Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAArt. 542 del CPCCN. Excepción de pago parcial
En el marco de una ejecución hipotecaria, se confirma el pronunciamiento que rechazó la impugnación efectuada por la ejecutada a la liquidación practicada, aprobándose los guarismos que presentara la actora en concepto de capital e intereses calculados en moneda extranjera.
Buenos Aires, 10 de agosto de 2016
Y VISTOS. CONSIDERANDO:
Han sido elevadas las actuaciones para el tratamiento de los recursos deducidos a fojas 252 y 256 contra la resolución de fojas 248/249 y la regulación de honorarios allí realizada, a favor del doctor J. W. P..
I.- El aludido pronunciamiento rechazó la impugnación efectuada a fojas 239/243 por la ejecutada a la liquidación practicada a fojas 235/236, aprobándose los guarismos que presentara la actora en concepto de capital e intereses calculados en moneda extranjera.
Tal decisión agravia a la parte demandada, quien se queja en su presentación de fojas 263/266, por entender que la resolución es contradictoria. En lo que a los fundamentos atañe, corresponde remitirse a los agravios primero y segundo.
En rigor, el tribunal considera que la decisión del señor juez no hace más que ajustarse al planteo formulado por la recurrente a fojas 241/243 (y la intención que allí se patentiza) cuando expresa que las sucesivas liquidaciones deberían practicarse -en cuanto se refiere a capital e intereses- en dólares estadounidenses, realizándose la conversión a pesos al momento en que el actor tenga disponibles los fondos. Así las cosas, siendo tal lo en definitiva ha sostenido el señor magistrado en el pronunciamiento en crisis, y no habiéndose cuestionado ni en la oportunidad antes citada ni ahora los cálculos presentados en la divisa extranjera, los cuestionamientos no podrán admitirse pues en definitiva no se advierte perjuicio alguno para el recurrente.
Tampoco será admitido el agravio derivado de la tasa de interés aplicada ya que el porcentaje fijado respecto del capital reclamado ha sido establecido por este Tribunal conforme surge del decreto de fojas 144/146, procediéndose, en dicha oportunidad, a morigerar los pactados en el contrato. En tal tesitura, no existiendo razón jurídica válida para acceder a la nueva revisión pretendida, las quejas sobre el tópico serán rechazadas.
II.- Conociendo los recursos de apelación interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 248 vta., corresponde señalar, en primer lugar, que el segundo párrafo del art. 40 de la ley de arancel prevé una reducción del 30% en la base regulatoria de los procesos ejecutivos, que, en caso de haberse opuesto excepciones, se limita al 10%. Esta diferencia tiene por objeto remunerar la mayor complejidad del trabajo realizado por el letrado en la sustanciación de dichas excepciones, razón por la cual debe entenderse que no corresponde regular un honorario adicional por esa labor.
En efecto, las excepciones en el juicio ejecutivo no pueden equipararse a los incidentes, pues, por definición, éstos constituyen cuestiones que, si bien se encuentran vinculadas al objeto principal del juicio, son adicionales a las previstas para el desenvolvimiento normal del proceso, y que por ello deben ser recompensadas de manera separada. Por el contrario, la oposición de excepciones es propia de la formación del contradictorio en el proceso ejecutivo, en tanto es el único medio a través del cual el ejecutado puede lograr su rechazo (conf. art. 542 CPCC).
Sentado ello, se deja sin efecto la retribución establecida en forma autónoma por la actuación del Dr. J. W. P., letrado apoderado de la parte ejecutante, en la tramitación de la excepción de pago parcial.
Por otra parte, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos por dicho profesional; la primera etapa cumplida en la ejecución; la circunstancia de que se opusieron excepciones; la liquidación de capital e intereses en dólares de fs. 235/36, cuya aprobación aquí se confirma, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 19, 39 y 40 del arancel y ley modificatoria 24.432, se elevan los honorarios regulados al Dr. J. W. P. a pesos ciento ochenta mil ( $ 180.000).
Por una etapa de la incidencia resuelta en el punto 4° de fs. 248/49, teniendo en cuenta el monto comprometido en ella -diferencia entre las liquidaciones de intereses propuestas por ambas partes-, se eleva su honorario a pesos trece mil ($ 13.000) (arts. 1, 6, 7, 9, 33, 37 y 39 ley 21.839 y modificatoria 24.432).
En consecuencia de los argumentos expuestos, SE RESUELVE: I.- Rechazar los agravios expresados a fojas 263/266, imponiéndose las costas de alzada al demandado en su condición de vencido, por aplicación del principio sentado en el artículo 68 del rito y no existir razón para apartarse de dicha directiva. II.- Elevar los honorarios regulados al Dr. J. W. P. por la ejecución a pesos ciento ochenta mil ($ 180.000), y por la incidencia resuelta en el punto 4° de fs. 248/49, a pesos trece mil ($ 13.000). III.- Dejar sin efecto la retribución establecida en forma autónoma por la excepción de pago parcial. Por la actuación en la alzada, ponderando la cuantía del interés económico comprometido en el recurso, se regula el honorario del Dr. J. W. P. en pesos nueve mil ($ 9.000) (art. 14 ley 21.839). Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su Dec. Reglamentario N° 894/13 y las acordadas 15/13 y 24/13 CSJN. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
OSVALDO ONOFRE ALVAREZ
ANA MARIA BRILLA DE SERRAT
PATRICIA BARBIERI
010610E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106107