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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Rechazo. Peligro de fuga. Prisión preventiva
Se rechaza el incidente de excarcelación presentado por la defensa del imputado y, además, se convierte en prisión preventiva su actual detención. Para decidir de este modo, el tribunal interviniente tuvo por acreditado el riesgo de fuga y/o entorpecimiento de la actuaciones si el imputado recupera su libertad. En el presente caso, el actor violó una prohibición de salir del país, lo que trajo aparejado un pedido de captura internacional que se llevó a cabo en Belice, lo cual permite concluir, sin más, que el imputado no habrá de sujetarse a las condiciones que suponen la sustanciación de un proceso en libertad.
Buenos Aires, 11 de abril de 2019.
AUTOS y VISTOS:
Para resolver en este “Incidente de excarcelación de SAMID, José Alberto” formado en el marco de la causa N° CPE 990000411/2006/TO1 (Reg. Int. N° 1478/2006), caratulada: “LASTORIA, Lilian Alicia y otros S/ Ley 23.771 y asociación ilícita” del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1.
Y CONSIDERANDO:
1. Que, en el marco de la audiencia de debate celebrada en el día de ayer, la defensa de José Alberto SAMID solicitó la excarcelación de su asistido, bajo la caución que este Tribunal estime pertinente.
Ello, en base a los argumentos esgrimidos en aquélla oportunidad, a los que se remite por razones de brevedad y a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
2. Que, en oportunidad de contestar la vista conferida, el señor representante del Ministerio Público solicitó que se rechace la excarcelación postulada por la defensa de SAMID y, además, que se ordene la prisión preventiva respecto del nombrado. Ello, en función de los argumentos esgrimidos en el dictamen que antecede, a los que se remite en honor a la brevedad.
3. Pues bien, cabe recordar que, de conformidad con las acusaciones formuladas, en los requerimientos de elevación a juicio y durante el debate, por el representante del Ministerio Público Fiscal y la parte querellante -AFIP-, a José Alberto SAMID se le imputa haber formado parte, junto con otras ocho personas, de una asociación ilícita que habría operado entre los años 1993 y 1998, que tenía por finalidad la comisión de una indeterminada cantidad de delitos tributarios, principalmente, apropiaciones del Impuesto al Valor Agregado retenido o percibido a terceros.
4. Que el hecho precedentemente descripto de modo sintético fue provisoriamente calificado en el art. 210 del Código Penal, que prevé una pena privativa de la libertad de tres a diez años de prisión para los miembros de la asociación ilícita y una de cinco a diez años de prisión para sus jefes u organizadores.
5.- Que, dado que se encuentra en pleno desarrollo la audiencia de debate oral y público (art. 359 del C.P.P.N.), cabe valorar también que ya se han formulado los alegatos finales de las partes acusadoras, en los términos del art. 393 del C.P.P.N., oportunidades en las cuales la parte querellante -Administración Federal de Ingresos Públicos- solicitó que se le imponga a José Alberto SAMID la pena de siete años de prisión de cumplimiento efectivo y el señor representante del Ministerio Público Fiscal, por su parte, peticionó que se le imponga al nombrado la pena de seis años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo.
6.- Que, sin perjuicio de la severidad de la pena en expectativa que, en función de las circunstancias reseñadas por las consideraciones anteriores, podría hipotéticamente corresponderle a SAMID en la eventualidad del dictado de una sentencia condenatoria en la causa, cabe recordar lo establecido por el Plenario N° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal(1), en cuanto a que no basta dicha circunstancia para denegar la libertad durante el proceso, “…sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” -los resaltados son de la presente-.
7.- Que, en sentido análogo a aquella doctrina, uno de los suscriptos ya había expresado su opinión en cuanto a que la gravedad de la eventual condena que pudiese recaer en el proceso con relación al imputado constituye una pauta legal (y general) de fuga o de entorpecimiento de la investigación por parte de aquél, que debe tenerse en consideración a fin de examinar la necesidad o no de la restricción de su libertad con anterioridad a la sentencia condenatoria, pero que no es de aplicación automática, en tanto no impide la valoración de las características especiales del caso concreto de que se trate, particularmente cuando aquellas características sean conocidas por el tribunal y desactiven o controviertan seriamente, en el supuesto específico, la referida prognosis general del legislador basada en la gravedad de la imputación (o, en otros términos, cuando evidencien en el caso concreto un exceso a los límites expresamente establecidos por el art. 280 del C.P.P.N.) (2).
8.- Que, en consecuencia, cabe agregar que, en el caso, además de la gravedad de la pena que eventualmente le podría corresponder al imputado en el proceso y más allá de la viabilidad -o no- de la acusación alternativa de la querella, se verifica en concreto la existencia de los riesgos procesales previstos por el ordenamiento adjetivo, ya que corresponde presumir, fundadamente, que en caso que el nombrado recuperase su libertad, eluda la acción de la justicia -como se verificó en autos-, lo cual pone de manifiesto la circunstancia prevista por el inc. 2º “in fine” del art. 312 del C.P.P.N., específicamente en función de la remisión al art. 319 del referido cuerpo legal.
9.- Que, en efecto, tal como surge de las respectivas actas de debate y de los registros audiovisuales del juicio oral y público que las integran, se verificaron reiteradas incomparecencias de José Alberto SAMID al plenario pese a las específicas órdenes del tribunal -debidamente notificadas- en punto a las fechas en que debía presentarse, sin que se hubiese dado justificación alguna al respecto.
10.- Que, como consecuencia de las circunstancias precedentemente referidas, este tribunal -en primer término- dispuso la prohibición de salida del país con relación al imputado José Alberto SAMID y, luego, ordenó la detención del nombrado a fin de asegurar la continuidad del juicio (art. 366 “in fine” del C.P.P.N.), en ambos casos de conformidad con lo que había requerido el señor Fiscal General de Cámara que actúa en el debate.
11.- Que, posteriormente, se informó que José Alberto SAMID habría abandonado el país con destino a la República del Paraguay con fecha 24/3/19 (sin que se registre en la Dirección General de Migraciones dicho egreso del territorio nacional), que luego habría abordado un vuelo a Panamá y desde allí se habría dirigido a Belice(3).
12.- Que, en función de dicha información, se ordenó la captura internacional de José Alberto SAMID, se solicitó que se active “ALERTA ROJA” en Interpol y, posteriormente, se requirió la detención preventiva del nombrado con miras a su extradición, todo lo cual culminó en la efectiva detención de aquél -el día 6 de abril pasado- en el Estado de Belice(4).
Al respecto y más allá de que el nombrado hasta el momento de celebrarse el debate, se encontraba a derecho, lo cierto es que no debe olvidarse que pesaba sobre aquél una prohibición de salida del país dispuesta durante la etapa de instrucción en fecha 9/10/1996, respecto de la cual, cabe aclarar, SAMID se notificó en forma personal(5).
13.- Que, desde que este Tribunal ordenó la detención de José Alberto SAMID en los términos del art. 366 “in fine” del Código Procesal Penal de la Nación, hasta que finalmente se llevó a cabo su detención en el exterior, el nombrado ha manifestado por intermedio de distintos medios de comunicación su voluntad de sustraerse a los llamados de este Tribunal(6).
14. Que, además, no debe soslayarse que, previamente, el 25 de marzo del corriente año, personal de la Policía Federal Argentina se constituyó en el domicilio sito en Av. de Mayo N° 1095, Ramos Mejía, Provincia de Buenos Aires en el que SAMID refirió residir, al menos al inicio del juicio -18/3/19-, y fueron atendidos por Marisa Cecilia SCARAFIA, quien refirió que el nombrado no residía en el lugar desde hace aproximadamente seis meses(7).
15.- Que, por lo tanto, se reitera que se verifica en el caso concreto la hipótesis prevista por el art. 312 inc. 2° del C.P.P.N. (específicamente en cuanto se remite al art. 319 del mismo ordenamiento legal). En efecto, si bien este Tribunal no desconoce los lazos familiares, sociales y laborales que José Alberto SAMID posee en el país, lo cierto es que las circunstancias plasmadas precedentemente permiten a este Tribunal suponer fundadamente que, en el caso de recuperar la libertad, el nombrado podría intentar eludir, nuevamente, el accionar de la justicia.
En ese sentido, la Sala “B” de la Excma. Cámara de Apelaciones de en lo Penal Económico sostuvo: “…el arraigo que aquél pueda tener con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de aquellos peligros procesales… El arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención para quienes lo poseen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito o los delitos de que se trata y de la participación atribuida al imputado en aquellos, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan verificar objetivamente la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y de la individualización y de la sujeción al proceso de todos los que hubieran participado en el mismo”(8).
En ese mismo sentido, no debe soslayarse el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe N° 2/97 de fecha 11/03/1997, donde en el punto “28” dijo, al tratar el peligro de fuga, que: “la seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia.”, el resaltado y subrayado aquí agregado.
En ese orden de ideas, vale decir que el dictado de la captura internacional recientemente emitida por este Tribunal, durante el desarrollo del juicio oral y público que se viene desarrollando respecto del incuso en autos, sumado a las diversas y complejas diligencias llevadas a cabo para lograr su ubicación que resultó en el Estado de Belice, es un aspecto que inexorablemente viene a robustecer el incremento de los riesgos procesales (cfe. art. 319 del C.P.P.N.).
A ello, cabe añadir que SAMID egresó del territorio nacional de manera irregular, como fuera explicado en párrafos anteriores.
En resumen, el nombrado SAMID no se presentó a estar a derecho, sino que muy por el contrario, fue hallado en el Estado de Belice, con motivo de la orden de captura internacional emitida por este órgano jurisdiccional, lo cual permite concluir, sin más, en que no habrá de sujetarse a las condiciones que suponen la sustanciación de un proceso en libertad. De modo que, se verifican en el presente los riesgos procesales (cfe. art. 319 del Código Ritual).
16.- Que, por otra parte, el juicio se encuentra en un estado avanzado de su desarrollo (etapa de discusión final -art. 393 del C.P.P.N.-), lo cual es oportuno valorar también para determinar la razonabilidad de la detención cautelar(9).
17.- Que, por último, corresponde añadir: “…Que, si bien este Tribunal no ignora que el principio rector en esta materia es el derecho constitucional de ‘…permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso penal…’, emanado de los arts. 14, 18 y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional, en concordancia con los arts. 7.5 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que ‘…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general…’ (el resaltado es de la presente; art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no es menos cierto que ‘…también reviste ese origen…el instituto de la prisión preventiva, desde que el art. 18 de la Carta Fundamental autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente… El respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legítimo derecho de la sociedad de adoptar todas las medidas de precaución que sean necesarias no sólo para asegurar el éxito de la investigación sino también para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecución de la eventual condena por incomparecencia del reo.’ (confr. Fallos 280:297); ‘…es doctrina del Tribunal que el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares éstas que cuentan con respaldo constitucional.’ (confr. Fallos 308:1.631); ‘…la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, procurándose así conciliar el derecho del individuo a no sufrir una persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente.’ (confr. Fallos 311:652); ‘Los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamentan.’ (confr. Fallos, 300:642)”(10).
18. Que, en función de lo expuesto precedentemente y de conformidad con los argumentos esgrimidos por el señor representante del Ministerio Público Fiscal -los cuales se comparten y, por ende, deben considerarse parte integrante de la presente- corresponde rechazar la solicitud de excarcelación efectuada por la defensa de José Alberto SAMID bajo ningún tipo de caución y, por otra parte, convertir en prisión preventiva la detención que aquel se encuentra actualmente cumpliendo, con el objeto de garantizar su sujeción al proceso.
19. Finalmente, aunque la defensa de José Alberto SAMID no ha efectuado una solicitud autónoma para que su asistido sea sometido a una medida alternativa de detención, sin perjuicio de lo cual hizo referencia a la avanzada edad -71 años- y al estado de salud de aquél, se advierte la pertinencia de requerir:
a) al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que realice un completo y exhaustivo examen médico psicofísico respecto de José Alberto SAMID, para lo cual deberá ordenarse su traslado a dicha sede; y
b) al Jefe del Servicio Penitenciario Federal que, por intermedio de quien corresponda, se determine con carácter urgente: i) el estado de salud de José Alberto SAMID -actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza-; ii) si presenta alguna enfermedad o dolencia; y iii) en su caso, si aquéllas pueden ser debidamente atendidas en alguna Unidad penitenciaria de dicha institución.
Por todo ello,
SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR la solicitud de excarcelación efectuada por la defensa de José Alberto SAMID respecto de su asistido (arts. 316, 317, inc. 1° y 319 del C.P.P.N.).
II.- CONVERTIR en prisión preventiva la detención que actualmente se encuentra cumpliendo el nombrado (arts. 312 inc. 2°, específicamente en lo relativo a la remisión al art. 319 del C.P.P.N.).
III. TENER PRESENTES las reservas del caso federal y de recurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal.
IV. REQUERIR al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que realice un completo y exhaustivo examen médico psicofísico respecto de José Alberto SAMID. Líbrese oficio y adjúntese el historial clínico del nombrado SAMID, aportado por su defensa en el día de ayer.
En función de ello, requiérase al Servicio Penitenciario Federal que traslade a SAMID a la sede del Cuerpo Médico Forense, el día 12/4/19, a las 10.00 horas.
V. REQUERIR al Servicio Penitenciario Federal que, por intermedio de quien corresponda, se determine con carácter urgente: 1) el estado de salud de José Alberto SAMID -actualmente alojado en el Complejo Penitenciario Federal N° 1 de Ezeiza-; 2) si presenta alguna enfermedad o dolencia; y 3) en su caso, si aquéllas pueden ser debidamente atendidas en alguna Unidad penitenciaria de dicha institución.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Fecha de firma: 11/04/2019
Firmado por: JOSÉ ANTONIO MICHILINI, Juez de Cámara
Firmado por: DIEGO GARCIA BERRO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: IGNACIO CARLOS FORNARI, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: ANDRES JOSE LOPEZ, SECRETARIO DE CAMARA
Notas:
(1) Acuerdo N° 1/2008, de fecha 30/10/2008, a cuyos fundamentos se remite por razones de brevedad.
(2) Confr. auto de procesamiento dictado en fecha 20/12/2005 en causa N° 346/2005 (304) del Juzgado Nacional en lo Penal Tributario N° 2 y voto del Dr. Diego García Berro en condición de juez subrogante en T.O.F. N° 1, Reg. N° 3166, del 8/6/2006, entre otras decisiones.
(3) Confr. fs. 41 y 42/44 de las actuaciones reservadas formadas respecto del nombrado.
(4) Confr. fs. 46, 55, 58/60vta., 76 y 90 de las actuaciones reservadas formadas respecto del nombrado.
(5) Confr. fs. 1136 y 3446 de los autos principales.
(6) En efecto, su letrado defensor se refirió a esas circunstancias en las audiencias del debate y en el día de ayer SAMID también hizo referencia a que tales manifestaciones efectivamente habían sido realizadas por él.
(7) Confr. informe del 1/4/2019 -recibido en este tribunal el 3/4/19- elaborado por la Delegación Morón de la Policía Federal Argentina, obrante en los autos principales.
(8) Conf. voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS, Res. 328/11 y Regs. Nros. 672/11, 710/11, 20/12, 536/12, 5/13 y S.I.G.J. 26/14.
(9) Confr. en el sentido indicado, C.N.A.P.E., Sala “A”, Reg. Nº 688/2012 voto del Dr. HENDLER; Reg. Nº 7/2013 voto de los Dres. REPETTO y BONZÓN; y, en sentido análogo, misma Sala, Reg. Nº 557/2012 voto del Dr. HENDLER; Reg. Nº 800/2012 voto del Dr. HENDLER.
(10) Confr. C.N.A.P.E., Sala “B”, Reg. Nº 173/2008 del 22/4/2008.
040400E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130758