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JURISPRUDENCIALavado de activos. Rechazo. Excarcelación. Prisión preventiva
Se rechaza el pedido de excarcelación, así como también al pedido de arresto domiciliario formulado subsidiariamente, al entender que el conjunto de condiciones objetivas y particulares del imputado vislumbra un riesgo procesal suficiente que justifica la necesidad de mantener la medida restrictiva de la libertad dentro del ámbito carcelario, a los efectos de asegurar la debida concreción del proceso judicial.
Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente n° CFP 3017/2013/94 el cual corre por cuerda con la causa n° 2627 (Expte. CFP 3017/2013/TO2) caratulada “BÁEZ, Lázaro Antonio y otros s/encubrimiento y otros”, respecto del pedido de excarcelación formulado por el Dr. Víctor Hortel, en representación de Lázaro Antonio BÁEZ.-
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 291/301 la defensa de Lázaro Antonio BÁEZ representada por el Dr. Víctor Hortel solicitó la excarcelación de su asistido en los términos del art. 317 inc. 5° del C.P.P.N.-
Subsidiariamente a ello, solicitó el cambio de la modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva, requiriendo su arresto domiciliario con pulsera electrónica, conforme las previsiones de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660 y de la Resolución 1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, en función de lo que prescriben los arts. 3 y 11 de la ley 24.660.-
Para fundar su petición, refirió que debe estarse el mínimo de la escala penal, indicando que así lo había entendido el Sr. Fiscal General en el incidente de salidas transitorias del co-imputado Daniel Rodolfo PÉREZ GADÍN y citó diversa doctrina y jurisprudencia al respecto, concluyendo en que debía tomarse el plazo de cuatro años y seis meses de prisión.-
Por su parte, manifestó que no debía aplicarse la ley 27.375 en virtud de que no estaba vigente al momento de la detención y basándose en el principio de irretroactividad de la ley penal, para lo cual también cito jurisprudencia.-
Así, refirió que su asistido lleva treinta y dos meses en detención por lo que se encuentra en condiciones temporales para lograr la excarcelación en los términos de la libertad condicional y asistida.-
Con relación al arraigo, refirió que BÁEZ tiene a toda su familia en el lugar de su domicilio -Río Gallegos-, que tiene un trabajo conocido al ser socio de Austral Construcciones S.A., el cual resulta ser su único medio de vida y el sostén de su familia, sumado a que no ha gozado de excarcelaciones anteriores ni posee antecedentes penales.-
Por su parte, resaltó que no existe riesgo de entorpecimiento de la investigación en virtud del estado de la causa.-
Con relación al planteo subsidiario remarcó entre otras cuestiones que BÁEZ necesita mantener un fluido y permanente contacto con sus defensores en virtud de la complejidad de la causa.-
Asimismo, refirió que de continuar su asistido en un penal violaría la proporcionalidad de la prisión preventiva, siendo que no se avizora por qué debiera optarse por el método más gravoso de cautela.-
Aunado a ello, indicó que BÁEZ cuenta con una arritmia cardíaca, por lo que resulta conveniente otorgar el beneficio en cuestión a lo que debe sumarse el hecho de que ello coadyuvaría al ejercicio de sus garantías de defensa.-
Por todo ello, solicitó la detención domiciliaria bajo las condiciones de; permanecer en su domicilio designándose un responsable, fijarse la caución que el Tribunal estime pertinente; impedimento de salida del país, supervisión por parte de la Oficina de Delegados de la Cámara del Fuero; pulsera electrónica y presentación semanal ante el Tribunal.-
II.- Corrida que fuera la vista al Sr. Fiscal General, en su dictamen de fs. 303/5, entendió que la existencia de riesgo procesal en relación al imputado, impide la variación de las medidas cautelares.-
Asimismo, señaló las circunstancias por las que se solicitó la intervención de la empresa Austral Agro y la información de cooperación internacional que continúa llegando en el marco de la investigación, todo lo cual avalaría la existencia de una estructura aún desconocida en la que Lázaro BÁEZ opera a espaldas del fisco y violentando las medidas cautelares dispuestas, en tanto se ha constatado la existencia de cuentas no declaradas en el extranjero.-.-
Por su parte, refirió que se ha agravado la situación procesal del imputado por haberse elevado a juicio otras causas en las que se encuentra imputado – “Los Sauces” ante el TOF 5- y “Vialidad Nacional” ante el TOF 2.-
A su vez, respecto al planteo en los términos del art. 317 inc. 5 del CPPN y 54 de la ley de ejecución penal señaló que el planteo del defensor no posee explicación matemática, normativa ni lógica en la medida de que funda su pretensión en la posibilidad de aplicar simultáneamente la reducción de un tercio de la pena prevista en el instituto de la libertad condicional y luego la reducción de seis meses de la libertad asistida (conforme la redacción anterior de la ley de ejecución penal).-
Por todo ello, expresó que resulta improcedente el planteo sumado a que resultan atendibles las restricciones del art. 319 del CPPN dado que subsiste aún riesgo procesal que justifica la medida preventiva.-
Con relación al planteo subsidiario de arresto domiciliario, referenció que más allá de indicar cuestiones de salud o comodidad a la hora de programar su actividad de defensa, no se han dado razones de los motivos que justificarían la excepcional modalidad de ejecución que solicita, ni tampoco ha explicado de qué manera el arresto domiciliario podría contrarrestar el riesgo procesal actual, por lo que también solicitó su rechazo.-
III.- Los Dres. Néstor Guillermo Costabel y Adriana Palliotti dijeron:
Ahora bien llegado el momento de resolver, corresponde remitirse a los argumentos expuestos en el interlocutorio de fecha 04 de abril del corriente año, en el marco del incidente CFP 3017/2013/TO2/3, el cual ha sido confirmado y homologado por la C.F.C.P. -cfr. incs. CFP 3017/2013/TO2/3 y CFP 3017/2013/TO2/3/1.-
Cabe afirmar que existen y se dan en el caso aquellas circunstancias que impiden conceder la excarcelación del encartado Lázaro Antonio BÁEZ, por las razones que a continuación se detallarán.-
En primer lugar, corresponde recordar que actualmente el nombrado está siendo juzgado en un debate oral y público, en el que se ventilan importantes maniobras presuntamente perpetradas por numerosos imputados -elevado a juicio por veinticinco (25) personas- a través de sospechadas estructuras organizadas y entramados empresariales y financieros, en el cual se investiga un perjuicio económico de inusitada magnitud, circunstancia que surge de los requerimientos de elevación a juicio donde se describen los hechos que en concreto forman la imputación que se le atribuye al enjuiciado BÁEZ -cfr. fs. 35.781/36.034, 36.299/36.518, 36.526/36.651 y 36.844/36.902-, todo lo cual encuentra significación jurídica con el delito de lavado de activos, agravado por realizar hechos con habitualidad y como miembro de una banda formada para la comisión continuada de hechos de dicha naturaleza (art. 303, incisos 1 y 2 “a”, del Código Penal de la Nación).-
De este modo, como es sabido, los fines de un proceso de las características como las del presente no apuntan solamente a establecer la verdad material sobre una hipótesis delictiva y determinar la eventual responsabilidad de los imputados, sino que también, a la reparación del daño causado por el delito evitando que se consolide su provecho o producto para, eventualmente, recuperarlo conforme las previsiones establecidas convencionalmente en los distintos instrumentos de derecho internacional, tales como la Convención Interamericana contra la Corrupción -ley 24.759-, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional -ley 25.632- y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -ley 26.097-, por los cuales nuestro país se haya internacionalmente obligado.-
Por ello, resulta de especial trascendencia la concreción del debate oral y público con la presencia de todos los implicados en autos, resultando, de este modo, insoslayable tomar todas las medidas pertinentes para que el mismo no se vea afectado ya sea por una eventual sustracción del proceso o por la posibilidad de que se obstaculicen medidas probatorias que contribuirán a dilucidar la eventual responsabilidad de los procesados.-
En dicho entendimiento, el conjunto de condiciones objetivas y particulares del imputado, las cuales ya han sido minuciosamente analizadas a la hora de prorrogar su prisión preventiva, vislumbran un riesgo procesal suficiente que justifica la necesidad de mantener la medida restrictiva de la libertad dentro del ámbito carcelario, a los efectos de asegurar la debida concreción del proceso judicial.-
Por otra parte, a criterio del tribunal continúan vigentes los motivos por las cuales con anterioridad se denegaran diversas solicitudes de excarcelación del nombrado, en donde han intervenido tres instancias distintas -cfr. fs. 10/12, 44/46, 79/80, 104/107, 241/243 y 285/288-, como así también el riesgo procesal que conllevaría el otorgamiento de la libertad toda vez que se encuentra acreditada la alta capacidad económica obtenida durante el tiempo de los hechos imputados, el acceso por diferentes vías para salir del país, los vínculos que lograra con altos funcionarios públicos, la influencia que ejerciera sobre determinadas personas (cfr. CFP 3017/2013/227/CA62), lo referenciado por la Fiscalía en punto a la posible existencia de una estructura paralela y clandestina con alta liquidez económica, entre otros, los que constituyen razones suficientes que abonan la probabilidad y verosimilitud en el entorpecimiento de la actividad jurisdiccional y la frustración del desarrollo del debate.-
Sin perjuicio de ello y a fin de dar una debida respuesta al planteo introducido por la parte, vale aclarar que no se encuentran dados los requisitos previstos en el art. 317, inc. 5° del C.P.P.N. ya que incluso tomando el mínimo legal de la escala penal con la que se encuentran reprochados los hechos atribuidos a BÁEZ -tal como lo pretende la defensa- el nombrado a la fecha no se encontraría en condiciones de acceder a la libertad condicional, a lo que se suma que conforme lo referenciado precedentemente, de la valoración de las pautas establecidas en el art. 319 del código de rito, no se vislumbra un escenario favorable para la concesión del beneficio excarcelatorio.-
Aunado a ello, el planteo realizado por el defensor no resiste el mínimo análisis, en virtud de que pretende la aplicación de dos institutos distintos de forma simultánea -libertad condicional y libertad asistida-, circunstancia que no se encuentra legalmente prevista, atentando contra la propia lógica del régimen de progresividad que estipula la ley de ejecución penal.-
Con respecto al planteo subsidiario de arresto domiciliario, tal como fuera señalado por la Fiscalía, el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que la defensa no encuadra la solicitud dentro de la normativa que prevé dicho instituto, más allá de la mera mención de una arritmia cardíaca de la cual no se ha tenido ningún anoticiamiento de que haya sido agravada por su estado de detención, desde la elevación de la presente causa a este Tribunal, lo que eventualmente podrá ser analizado en el respectivo incidente de salud.-
Más aún, debe destacarse que el Complejo Penitenciario donde se encuentra alojado cuenta con los medios necesarios para una adecuada atención, como así también, la posibilidad de solicitar traslados a hospitales extramuros, en caso de ser estrictamente necesario, a los efectos de que se provea la atención médica que corresponda.-
Por su parte, el fundamento adicional esgrimido relacionado con cuestiones de comodidad a la hora de diseñar la estrategia de defensa, no es un motivo suficiente para el otorgamiento de un arresto domiciliario, el cual resulta ser una medida de carácter excepcional.-
IV.- La Dra. María Gabriela López Iñíguez dijo:
Adhiero en lo sustancial a los fundamentos vertidos precedentemente por mis distinguidos colegas.-
Por todo lo expuesto, conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal;
RESUELVE:
I) NO HACER LUGAR al pedido de excarcelación formulado por el Dr. Víctor Hortel, en representación de Lázaro Antonio BÁEZ, bajo ningún tipo de caución (arts. 317 inc. 5° a contrario sensu y 319 del C.P.P.N.).-
II) NO HACER LUGAR al pedido de arresto domiciliario formulado por la defensa de Lázaro Antonio BÁEZ en forma subsidiaria.-
III) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.-
Regístrese en el Lex 100, publíquese y notifíquese a las partes con carácter de urgente. A tal fin, líbrense cédulas electrónicas y envíese correo electrónico a la unidad de detención donde se encuentra alojado el imputado.
ADRIANA PALLIOTTI NÉSTOR GUILLERMO COSTABEL MARÍA G. LÓPEZ IÑÍGUEZ
JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA JUEZ DE CÁMARA
Ante mí:
VALERIA RICO
SECRETARIA DE CÁMARA
Báez, Lázaro s/excarcelación – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. Sala II- 14/04/2016 – Cita digital IUSJU007429E
033977E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127299