dinero), razón por la cual, y tal como lo señaló el Fiscal General Subrogante ante esta Alzada, adquiere seriedad la sospecha de que si la imputada recuperase la libertad podría entorpecer la búsqueda de eventuales partícipes de las maniobras escudriñadas, principalmente porque la causa aún se encuentra en etapa de instrucción, tornando ilusoria la persecución instaurada en su contra y en el devenir del proceso.
4.- Que así, aparecen manifiestos en el caso los requisitos que demanda la aplicación de la medida cautelar -grado de convicción respecto de la concurrencia de la hipótesis delictiva, proporcionalidad de la medida frente a la pena en expectativa y necesidad de la medida adoptada-, por lo que este Tribunal comparte el alcance y la valoración efectuada por el Instructor respecto de las circunstancias verificadas en relación a la encartada.
Al respecto, es esclarecedor lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que ha establecido que “para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el delito que se investiga” (Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñíguez vs. Ecuador, párr. 101, la cursiva se ha añadido).
Así las cosas, los argumentos de la defensa en el recurso no logran conmover el criterio adoptado en la resolución atacada, pues de momento la decisión luce razonable, sin perjuicio de lo que aconteciere frente un panorama más amplio que, a todo evento, pudiera producirse más allá del acotado margen de este incidente.
Finalmente, cabe destacar que si bien la encartada carece de antecedentes penales (cfr. fs. 10/11 y 25) y posee domicilio en el país –San Miguel de Tucumán- (cfr. fs. 28), estos dos elementos resultan insuficientes para neutralizar los riesgos procesales analizados precedentemente.
5.- Que por último, debe señalarse que M. M. T. se encuentra privada de libertad a partir del 25 de abril de 2015, razón por la cual no se vislumbra que el tiempo de detención sea desproporcionado ni irrazonable dada la gravedad del hecho investigado -transporte de estupefacientes, agravado por la intervención de tres o más personas-, no habiendo transcurrido el plazo fijado por las previsiones de la ley 24.390 como máximo período de detención preventiva, de manera que la medida cautelar dispuesta no se advierte irrazonable ni gravosa en el extremo planteado por la defensa, sin perjuicio de lo cual, y en razón de la falta de complejidad que se advierte de la comunidad probatoria de la causa, corresponde recomendar al Instructor que remita la pesquisa a la siguiente etapa del proceso de forma urgente.
Por todo lo expuesto, se resuelve:
I- CONFIRMAR la resolución recurrida de fs. 15/17, en cuanto se dispuso denegar el pedido de excarcelación solicitado por la Defensa Oficial de M. M. T. (art. 319 del C.P.P.N.).
II.- RECOMENDAR al Instructor para que proceda conforme a lo expuesto en el punto 5 de los considerandos.
III- DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen.
Regístrese, notifíquese y publíquese en los términos de las Acordadas Nro. 15 y 24 de 2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Fdo. Mariana Inés Catalano – Guillermo Federico Elías – Alejandro Augusto Castellanos. Ante mí: Sebastián Klix
A., D. A. s/infracción ley 23.737 – Cám. Fed. Salta – 30/12/2015
Gómez, Ramón Dolores s/infracción ley 23737 – Trib. Oral Crim. Fed. Santa Fe – 03/12/2014
Vallejos, María Rosa s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala I – 18/03/2015
005385E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107243