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JURISPRUDENCIAEjecución fiscal. Excepciones. Inexistencia de deuda. Aplicación restrictiva. Pago total documentado
Se revoca la sentencia de grado, haciéndose lugar a la ejecución promovida y rechazándose las excepciones de pago total documentado y de prescripción parcial opuestas por la demandada.
En la ciudad de General San Martín, a los _25__ días del mes de agosto de 2.015, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la Causa Nº SM2-4726-2015, caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DURAN GOMEZ MARCELA SUSANA S/ APREMIO PROVINCIAL». Se deja constancia de que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1864 S.C.B.A.).
ANTECEDENTES
I.- A fs. 140/143 vta., la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín dictó sentencia resolviendo lo siguiente: “…I.- Rechazar la excepción de pago total documentado y la excepción de prescripción opuesta por MARCELA SUSANA GÓMEZ DURAN.- II.- Rechazar la demanda impetrada por FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES a MARCELA SUSANA GÓMEZ DURAN, en atención a la inexistencia de la deuda reclamada.- III.- Una vez firme la presente, procédase a levantar las medidas cautelares trabadas, librándose los instrumentos de estilo.- IV.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 y ss. del C.P.C.C.), difiriéndose su regulación para la instancia procesal oportuna…”.
II.- A fs. 148/151, la letrada apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, con expresión de fundamentos.
III.- A fs. 152, la sentenciante de grado dispuso conceder el recurso en relación y correr traslado del mismo a la contraria por el plazo de cinco (5) días.
IV.- A fs. 160/161 vta., la parte demandada evacuó el traslado antes indicado.
V.- A fs. 162, la Sra. Jueza de grado ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs. 163 vta. y a fs. 164 se dispuso que pasaran para dictar sentencia.
VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1º) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 140/143 vta.), en escrito fundado (ver fs. 148/151) y dentro del plazo legal (ver cédula obrante a fs. 147/147 vta. y cargo impuesto a fs. 151); de conformidad con lo previsto por el art. 13 de la Ley nº 13.406.
2º) Definida dicha cuestión, cabe señalar que -para resolver del modo indicado en los antecedentes- la jueza de grado tuvo en consideración lo siguiente:
a) Indicó que resultaba de aplicación al caso de autos lo normado por el art. 9 de la Ley 13.406 que establecía que: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes:…..d) pago total documentado».
b) Entendío que, a los fines del análisis de la excepción impetrada, correspondía tener en cuenta la definición de pago brindada por el art. 725 del Código Civil, en cuanto señalaba que «El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar». Precisó seguidamente que el principal efecto del pago es que «…desvincula a las partes que fueron vinculadas por la obligación. El acreedor satisface su expectativa y, consecuentemente, el deudor queda liberado del vínculo que restringía su libertad jurídica…».
c) Afirmó que, tomando en cuenta lo antes señalado, no surgía de la presentación de la demandada, ni de la documentación por ella aportada, que se hubiere realizado pago alguno mediante recibo válido expedido por la actora o las entidades habilitadas para percibir suma alguna. Agregó que, analizando la documentación presentada por la demandada, se adviertía que la misma consistía en declaraciones juradas presentadas sin movimiento el 21/10/2014, a través del sistema informático, una vez interpuesta la presente demanda, razón por la que entendió que las mismas no eran sustento suficiente para justificar la excepción impetrada, destacando asimismo que llegó a esa conclusión coincidiendo con lo señalado en diversos fallos que cita, toda vez que la accionada no había acompañado recibos que justificaran pagos, sino meras declaraciones juradas efectuadas en forma tardía.
d) Señaló, a mayor abundamiento, que el pago debía además cumplir con los recaudos de ser total, documentado y previo a la interpelación judicial, y remarcó que en el caso de autos no había habido pago alguno efectuado por la demandada sino presentaciones de declaraciones juradas que no constituían pago alguno, razón por la cual la excepción tal y como había sido planteada no podría tener favorable acogida, en tanto el “pago” del título base de la presente ejecución nunca había sido realizado. Insistió con que la exigencia establecida por el art. 9 inc. d) de la Ley 13.406 respecto de la necesidad de acreditar que el pago fuera documentado, no podía considerarse cumplida en el caso de autos, ante la inexistencia de recibos de pago que en forma inequívoca justificaran la totalidad de los pagos correspondientes al título ejecutivo que se reclamaba en la demanda, lo que la llevó al convencimiento de que debía rechazarse -sin más- la excepción de pago opuesta.
e) Manifestó que la excepción de prescripción opuesta se encontraba contenida en el art. 9 inc. e) de la Ley 13.406.
f) Precisó que la defensa había sido opuesta respecto del año 2.008 pero, sin embargo, la misma accionada acompañó las declaraciones juradas correspondientes a los meses de julio a diciembre de ese año y presentadas fuera de término el 21/10/2014.
g) Resaltó que el reconocimiento de la demandada de su obligación de tributar o al menos de declarar se veía contrapuesta con el planteo de prescripción opuesto, contradiciendo tal planteo la doctrina de los propios actos, razón por la cual no podía en esta instancia plantear dicha defensa por esos períodos y correspondía desestimarla.
h) Entendió, más allá de que las excepciones planteadas no tuvieran andamiento posible y de conformidad con la doctrina sentada por este Tribunal ante supuestos de inexistencia de la deuda, que a partir de las declaraciones juradas acompañadas, presentadas fuera de término pero cuyo contenido no había sido impugnado por la parte actora, la demandada no tuvo actividad en el período reclamado.
i) Indicó, asimismo, que carecía de valor la documentación acompañada por la actora en donde la A.R.B.A. señalaba que una vez iniciada la demanda ya no tenía facultad de autoliquidarse, por cuanto no se realizó en ella cita legal alguna ni surgía la limitación indicada en el Código Fiscal.
j) Aseveró también que en realidad la actora había tenido la posiblidad de verificar la certeza de las declaraciones juradas presentadas y actuar de conformidad de resultar las mismas adulteradas, pero en ningún momento se impugnó la certeza de las mismas sino sólo se adujo la imposibilidad de presentarlas o del Fisco de constatar la certeza de las mismas, todos argumentos insuficiente a la luz de los antecedentes citados.
k) Concluyó en que se evidenciaba que la deuda resultaba inexistente por la falta de actividad de la ejecutada, circunstancia que le imponía la obligación de desestimar la demanda con fundamento en la garantía del art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
l) Consideró con respecto a la imposición de costas que, en atención a la presentación tardía de las declaraciones juradas que habían motivado la interposición de la presente demanda, las mismas debían correr a cargo de la demandada, toda vez que su conducta omisiva había dado origen a la promoción de la presente litis (art. 68 y ss. del C.P.C.C.), difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
m) Expresó respecto de la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares trabadas que, en atención a como se resolvería, una vez que la sentencia hubiera adquirido firmeza debería procederse a su levantamiento, librándose los instrumentos de estilo.
2°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte actora. Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:
i) En primer lugar, por entender que la sentencia atacada, al rechazar las excepciones opuestas pero desestimar la acción por concluir en la inexistencia manifiesta de la deuda, violó el principio de congruencia al acoger una defensa no planteada expresamente por la demandada.
Resaltó, además, que tal planteo defensivo no se encontraba previsto en el art. 6 de la Ley 13.406 y que fue fundado en argumentos meramente dogmáticos, todo lo cual afectó el derecho de defensa de su mandante.
Recordó que el principio de congruencia constituía una garantía constitucional del debido proceso legal y su violación transformaba en arbitraria a la sentencia, en razón de que siendo que en el procedimiento dispositivo las partes son quienes disponían y delimitaban el alcance de sus pretensiones y de su derecho, el juzgador no podía extralimitarse en ese sentido, lo que entendió que ocurrió en el caso al haber dado lugar a una proposición defensiva claramente no efectuada por la demandada, entendiendo además que la situación se agravaba por cuanto la inexistencia de deuda no era una defensa prevista por la Ley 13.406 y solo admitida de manera excepcional cuando la inexistencia surgiera de forma manifiesta, lo cual tampoco había sido acreditado en autos.
Afirmó que el tratamiento de la citada defensa implicó exceder el análisis que el apremio habilitaba, desconociendo la condición de instrumento público, legítimo y ejecutorio del título ejecutivo, y desnaturalizando el tipo de proceso abreviado que el apremio constituía, lo cual se vinculaba con la intención del legislador de dar premura y celeridad al cobro de los créditos fiscales, puesto que se encontraba en juego la renta pública y con ello el interés general.
ii) En segundo lugar, por estimar que realizó una aplicación errónea de la doctrina emanada de este Tribunal con relación a la recepción de la inexistencia manifiesta de deuda.
Destacó que la sentencia tampoco ofreció fundamentos valederos que permitieran arribar a la excepción que habilitaba la jurisprudencia, respecto de la manifiesta inexistencia de deuda como motivo de rechazo de un apremio fiscal.
Insistió con que se utilizaron argumentos meramente dogmáticos porque sólo había sido citada la jurisprudencia de esta Cámara, sin explicar los alcances de la misma al caso concreto, sobre todo, cuando el Tribunal en todos sus precedentes había sido extremadamente estricto en la aplicación de esa doctrina.
Concluyó en que adolecía de fundamentos suficientes para tratar de manera excepcional la inexistencia de deuda, pues no había sido acreditada su condición de manifiesta.
iii) En último lugar, por considerar que el pronunciamiento apelado conformó una decisión ilógica y absurda, en tanto al haber dado validez a una declaración jurada presentada con posterioridad al inicio del apremio dejó supeditada y librada a la voluntad unilateral del demandado, la legitimidad y viabilidad del cobro del crédito fiscal, desconociendo las normas del Código Fiscal (arts. 118 y 213, t.o. 2.011) que regulaban la facultad y límites temporales de la autoliquidación del impuesto a los Ingresos Brutos; como así también arbitraria, en tanto desconoció la impugnación categórica que había expuesto el Fisco con relación a la documentación adjuntada por la contraparte.
Señaló que, con independencia de la norma soslayada, la conducta descripta se tornaba altamente peligrosa para el cobro de los créditos fiscales, ya que cada incumplidor, al anoticiarse de la existencia del apremio, habría de poder desactivar el reclamo, poner en jaque al sistema tributario y desoír el ordenamiento normativo fiscal -con una patente afectación a la renta pública e interés general-, bastándole para ello la simple presentación de declaraciones juradas “en cero”.
Calificó de errada la afirmación que había hecho la magistrada a quo en cuanto a que el Fisco no había desconocido ni impugnado las declaraciones juradas -pese a que había reconocido aquélla la extemporaneidad de las mismas-, cuando claramente así lo había hecho al contestar la excepción de autos, aclarándose en tal presentación que desconocía los efectos de esas declaraciones juradas sobre el monto de reclamo. Agregó que ello profundizaba el vicio que padecía la sentencia, pues la jueza de grado había estructurado su decisión en base a una afirmación que no tenía respaldo en las constancias de la causa.
Adujo que si bien la intimación a la que aludía la normativa citada no inhibía la presentación de las declaraciones juradas, no había duda en que una vez vencido el plazo de la intimación previa -lo que aclaró no era materia de juicio de debate en el apremio- quedaba expedita la vía para emitir el título ejecutivo e iniciar el apremio, perdiendo el contribuyente su facultad de autoliquidarse.
Sostuvo que ello, además de derribar el razonamiento de la sentenciante por el cual diera validez de una declaración jurada unilateral que había sido presentada luego de iniciado el juicio, neutralizaba el cuestionamiento respecto de la validez del informe de la A.R.B.A. que no había sido admitido como prueba por ser una copia simple, ya que en realidad no era necesario que la Agencia tuviera que informar la norma aplicable, por cuanto el derecho se presume conocido y, básicamente, porque el artículo pertinente había sido citado al contestar la demanda.
Finalmente, solicitó que se revocara la sentencia recurrida por los argumentos legales y fácticos esgrimidos, y reiteró la reserva de la cuestión federal oportunamente planteada.
3°) Por su parte, en la contestación pertinente, la demandada replicó lo sostenido por la contraria -solicitando se confirmara la sentencia de grado en todos sus términos- en el siguiente sentido:
i) Opinó, tal como lo sostuviera la jueza de grado en su sentencia, que la deuda que se pretendía cobrar era inexistente, ya que no había existido actividad en los períodos reclamados aún cuando se hubiera cumplido con las declaraciones juradas, ya que dicha situación surgía palmariamente de las mismas y de la compulsa con el programa operativo de la A.R.B.A. que las confirmaba.
ii) Indicó que ante la primera notificación que recibiera, se estuvo a derecho presentándose con la documentación que obraba en su poder para desvirtuar la acción en su contra.
iii) Consideró que la magistrada a quo había actuado dentro de sus límites y propósitos, contrastando los hechos relatados por ambas partes con la prueba documental acreditada, emitiendo su opinión en sentencia basada en la evaluación de dichos elementos “in bonam partem”, aplicando el razonamiento de la sana crítica y arribando a una conclusión concreta y acertada a la realidad de los hechos. Afirmó, en consecuencia, que no se había violado el principio de congruencia, por cuanto se había aplicado lo dispuesto en el art. 9 inc. d) de la Ley 13.406.
iv) Insistió con que en la presente acción también se pretendía el reclamo por períodos prescriptos.
v) Alegó que las constancias de presentaciones de declaraciones juradas no eran copias ni originales, pues el mismo sistema emitía una boleta para tener como comprobante de la emisión, preguntándose asimismo que si el sistema emitió una constancia aceptando “fuera de término” cómo podía la actora argumentar que las constancias de las presentaciones no eran veraces.
vi) Resaltó, con relación a la medida cautelar que existía en su contra sobre su cuenta en el Banco Itaú, que en mayo de 2.015 había efectuado un depósito de pesos … que fue retenido, razón por la cual solicitó que de ser viable la acción en su contra, se los tomara como dación en pago y a cuenta o, en caso de confirmarse la sentencia recurrida, se le devolviera la suma en cuestión.
4°) Tal como fuera indicado, entonces, la sentencia recaída en primera instancia en el sub lite rechazó las excepciones de pago total documentado y de prescripción opuestas por la demandada, no obstante lo cual rechazó la demanda impetrada por la parte actora en atención a la inexistencia de la deuda reclamada, dispuso el levantamiento de las cautelares trabadas e impuso las costas a la accionada vencida. Para ello la magistrada actuante consideró -resumidamente-:
a) Que la excepción de pago no podía prosperar ya que, a tenor de lo dispuesto por el art. 9 de la Ley 13.406, la única viable en ese sentido era la de pago total documentado y no surgía de la presentación de la demandada, ni de la documentación por ella aportada, que se hubiere realizado pago alguno -y previo a la interpelación judicial- mediante recibo válido expedido por la actora o las entidades habilitadas para percibirlo con relación a los montos reclamados mediante el título ejecutivo, sino que se había limitado a adjuntar declaraciones juradas presentadas tardíamente y sin movimiento, insuficientes para sustentar su pretensión.
b) Que la excepción de prescripción también debía ser desestimada, por cuanto la defensa había sido opuesta respecto del año 2.008 y la misma accionada había acompañado las declaraciones juradas -presentadas fuera de término- correspondientes a ese año, lo que implicó que el reconocimiento de la demandada de su obligación de tributar o al menos de declarar se contrapusiera con el planteo defensivo opuesto, contradiciendo la doctrina de los propios actos.
c) Que, más allá de que las excepciones planteadas no tuvieran andamiento posible y de conformidad con la doctrina sentada por esta Cámara ante supuestos de inexistencia de la deuda, a partir de las declaraciones juradas presentadas fuera de término pero cuyo contenido considerara que no había sido impugnado por la parte actora, entendía que la demandada no había tenido actividad en el período reclamado y por tal razón la deuda resultaba inexistente, circunstancia que le imponía la obligación de desestimar la demanda con fundamento en la garantía del art. 15 de la C.P.B.A. y proceder al levantamiento de las medidas cautelares trabadas.
d) Que en atención a la presentación tardía de las declaraciones juradas que habían motivado la interposición de la presente demanda, las costas procesales debían correr a cargo de la demandada, toda vez que su conducta omisiva había dado origen a la promoción de la litis.
5°) Expuesto ello e ingresando ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, considero corresponde -a fin de procurar un mejor orden metodológico- delimitar el tema a decidir en las presentes actuaciones reiterando, de manera sintética, los agravios desplegados por la parte actora. Debo destacar que si bien la accionante ha postulado tres tópicos, los argumentos resultan en cierta medida redundantes y pueden ser circunscriptos en las siguientes cuestiones:
i) En primer lugar, se agravió por entender que la sentencia atacada, al rechazar las excepciones opuestas pero desestimar la acción por concluir en la inexistencia manifiesta de la deuda, violó el principio de congruencia al acoger -con fundamentos meramente dogmáticos- una defensa no planteada expresamente por la demandada ni contemplada literalmente en el art. 6 de la Ley 13.406 sino admitida excepcionalmente por la jurisprudencia ante supuestos en los cuales la inexistencia de deuda resultara manifiesta -que no era el caso de autos, habíendose aplicado erróneamente la doctrina emanada de esta Alzada sobre dicha materia-, lo que implicaba una transgresión al derecho del debido proceso y un análisis excesivo en el marco del proceso de apremio que transformaba en arbitrario el pronunciamiento.
ii) En segundo y último lugar, por considerar que el pronunciamiento apelado conformó una decisión ilógica y absurda, en tanto al haber dado validez a una declaración jurada presentada con posterioridad al inicio del apremio dejó supeditada y librada a la voluntad unilateral del demandado, la legitimidad y viabilidad del cobro del crédito fiscal, desconociendo las normas del Código Fiscal (arts. 118 y 213, t.o. 2.011) que regulaban la facultad y límites temporales de la autoliquidación del impuesto a los Ingresos Brutos, que no solamente se presumían conocidas sino que también habían sido citadas al contestar las excepciones; como así también arbitraria, en tanto desconoció la impugnación categórica que había expuesto el Fisco con relación a la documentación adjuntada por la contraparte. Afirmó, en conclusión, que la jueza de grado estructuró su decisión en base a una afirmación que no tenía respaldo en las constancias de la causa.
6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación de la jueza de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por la recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si se ajusta a derecho el encuadre oficioso del caso en un supuesto de inexistencia de deuda que hiciera la a quo luego de rechazar los planteos defensivos para desestimar la demanda actora y, de ser así, si el mismo encuentra sustento en las probanzas arrimadas en autos; o si, por el contrario, la magistrada incurrió de modo expreso o implícito en una alteración del encuadre fáctico del caso o se expidió más allá de lo peticionado por la demandada.
Bajo tal prisma, abordaré en forma conjunta el análisis de los agravios esgrimidos por la apelante y oportunamente descriptos a modo de resumen en el Considerando 5°, por cuanto estimo que discurren de manera concurrente sobre el tópico enunciado en el Considerando que antecede al presente.
7°) Reseñaré seguidamente las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
A) A fs. 4/6 lucen los títulos ejecutivos n° 631.207, que comprende los períodos 07/2008 y 09/2008 a 12/2009 por un monto total de $…; n° 631.208, que comprende los períodos 01/2010 a 12/2011 por un monto total de $…; y n° 631.209, que comprende los períodos 01/2012 a 03/2013 por un monto total de $…; todos dirigidos contra la demandada Marcela Susana Duran Gómez por deuda del impuesto a los Ingresos Brutos por actividad n° 0741101 “servicios juridicos brindados por ab”, reclamada en virtud del art. 58 del C.F. (t.o. 2011 y modif.).
B) A fs. 24/29 obran glosadas constancias de declaraciones juradas presentadas por la accionada vía web en fecha 21 de octubre de 2.014 y a través del sistema Osiris del Sistema Federal de Recaudación (Si.Fe.Re.), con relación al impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral, en las que declaró ningún movimiento (monto denunciado: $… .-) en los períodos 2008-2013.
C) A fs. 31 se encuentra agregada una constancia emitida en fecha 16 de octubre de 2.014 por el Si.Fe.Re. Web – Consultas (Comarb – Comisión Arbitral del Convenio Multilateral), que releva las declaraciones juradas y pagos – anticipos históricos entre el 01/2004 y el 10/2014, y consigna los movimientos efectuados con relación a los períodos 01/2006 a 04/2008, 06/2008 y 08/2008.
D) A fs. 32/111 lucen las constancias de declaraciones juradas presentadas por la accionada vía web en fecha 21 de octubre de 2.014 y a través del sistema Osiris del Sistema Federal de Recaudación (Si.Fe.Re.), con relación al impuesto sobre los Ingresos Brutos – Convenio Multilateral, en las que declaró ningún movimiento (monto denunciado: $ … actividad n° 0741101.-) en los períodos 07/2008 a 10/2014.
8°) Ingresando ahora en el examen del caso, he de detallar previamente las normas que que entiendo necesarias a tal efecto.
En primer lugar, el artículo 2º de la Ley n° 13.406 dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
Por su parte, el artículo 9º de la citada ley establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: a) Incompetencia de jurisdicción. b) Falta de personería en el ejecutante o sus representantes. c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado. d) Pago total documentado. e) Prescripción. f) Plazo concedido expresamente por acto administrativo y documentado. g) Pendencia de recursos concedidos con efecto suspensivo. h) Litispendencia”. (el subrayado en los párrafos que preceden es propio).
9°) Ahora bien, para reparar en si el decisorio recurrido ha violentado el principio de congruencia, es menester recordar que dicho principio se encuentra establecido en los arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6° y 272 del C.P.C.C. (todos aplicables por remisión del art. 25 de la Ley n° 13.406) e importa que,como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA en autos C 104678, “Ramos Godoy, María Rosa c/ Manes, Héctor Luis s/ Daños y perjuicios” del 2/07/10 y C 99214 “Sejas, Daniel Arturo y otros c/ Irigoyen, Juan Cruz y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres” 2/03/11; esta Cámara en causa nº 3426 caratulada «Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Lujan s/ pretension restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros», sentencia del 14/03/13, entre otros).
A partir de ello y de la lectura de la sentencia en crisis surge que la jueza de primera instancia, al rechazar las defensas opuestas por la accionada -pago total documentado y prescripción parcial- pero desestimar seguidamente la pretensión actora con sustento en la inexistencia de la deuda, habría “prima facie” desconocido el principio de congruencia en tanto sustentó su decisión en argumentos que no habían sido expuestos por la demandada en su escrito respectivo, es decir, se expidió sobre una cuestión que no había sido sometida a su decisión.
Sin embargo, considero que se ha construído un sólido y particular marco jurisprudencial en torno al proceso de apremio que me permite inferir que ni ese límite dirigido al juez ni las limitaciones establecidas en el citado art. 9 de la Ley n° 13.406 -en relación a la imposibilidad de controvertir el origen del crédito ejecutado o la legitimidad de la causa- pueden llevar al juzgador al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando la inexistencia de la deuda resulta en forma manifiesta de las constancias del expediente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de las garantías constitucionales (cfrm. dictamen de la Procuración General, al que remitió la CSJN in re F. 1133. XLI; RHE “Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/Transportes 9 de Julio S.A.” del 5/02/08 y conforme esta Alzada en la causa nº 287/2005 caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Thermec S.R.L. s/ apremio” del 9/12/05; nº 1474/08, caratulada «Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Binda, María del Carmen s/ apremio” del 13/02/09; nº 1710/09, caratulada «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Barindelli, Carmen Edith s/ apremio provincial» del 3/09/09 y nº 1699/09, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conditi, María Celia s/ apremio provincial» del 15/10/09, entre muchas otras).
Por tal motivo, entiendo que no se viola en principio de congruencia si pese a haber rechazado las defensas opuestas por el ejecutado el sentenciante procede a declarar la inexistencia de la deuda, siempre y cuando tal irregularidad pueda apreciarse, tal como lo sentara la doctrina citada, de forma manifiesta.
Y considero que es en tal premisa en donde la magistrada de grado ha errado en su razonamiento, por cuanto le dió una entidad sobredimensionada a la única prueba ofrecida por la accionada, esto es, las declaraciones juradas que mencioné en el Considerando 7°) -las que además reconoció que habían sido ingresadas tardíamente y con valor $…-, sustentando su decisión en prueba documental que había sido formal y sustancialmente desconocida por la parte actora en el escrito de contestación de las excepciones planteadas por la contraria (ver fs. 133/133 vta.) y que no se encontraba respaldada por ningún otro medio probatorio subsidiario, de la que tampoco surgía -a contrario de lo apreciado por la a quo- el carácter manifiesto que exige la doctrina de la inexistencia de la deuda, de aplicación restrictiva atento la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad pública (SCBA doct. 34.218, sentencia del 17 de diciembre de 1.985; Ac. 49.561, sentencia del 31 de mayo de 1.994; Ac. 72.785, sentencia del 13 de marzo de 2.002, entre otras); y la posibilidad de acudir a un juicio ordinario posterior, con mayor amplitud de debate y prueba (cfm. art. 551 del C.P.C.C. y doctrina SCBA, Ac. 79.302, sentencia del 1 de noviembre de 2.000, “Subsecretaría del Trabajo P.B.A. c/ Supermercado Las Dunas s/ Apremio. Recurso de queja”, entre muchas otras).
En razón de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el fallo impugnado en cuanto fue materia de agravio.
10°) Como consecuencia de lo decidido en el Considerando que antecede, se impone a esta Alzada analizar la desestimación de las excepciones de pago total documentado y de prescripción resuelta en la instancia anterior.
Ello en tanto, al revocarse la sentencia a raíz de la procedencia del recurso de la actora, existe un traspaso implícito a este Tribunal de las cuestiones propuestas en la instancia previniente que fueron soslayadas o rechazadas por el a quo. Así, a fin de resolver el asunto y por el principio de la apelación adhesiva o implícita, se considerarán las defensas llevadas ante la instancia de grado que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso -en definitiva- de la parte demandada (cfm. SCBA, C 93807 S 2-9-2009, “Jaime, Ángel y otra c/ Sucesoras de Osvaldo Rumi s/ Daños y perjuicios” y esta Cámara en causa Nº 2047/10, “Tarrio, Norberto Héctor c/ Estado Provincial s/ pretensión anulatoria”, del 26/10/10, entre muchas otras).
Es que, si la resolución que favorece a una parte es apelada por otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (SCBA, Ac 34286 S 17-9-1985; esta Cámara en la causa n° 2990/11, caratulada “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ventrici José Saverio y otros s/ apremio”, sentencia del 02/02/12; entre muchas otras).
11°) Estimo pertinente señalar, de manera previa, que el art. 10 de la Ley n° 13.406 establece que “las excepciones deberán ser opuestas y fundadas por el demandado en el mismo escrito en que se articulen y acompañarse la totalidad de la prueba documental que obre en su poder y ofrecer la restante de la que intente valerse”. Es decir, le impone a la ejecutada la carga de probar la excepción que opone, acompañando a tales efectos la documentación en su poder y/o ofrecer aquella en poder de terceros.
En la misma dirección, la S.C.B.A. ha indicado que “Corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones (art. 547 C.P.C.)” (SCBA, Ac 78644 S 1-4-2004, “Rodríguez, José c/ Sánchez Acosta, Enrique R. s/ Cobro ejecutivo”).
12°) Habiendo remarcado lo atinente a la carga probatoria en la materia que nos ocupa, comenzaré por la excepción de pago total documentado que fuera opuesta en la presentación de fs. 112/113 vta. por la accionada.
He de recordar al respecto que esta Alzada tiene reiteradamente dicho que por “pago documentado” debe entenderse “el hecho extintivo acreditado mediante documentos inequívocos que hagan innecesarias otras indagaciones, emanadas del demandante y referidos al título que se ejecuta” (arg. cfrm. CC203 LP 91400 RSD-137-99 S 17-6-1999, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Mouro, Raúl Alberto s/ Apremio”; y esta Cámara en causa nº 1966/10, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Markarian Lucía y otro s/ apremio”, del 8/04/10; n° 3107/12, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Grupo Semillero S.A. y otros s/ apremio provincial”, del 24/05/12; entre muchas otras).
“…El recibo es el medio de convicción por excelencia, y consecuentemente, la exigencia legal de que el pago sea documentado no puede considerarse cumplida si el ejecutado acompaña documentos que no permiten establecer la cancelación de la prestación debida” (art. 6to. inc. «c» dec. ley 9122/78 -hoy art. 9 inc. d ley 13.406-; arg. cfrm. CC0201 LP 93239 RSD-102-1 S 5-4-2001, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Risso, Gerardo Atilio s/ Apremio”).
El pago documentado debe interpretarse en el sentido de que tal hecho debe acreditarse sobre la base del acompañamiento del instrumento emanado del ejecutante y que se refiere clara y concretamente a la obligación en ejecución (arg. cfrm Cám. Nac. Civ. Sala A 3-3-93; La Ley 1993. v. E. p. 647, sum. 9446, sala B 5-12-90, La Ley 1993, v. B, p. 452, sum, 8905, sala C 3-7-90, La Ley 191, v. b, p. 234 o DJ 1991 v. I, p. 948; 4-3-93, La Ley 1993, v. D. p. 204; ídem, sala E, 7-9-79, La Ley 1980, v. A. p. 474; ídem, 30-11-79; La Ley 1980, v. A., p. 288; ídem Sala F, 15-11-73; La Ley v. 155; p. 704, sum. 178M 6-8-74, Der. V. 56, p. 586 o La Ley 1981, v. B, p. 187; entre muchos otros, citados por Morello- Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial Prov. de Bs. As. y de la Nación Comentados y Anotados”, Ed. Librería Platense, Tomo VI B, págs. 290/291 y este tribunal in re «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Markarian Lucía y otros/ apremio” y “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Grupo Semillero S.A. y otros s/ apremio provincial”, antes citadas).
No puede entonces considerarse cumplido el pago documentado si el ejecutado acompaña documentos que no permiten establecer la cancelación de la prestación debida (art. 9 inc. «d» Ley n° 13.406) y cuando se aportan otros elementos con el objeto de acreditar el pago, los mismos deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones o que si lo fueran no son graves, precisas y concordantes o no resultan complementadas por otras probanzas directas (cfrm. CC0201 LP 93239 RSD-102-1 S 5-4-2001, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Risso, Gerardo Atilio s/ Apremio”).
Tiene dicho el Alto Tribunal Federal que “Corresponde rechazar la excepción de pago ya que para su progreso resulta indispensable que los documentos que acrediten el pago determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone” (cfrm. CSJN in re “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución fiscal, del 11/09/07”, T. 324, P. 1965).
Tal es el caso de autos, ya que, conforme lo detallara en el Considerando 7°), la accionada acompañó como único elemento probatorio ofrecido para sustentar su posición unas planillas referidas al impuesto a los Ingresos Brutos, elaboradas en el marco del Convenio Multilateral del Sistema Federal de Recaudación, que no solamente son de fecha posterior a la de la interposición de la demanda -hecho reconocido por la propia demandada (ver fs. 160)-, no consignan monto alguno que coincida con los detallados en el título ejecutivo cuyo cobro aquí se persigue y carecen de intervención de entidad autorizada para la percepción del pago -no resultando conducentes para demostrar sus alegaciones por cuanto no revisten la calidad de instrumentos idóneos para ello-, sino que tal prueba documental ha sido expresamente desconocida en su forma y contenido por la contraria(ver fs. 133/133 vta.), circunstancia que, ante la falta de prueba que la respaldara ante tal eventualidad, ha fulminado cualquier atisbo de verosimilitud que pudiera poseer.
Consecuentemente, no encontrándose debidamente acreditado que la deuda base de esta ejecución haya sido cabalmente cancelada, siendo obligación de la ejecutada la carga de la prueba de los hechos en que fundó su excepción (conf. arts. 547 del C.P.C.C., 9, 10 y 25 de la Ley n° 13406, y esta Cámara en causas Nº 110/05, «Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Transportes Automotores La Plata S.A. s/ apremio», del 15/4/05; nº 758/06 caratulada «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Sobán Dora Juana s/ apremio”, del 4/10/06; nº 1648/09, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Petersen Luis Arturo s/ Apremio”, del 20/10/09; entre muchas otras), corresponde desestimar la defensa de pago total documentado intentada.
A mayor abundamiento, debo resaltar que lo que la accionada pretende -ya sea cuando intenta demostrar que se ha saldado la deuda existente o bien cuando cuestiona la exigibilidad de la deuda- no es otra cosa que discutir la causa de la obligación, circunstancia que -insisto- se encuentra vedada en el presente juicio de apremio salvo que se trasunte en forma manifiesta la inexistencia de la deuda, lo que no tiene lugar en el presente caso conforme lo desarrollara en el penúltimo párrafo del Considerando 9°), al que me remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias.
13°) Examinando ahora la excepción de prescripción parcial opuesta a fs. 112/113 vta. con relación a la deuda correspondiente al año 2.008 y fundada en el art. 4.027 inc. 3° del Código Civil de la Nación Argentina (actualmente derogado por la Ley 26.994), he de señalar que la prescripción liberatoria constituye un modo de extinción de las obligaciones que se produce por la concurrencia del transcurso del tiempo y la inacción o silencio del acreedor y requiere que este último sea titular de un crédito exigible e incorporado a su patrimonio. La misma posee un fundamento de interés público, que es la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones de derecho sin que sean definidas en un plazo prudencial y respetar las situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo.
Como bien se expresó en su exposición de motivos, la Ley n° 13.529 ha considerado mantener el término de prescripción de 5 (cinco) años para todas las obligaciones fiscales, sin distinguir según el tributo de que se trate, estableciéndose, en consecuencia, el plazo quinquenal en la redacción actual del art. 157 del Código Fiscal (según Res. 39/11) (ex art. 131), norma aplicable al caso de autos más allá del intento de la demandada de subsumirlo en las normas de derecho civil.
Por su parte, el art. 159 (ex 133) del citado cuerpo normativo establece que “Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen…”.
Cómo puede observarse, la ley provincial, al igual que la nacional n° 11.683, ha tomado como base el sistema de cómputo derivado del Código Tributario Alemán, marcando una diferencia apreciable entre el régimen de la prescripción en las obligaciones tributarias y el corriente en derecho civil al disponer que la misma se inicia con la terminación del año en que la pretensión haya surgido, lo cual resulta práctico por facilitar el cómputo de los términos (Giuliani Fonrouge – Navarrine, “Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. Depalma, pág. 202; y “Procedimiento tributario y de la Seguridad Social, 9º ed., Lexis Nexis, pág. 414).
A su vez, el art. 160 (ex 134) establece que “La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá: 1) Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva por parte del contribuyente o responsable; 2) Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso; 3) Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente o responsable en los únicos casos de tratarse de impuestos determinados en una sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación debidamente notificada, o en una intimación o resolución administrativa debidamente notificada y no recurrida por el contribuyente o, en casos de otra índole, por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado. En los casos previstos en los incisos 1) y 2) del presente artículo, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran…”. (el subrayado me pertenece).
A partir de lo referido y tratándose el impuesto reclamado -Ingresos Brutos- de uno de aquellos cuya determinación se produce sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, considero que el plazo de prescripción -tomando el período más antiguo de los que aquí se reclaman, el 07 de 2.008 (ver fs. 4)- comenzó a correr el 1° de enero de 2.010 y, habiéndose interpuesto la demanda el 29 de agosto de 2.014 (ver cargo impuesto a fs. 15), el inicio de la presente ejecución fue en tiempo oportuno, resultando entonces plenamente exigible la deuda perseguida.
En virtud de ello, la excepción de prescripción parcial esgrimida también ha de ser también rechazada.
14°) En cuanto al pedido de levantamiento de medidas cautelares efectuado por la demandada a fs. 113, quisiera señalar de manera liminar que únicamente se encuentra acreditada la traba de la inhibición general de bienes ante el Registro de la Propiedad Inmueble Provincial (ver fs. 121/123), razón por la cual me expediré a su respecto y no con relación al embargo administrativo sobre cuenta bancaria denunciado, ya que no existe constancia alguna en autos ni reconocimiento de la parte actora de que efectivamente este último haya tenido lugar, más allá de la carta documento adjuntada a fs. 23 y desconocida por la contraparte.
Dicho ello, cabe recordar que las medidas cautelares son accesorias y buscan asegurar el cumplimiento de la obligación principal, en este caso, el cobro de la deuda tributaria perseguida.
Las medidas cautelares son, entonces, instrumentales, es decir, nacen y se consolidan para asegurar el cumplimiento de la sentencia definitiva (conf. SCBA LP C 101606 S 16/04/2014, “Alvarez, Raúl y otro c/ Citibank N.A. s/ medida cautelar (art. 250, C.P.C.C.”).
La accesoriedad e instrumentalidad referidas son características que se conectan en el tiempo, desde antes que el proceso principal se haya promovido y perduran durante todo su desarrollo. Cuando la causa que la justifica cesa, o desaparecen las circunstancias que las determinaron, la cautela pierde su sustentación (conf. art. 202 del C.P.C.C; 6 y 25 de la Ley n° 13.406; Morelo-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial…”, Librería Editora Platense S.H.L., año 2002, tomo II-C, pag. 497).
Anticipo entonces que la petición efectuada tampoco será admitida, ello por cuanto el mantenimiento de la protección cautelar cuestionada constituye una natural derivación del rechazo de las excepciones opuestas y de la condena al pago de la deuda reclamada por el Fisco Provincial, como así será resuelto en autos.
15°) Finalmente, en lo atinente a las costas del proceso, cabe mencionar que este Tribunal ha expuesto que nuestra ley formal -en su actual redacción- adopta como principio el criterio objetivo de la derrota, según el cual cabe atenerse al resultado del juicio (cfr. art. 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437), es decir, que para decidir sobre la distribución de las costas en cuestión, debe tenerse en cuenta que quién revista la calidad de vencido en la solución del pleito debe cargar con las costas como una consecuencia de tal carácter. Dicho criterio resulta además coincidente con el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 68 del C.P.C.C., aplicable en materia de apremios por remisión del art. 25 de la Ley n° 13.406 (esta Cámara en causa nº 1.031/07, caratulada «Fisco de la Pcia. de Buenos Aires c/ Tradito, Antonio y Tradito, Simón Sociedad de Hecho y otros s/ apremio”, sentencia del 28 de agosto de 2.007; nº 1.142-SI, caratulada «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ciarlantini, Nélida Luisa s/apremio», sentencia del 20 de noviembre de 2.007; nº 2.076/10, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ecocarnes S.A. s/ apremio provincial”, sentencia del 8 de junio de 2.010; nº 2.283-SI, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ponte, María Teresa Elizabeth s/ apremio provincial”, sentencia del 28 de octubre de 2.010; nº 2.532, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Di Nicola, José Ángel s/ apremio provincial”, sentencia del 17 de mayo de 2.011 y nº 3.108/12, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Beccacece Hnos. S.A. y otro/a s/ Apremio Provincial”, sentencia del 13 de agosto de 2.012; entre muchas otras).
Si bien esta Alzada ha dicho también que las diversas situaciones que pueden presentarse en la realidad requieren, en muchos casos, la flexibilización del criterio objetivo de la derrota a los fines de una adecuada prestación del servicio judicial (ver esta Cámara in re: causa nº 1.286/08, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Armagno, Rubén Omar s/ Apremio”, sentencia del 13 de mayo de 2.008; nº 1.304/08, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Lusardi, Fabiana Beatriz y otros s/ Apremio provincial”, sentencia del 9 de septiembre de 2.008 y nº 2.532, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Di Nicola, José Ángel s/ apremio provincial”, sentencia del 17 de mayo de 2.011; entre otras), no advierto en autos motivo alguno para apartarme del principio general, ello a partir del contundente rechazo de las defensas intentadas por la accionada.
Corresponde, entonces, confirmar la imposición de las costas de la instancia anterior a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida y el mismo temperamento debe ser adoptado con respecto a las costas de esta Alzada (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C; 25 de la Ley n° 13.406 y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437).
16º) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2º) Rechazar las excepciones de pago total documentado y de prescripción parcial opuestas por la demandada y, en razón de ello, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto dicha parte haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de pesos … ($…) en concepto de deuda por impuesto a los Ingresos Brutos, con más los intereses calculados a partir del 29 de agosto de 2.014 -fecha de interposición de la demanda (ver fs. 15)- (cfr. art. 104 de la Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), hasta la fecha del efectivo pago (conc. arts. 9 y 10 de la Ley nº 13.406); 3º) Disponer, como consecuencia de ello, el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta y trabada en autos -inhibición general de bienes-, hasta tanto sea saldada la deuda en cuestión o caduque de pleno derecho conforme así lo establezca la normativa vigente; 4°) Imponer las costas por las tareas realizadas en ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C.; 25 de la Ley nº 13.406; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77). ASÍ LO VOTO.
El Sr. Juez Hugo Jorge Echarri votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1864 S.C.B.A.). En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 2º) Rechazar las excepciones de pago total documentado y de prescripción parcial opuestas por la demandada y, en razón de ello, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto dicha parte haga íntegro pago a su acreedor, Fisco de la Provincia de Buenos Aires, del capital reclamado de pesos … ($…) en concepto de deuda por impuesto a los Ingresos Brutos, con más los intereses calculados a partir del 29 de agosto de 2.014 -fecha de interposición de la demanda (ver fs. 15)- (cfr. art. 104 de la Ley 10.397, t.o. Res. 39/11), hasta la fecha del efectivo pago (conc. arts. 9 y 10 de la Ley nº 13.406); 3º) Disponer, como consecuencia de ello, el mantenimiento de la medida cautelar dispuesta y trabada en autos -inhibición general de bienes-, hasta tanto sea saldada la deuda en cuestión o caduque de pleno derecho conforme así lo establezca la normativa vigente; 4°) Imponer las costas por las tareas realizadas en ambas instancias a la parte demandada en su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 274 del C.P.C.C.; 25 de la Ley nº 13.406; y 51 inc. 1° del C.C.A., t.o. Ley n° 14.437); y 5º) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley Nº 8.904/77).
Se deja constancia de que el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 12 Ac. 1864 S.C.B.A.).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
004927E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106794