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JURISPRUDENCIADenegación de la excarcelación. Tráfico de estupefacientes agravado. Entorpecimiento de la investigación
Se confirma la resolución que rechazó la excarcelación solicitada, pues las circunstancias revelan elocuentes indicios que cristalizan la presencia de riesgos capaces de frustrar el futuro de la investigación penal en curso.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Eduardo Freiler y Jorge Ballestero dijeron:
I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 10/16 por la defensa de N. A. P. V. contra el auto de fs 4/9vta. en tanto decidió no hacer lugar a la excarcelación del nombrado.
II) La defensa solicitó se revoque lo resuelto por el Juez a quo manifestando que -a su criterio- se ha restringido indebidamente la libertad ambulatoria de su defendido, haciendo hincapié en se encuentra debidamente identificado y su domicilio fue denunciado al prestar declaración indagatoria.
III) Este Tribunal lleva tiempo señalando que al evaluar la procedencia de una medida restrictiva de la libertad como la aquí examinada deben valorarse las circunstancias del caso, en miras a asegurar los fines del proceso, a saber: descubrimiento de la verdad material y realización de la ley sustantiva (en el mismo sentido, v. c. nº 37.788, rta. el 29/04/05, reg. nº 345).
Consecuentemente sólo será procedente restringir en forma preventiva la libertad del encausado en aquellos casos en los que la objetiva valoración de tales circunstancias permita colegir que éste atentará contra los fines procesales antes indicados. Ello así pues, a la luz de nuestra Constitución Nacional y las normas internacionales a ella incorporadas, el derecho de permanecer en libertad durante el proceso, basado fundamentalmente en el principio de inocencia del que goza todo imputado, sólo puede ceder frente a la necesidad de garantizar los fines del proceso (ver c.nº 41.481, rta. 11/1/08, reg. nº 13, entre otras).
Sobre la base de tales consideraciones, corresponde analizar en autos, la existencia de riesgos procesales que permitan mantener la restricción preventiva de la libertad ambulatoria del imputado.
De este modo, los extremos señalados por el magistrado de grado como generadores de riesgos procesales, no sólo aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características del presente caso e indican el peligro de que P. V. afecte los fines mismos de la investigación en curso (art. 319 del ritual) sino que, a la par, impiden considerar su posible neutralización por alguna de las medidas previstas en el art. 310 CPPN.
Al respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que en estas actuaciones, en las que como se recordará, con fecha 10 de diciembre del corriente, el imputado fue procesado con prisión preventiva por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por haber sido cometido mediante la intervención de tres o más personas organizadas, se encuentran vigentes órdenes de detención de otros co-imputados (ver fs. 905/906 de la causa principal).
Consecuentemente, las circunstancias precedentemente aludidas revelan, al interior de un examen que procura conciliar la eficiencia del sistema y las garantías esenciales del imputado, elocuentes indicios que cristalizan la presencia de riesgos capaces de frustrar el futuro de la investigación penal en curso (art. 280 del CPPN).
En suma, los agravios de la parte no logran conmover el cuadro descripto, y los elementos habidos en el expediente tampoco coadyuvan para adoptar un temperamento distinto al examinado, por lo que la resolución habrá de ser homologada.
El Dr. Eduardo Farah dijo:
Comparto la solución adoptada por mis colegas, sin dejar de señalar que la trascendencia que tiene la gravedad del hecho que se le atribuye (tráfico de estupefacientes, agravado por haber intervenido tres o más personas organizadas), calificación ésta (“gravedad”) que se asienta en el peligro contra la salud pública, entre otros factores, y que se reflejan en la magnitud severa de la pena que para dichas conductas prevén las leyes.
En este sentido, nótese que si bien la penalidad de los delitos que se tratan no es la que define la procedencia del encarcelamiento preventivo, se constituye, a partir del plenario «D. B.», en una presunción iuris tantum que ha de ser concretamente valorada junto a otros parámetros tales como los establecidos en el artículo 319 del código de forma.
Asimismo, cabe valorar las circunstancias en la que se produjo la detención del imputado y el hecho de que ha tenido reiteradas salidas y entradas al país desde la República de Paraguay (ver legajo de personalidad).
En mérito del Acuerdo precedente, se resuelve:
CONFIRMAR la resolución de fs. 4/9vta. en tanto no hizo lugar a la excarcelación solicitada por N. A. P. V. en estas actuaciones.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
005691E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107910