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JURISPRUDENCIA
General Roca, 18 de diciembre de 2014.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes actuados caratulados: “Incidente de Excarcelación de U., C. por infracción ley 23.737” (expte. 42009042/2012/TO1/12) puestos a despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
I.- Que se forma la presente incidencia a partir de la presentación por parte del imputado C. U. del escrito adunado a fs. 1/3, mediante el cual solicita su excarcelación.
En dicha presentación el incuso refiere que a partir de la sanción del nuevo código de procedimientos penales, y por aplicación de la ley 24.390 y el pacto de San José de Costa Rica y la ley 25.430, se ha agotado el tiempo establecido para mantener su prisión preventiva, toda vez que han transcurrido más de diez (10) meses desde su detención.
Arribado el memorial y formada la incidencia, se dispuso conferir vista al defensor particular del requirente, doctor Osvaldo José Dragonetti.
A fs. 6/16, se agrega el escrito adelantado vía mail por el profesional, indicando cuestiones objetivas y subjetivas respecto de la imputación fáctica/jurídica, así como de las circunstancias personales del acusado.
Señala en dicho memorial que el imputado tiene residencia fija, buen concepto en su lugar de detención, aspectos relacionados con su núcleo familiar y que fue sobreseído por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa en causa 8400006/2012, todas estas circunstancias que infieren que el nombrado permanecerá ajustado a derecho en los presentes autos.
Se refirió al instituto de la prisión preventiva, analizando su concepto y alcances, citando para tales fines normas constitucionales, Pactos Internacionales y jurisprudencia, todo a lo cual nos remitimos en razón de la brevedad expositiva.
II.- Conferida la vista a la titular de la acción pública, de conformidad con lo establecido en el art. 331 del código de procedimientos, la doctora Mónica T. Belenguer se expidió en sentido contrario al propinado por la defensa y el acusado.
Luego de realizar una prieta síntesis del planteo efectuado, explicó que los delitos por los que U. viene requerido a juicio -sin perjuicio de que la calificación legal podrá mutar conforme el resultado del debate-, no permite por su máximo y mínimo la condena condicional, observando además que posee antecedentes penales.
Al referirse al peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, la titular de la vindicta pública refirió, que al momento de enterarse U. de la detención de dos de sus consortes en autos intentó evadirse -misma situación que la de F.-, circunstancia esta que ameritó la denegatoria de excarcelación por parte de este Tribunal respecto del último de los nombrados.
En cuanto al alcance del nuevo ordenamiento jurídico señalado por el incuso, la Fiscal indico que en base a que la presente se trata de una causa compleja, con pluralidad de imputados, con una pena cuantiosa, el concurso de los delitos, naturaleza de los hechos y la génesis de la investigación, la prisión preventiva puede durar más de dos años hasta la sentencia no firme, de conformidad con lo normado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.390 y según texto ley 25.430, permaneciendo detenido el inculpado recién un año.
En el mismo sentido que lo indicado en el párrafo anterior, citó el nuevo Código Procesal Penal de la Nación, promulgado por ley 27.063, que señala que “entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente, la que deberá contener las previsiones orgánicas pertinentes tanto con relación a los órganos jurisdiccionales como aquellos otros encargado de su aplicación” (art. 3), circunstancia que no sucedió, por lo que debe estarse al contenido de la ley que implemente su aplicación.
También citó doctrina y jurisprudencia aplicable al supuesto traído a estudio.
III.- La presente causa viene requerida a juicio respecto del accionar de U. por dos hechos. El primero ocurrido el día 10/12/2013 cuando la prevención secuestró la cantidad de 2 kilos de cocaína enviados en encomienda desde Buenos Aires a El Bolsón; junto a sus consortes: A. M.; M. F. y R. A., calificado como transporte de estupefacientes, agravado por la intervención organizada de tres o más personas, del que responde como autos (arts. 5 inc. c y 11 inc. c de la Ley 23.737, y art. 45 CP). En cuanto al segundo hecho, se le atribuyó a U. la falsificación de documento público destinado acreditar la identidad de las personas, en calidad de partícipe necesario (arts. 45, 292, 2° párrafo del CP). Estos dos hechos concurren en forma real (art. 55).
Corresponde destacar que C. U. se encuentra detenido desde el 10/12/2013, señalándose además que se ha fijado fecha de debate oral y público para los días 10, 11, 12 y 13 de marzo del año 2015.
IV.- Puesta la cuestión planteada a resolver, adelantamos que compartimos el criterio adoptado por la Fiscal General, tanto en sus fundamentos como conclusiones, y a él nos remitimos en honor a la brevedad, todo por lo cual el beneficio solicitado no tendrá favorable acogida.
Sin perjuicio y en suma a lo anteriormente señalado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 317 del C.P.P.N., a contrario sensu, en función del art. 316 de ese ordenamiento, el pedido de excarcelación resulta improcedente cuando la pena prevista para el delito por el cual es requerido el acusado, supera los ocho años de prisión.
Por otra parte tampoco el planteo, se subsume en los restantes supuestos del art. 317 del código adjetivo, para posibilitar el beneficio intentado.
En tanto el art. 319 del C.P.P.N. que confiere la facultad de denegar la excarcelación o la exención de prisión en determinados supuestos en que se presuma que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, constituye una hipótesis de excepción para aquellos casos en los que resulte objetivamente procedente la excarcelación; circunstancia que nos ocupa.
En este sentido la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, dijo que aceptar una postura contraria tornaría inútiles e inaplicables las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del código adjetivo, de verificación previa a la aplicación del art. 319 (“Andrade, L.C.”, reg. 6665, 12/01/2006, JPBA T.135, F. 305).
En el presente sumario, el incuso C. U., viene requerido a juicio por la fiscalía por el hecho descripto en el requerimiento fiscal, calificado como se adelantara en el punto III del presente dictado, por lo que la escala punitiva establecida es de 6 a 23 años de reclusión o prisión.
La gravedad del delito y la eventual severidad de la pena, son factores, que según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (informes 12/96 y 1/97) deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el imputado intente eludir la acción de la justicia. Y ello es así, por cuanto la posibilidad de ser sometido a una pena de una magnitud importante sin lugar a dudas puede significar en el ánimo del justiciable un motivo suficiente para sustraerse del accionar jurisdiccional (“Llanos Luis A. y otros s/ recurso de casación”, causa n° 2113, C.N.C.P., Sala III, reg. n° 671/99).
Y, en función de lo dispuesto por acuerdo plenario “Díaz Bessone” de la Cámara Nacional de Casación Penal, deben tenerse en cuenta, junto a la escala punitiva, otros parámetros, sin disponer taxativamente cuáles y mencionando los del art. 319 del C.P.P.N. a mero título enunciativo (“tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual”, reza literalmente el fallo), lo que amplía necesariamente las causales que se deben tomar en cuenta al analizar la concesión o no del beneficio pretendido: el riesgo de comisión de nuevos delitos, el haber sido anteriormente condenado por ofensas similares, tanto en naturaleza como en gravedad, la gravedad especial de un crimen y la reacción del público por la amenaza de disturbios del orden público que la liberación del acusado podría ocasionar, las características del hecho, posibilidad de declaración de reincidencia, condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, causas paralelas, la necesidad de extraditar al justiciable, la actitud del imputado frente al daño causado, la actitud del imputado ante la marcha de la investigación.
En el caso en particular, tenemos presente que, conforme surge de las constancias casuísticas, U. al tener conocimiento de la detención de M. y A., intentó darse a la fuga, misma reacción que la llevada adelante por F..
Además, debemos tener presente que, inclusive estando detenido, U. decía llamarse C. S., circunstancia que no se encontraba de “manera absolutamente fehaciente…” conforme surge del primer pedido excarcelatorio del incuso y resulto por el Juzgado Federal de S.C. de Bariloche.
Estas circunstancias permiten determinar la improcedencia del pedido incoado en torno a la valoración del peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación, pues de su análisis se infiere que puesto en libertad el acusado -bajo cualquiera de las cauciones indicadas en código adjetivo- el mismo podría evadirse del accionar judicial.
Por último, en cuanto a la implementación de los tiempos establecidos en el nuevo código de procedimientos penales -como ya se adelantara al comienzo del punto-, hacemos propias las consideraciones apuntadas por la Fiscal General en el dictamen 416/14.
En función de todo lo expuesto, consideramos que debe rechazarse el beneficio de excarcelación solicitado por C. U..
Por todo ello, y oído que fuera la señora Fiscal General, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca,
RESUELVE:
1) DENEGAR la excarcelación solicitada por C. U. (arts. 316 y 317, a contrario sensu, y concordantes del C.P.P.N).
2) ORDENANDO el registro, notificación y publicación de la presente resolución.
Alejandro A. Silva
Juez de Cámara
Armando M. Márquez
Presidente
Se deja constancia que el doctor Eugenio Krom no suscribe la presente por encontrarse en funciones por ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén.
Ante mí:
Diego Martín Paolini
Secretario de Cámara
Ley 23737 – BO: 11/10/1989
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU100153