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JURISPRUDENCIAApremio. Excepción de pago documentado
Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de inhabilidad de título e hizo lugar parcialmente a la excepción de pago documentado, mandando llevar adelante la ejecución por el resto de la suma reclamada.
En la ciudad de General San Martín, a los días 29 del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: ECHARRI – SAULQUIN – BEZZI, para dictar sentencia en la causa N° 6205/2017 caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ TECSER S.A. S/APREMIO PROVINCIAL».
ANTECEDENTES
I.- A fs. 216/220 y vta., el Señor Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de San Martín, dictó sentencia resolviendo en los siguientes términos: “I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por Tecser S.A. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por los considerandos vertidos precedentemente. II.- Hacer lugar a la excepción de pago total documentado respecto de los períodos 10/2004; 05/2006; 06/2006; 07/2006; 08/2006; 09/2006; 11/2006; 12/2006 que emanan del título ejecutivo n° … y de los períodos 02/2007; 03/2007; 04/2007; 05/2007; 06/2007; 07/2007; 08/2007 que emanan del título ejecutivo n° … III.- Rechazar la excepción de pago total documentado respecto de los períodos 12/2008 (TE …) y 01/2009 y 05/2009 (TE …) por lo que corresponde mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto el deudor Tecser S.A. haga íntegro pago a su acreedor FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES del capital reclamado de PESOS TRECE MIL SEISCIENTOS SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 13.606,43) con más un interés punitorio calculado a partir del 30/10/2010 – fecha de interposición de la demanda obrante a fs. 13 vta. (conforme art. 95 ult. Pfo. Ley 13.405). Conforme los intereses que fije el Ministerio de Economía para ser aplicados en los casos de incumplimiento de obligaciones fiscales como las del sub lite, en virtud de la facultad y autorización concedida por el art. 1° del Decreto 1751 del 21/6/91 y según la tasa que determine por las resoluciones dictadas a ese efecto, durante los períodos de aplicación y vigencia de éstas últimas, sobre la base de los parámetros establecidos en el mencionado decreto 1751 ya citado y Resolución 328/2002 M.E., que se fija en un 3% mensual y las sucesivas que se dicten al respecto, adecuando las tasas hasta la época del efectivo pago. Al practicarse la liquidación, deberá acompañarse planilla donde conste la evolución de la tasa a aplicar, determinando el liquidador en el líbelo a presentar por columnas el período, días, tasas e importes, para una correcta individualización (art. 34 inc. 5° apdos. b y e del CPCC), sin desmedro de computar los pagos efectuados por el demandado al momento de confeccionarse la pertinente liquidación ejecutoria. IV.- No hacer lugar al pedido de levantamiento de las medidas cautelares, en virtud de lo dispuesto en los considerandos precedentes. V.- Las costas se distribuyen en un 40% para Tecser S.A. y en un 60% para el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (art. 71 y 556 CPCC). VI.- Difiriérase la pertinente regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 51 del decr-ley 8904/77”.
Para así decidir, expuso los antecedentes procesales del caso y consideró lo siguiente:
Indicó -en lo relativo a las excepciones opuestas- en el análisis de la procedencia de excepción de inhabilidad de título opuesta por la parte demandada, que resulta de aplicación al caso de autos lo normado por el art. 141 del Código Fiscal que establece que las liquidaciones que se emitan por medio de sistemas informáticos por la autoridad de aplicación conforme la autorización establecida en el art. 35 del citado cuerpo legal, no requerirán del cumplimiento de los requisitos en el art. 103 del mismo plexo normativo (a saber: la mención del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, el período fiscal de que se trate, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos en que se sustentan, el examen de las pruebas producidas y las cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable, su fundamento, el gravamen adeudado y la firma del funcionario competente).
Recalcó que de acuerdo al análisis del art. 141 del Código Fiscal, en el texto introducido por la ley 13.244, se establece: “las formas extrínsecas a las que se refiere el inciso b) del artículo 6 de la ley 9122, son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, la indicación del lugar y la fecha de creación y el monto total del crédito”.
Puso de resalto que la ley 13.406 ha reformado la ley de procedimiento de Apremios, siendo que el art. 6 de la ley 9122 en el nuevo articulado ha quedado redactado como artículo 9 de la siguiente manera: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes:…..c) inhabilidad de título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de las sumas parciales y la identificación del tributo adeudado…..”.
Expresó que de la lectura del conteste de la parte demandada no surge que se haya atacado la habilidad del título ejecutivo de autos por los supuestos mencionados en la ley citada; y que por otra parte, debe tenerse en cuenta que “….la emisión de un certificado de deuda por obligaciones tributarias impagas, presupone el cumplimiento de todos los pasos administrativos que la ley señala por parte de la autoridad de aplicación que los emitió, importando la consideración judicial de la omisión de algunos de ellos entrar en una investigación que el ordenamiento no admite, por cuanto la inhabilidad de título debe fundarse únicamente en los defectos que éste presente en sus formas extrínsecas, sin que sea dato, en el marco del juicio de apremio, inmiscuirse en lo procedimientos que precedieron a su emisión…..”.
Asimismo, destacó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y exteriorizó que lo expuesto no impide que el demandado pueda discutir la legitimidad del reclamo en un proceso de conocimiento posterior o de repetición de las sumas abonadas, pero que ello no puede efectuarse en estos actuados.
Consideró que por ello debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título opuesta y analizó la procedencia de la excepción de pago articulada en forma subsidiaria.
Refirió a jurisprudencia indicando que al respecto se ha dicho que: “….El pago para servir de base a la excepción en el procedimiento de apremio debe, además de haber sido hecho antes de la interpelación judicial, ser total y documentado”.
Indicó que del análisis de la documentación arrimada, surge que conforme se desprende de las constancias emitidas por ARBA, el demandado de autos ha cancelado la deuda reclamada en virtud de haberse acogido a un Régimen de Regularización de Deudas Ley 12.914, en la cual los períodos reclamados por ARBA del impuesto Ingresos Brutos Convenio Multilateral 10/2004; 05/2006; 06/2006; 07/2006; 08/2006; 09/2006; 11/2006; 12/2006 que emanan del título ejecutivo obrante a fs. 4, y los períodos 02/2007; 03/2007; 04/2007; 05/2007; 06/2007; 07/2007; 08/2007 que emanan del título ejecutivo n° … obrante en autos a fs. 5, habiéndose acreditado los pagos del plan de cuotas realizado por el contribuyente durante el año 2007, por lo que a la fecha de emisión de los títulos ejecutivos mencionados precedentemente – 03/05/2010 – los períodos reclamados como impagos, se encontraban cancelados.
Puntualizó que sin perjuicio de ello, a fs. 109/180 se acompañan comprobantes de pago del plan de cuotas efectuado por la parte demandada y copia de cheques de pago diferidos y que teniendo en cuenta dicha documentación, el plan al que se ha acogido el contribuyente constaba de tres (3) cuotas de $13.200,20 cada una de ellas, siendo acreditado el pago de la primera cuota conforme comprobante de pago de fs. 168 con fecha 07/11/2007 y el pago de la segunda cuota según comprobante de pago de fs. 170 de fecha 11/12/2007 -ambas fechas coincidentes con las que se desprenden de la acreditación de pago que consta en el informe expedido por ARBA a fs. 69 y ratificados dichos pagos posteriormente con la apertura a prueba de las actuaciones por el Jefe de Área Mayor del Banco de la Provincia de Buenos Aires – Sucursal San Martín – Jorge Daniel Cabrera (ver fs. 207).
Recalcó que asimismo, sin perjuicio de constar en copia el cheque de pago diferido por la suma de pesos $13.200,20 obrante a fs. 172/173, teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas por la parte demandada y la fecha de realización del pago -13/11/2007- la misma es coincidente con la fecha de pago de la segunda cuota del plan de acogimiento de deudas que surge de las constancias de ARBA ya mencionadas (fs. 69); y estimó que -como consecuencia de ello- debería hacerse lugar a la excepción de pago total documentado por los siguientes períodos que a continuación detallaré: 10/2004; 05/2006; 06/2006; 07/2006; 08/2006; 09/2006; 11/2006; 12/2006 – título ejecutivo n° … – y 02/2007;03/2007; 04/2007; 05/2007; 06/2007; 07/2007; 08/2007 – título ejecutivo n° …
Analizó, a continuación, el período reclamado por ARBA 12/2008 correspondiente al título ejecutivo n° … que luce a fs. 5 y los períodos 01/2009 y 05/2009 que emanan del título ejecutivo n° … obrante a fs. 6.
Detalló que con respecto al período 12/2008, que si bien corresponde al mismo título ejecutivo analizado precedentemente (n° …), la deuda que se desprende de cada período es analizada en forma individual, independientemente que los períodos reclamados emanen de un mismo título ejecutivo y citó jurisprudencia.
Precisó, posteriormente, que de la documentación acompañada y de las constancias de pago arrimadas, no se desprende que el contribuyente se haya acogido a un plan de pagos de los períodos reclamados por ARBA ni que los haya abonado, por lo que en virtud de lo establecido en el requisito exigido por el art. 9 inc. d) de la ley 13.406, no corresponde hacer lugar a la excepción de pago opuesta respecto a los períodos 12/2008 – título ejecutivo n° … obrante a fs. 5 – y de los períodos 01/2009 y 05/2009 – título ejecutivo n° … obrante a fs. 6 -.
Especificó -en cuanto se le solicita que se expida sobre el pedido de levantamiento de la medida cautelar trabada en las presentes actuaciones- que no corresponde hacer lugar a lo solicitado. Ello, puntualizando que con respecto a las medidas cautelares trabadas por ARBA administrativamente, no corresponde que se expida sobre ello en razón de no haber sido dispuestas por el magistrado de grado.
Señaló, por último, con respecto al régimen de costas y teniendo en cuenta la resolución arribada en autos, que corresponde la aplicación del principio contenido en los artículos 71 y 556 del CPCC (aplicación supletoria del art. 25 de la ley 13.406); y que tal supuesto se configura cuando ambas partes han triunfado y fracasado parcialmente en sus pretensiones, por lo que entendió prudente, en atención al éxito obtenido por cada una de las partes, distribuir las mismas en un 40% a la demandada Tecser SA y en un 60% al Fisco de la Provincia de Buenos Aires.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 223/228, la letrada apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación planteando los siguientes agravios, a saber:
Manifiesta que los elementos y documentos ponderados por el magistrado de grado para arribar a la convicción de hacer lugar a la excepción de pago planteada por el deudor son equívocos, toda vez que -a su entender- no resultan imputables a los conceptos y montos reclamados, no existiendo -según plantea- una correlatividad necesaria, por lo que considera la apelante que la conclusión arribada por el a quo deviene arbitraria.
Destaca que la sentencia dictada en autos hace lugar a la excepción de pago total documentado, por los períodos 10/2004; 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12/2006 contenidos en el título ejecutivo N° … y por los períodos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8/2007 contenidos en el título ejecutivo N° …, apoyando el decisorio en la presentación que la demandada realiza a la adhesión de un plan de pagos, uno por cada título, siendo el número 7501 por el primero y el plan de pagos número 7201 por el segundo.
Plantea que el a quo ha tomado las constancias aportadas por la demandada como constancias de pago efectuados respecto a los planes de pago mencionados “ut supra por ser las fechas coincidentes” con los períodos que se reclaman en los documentos cartulares; y expresa que dichos hechos llevan al a quo a concluir que las deudas se encuentran abonadas y por ende, hace lugar a la excepción de pago planteada por la demandada.
Afirma que la convicción del magistrado de grado resulta equívoca por cuanto existiría -según entiende la apelante- una falta de correlatividad entre el comprobante de pago y el concepto y montos exigidos en los títulos ejecutivos.
Sostiene que de la documentación agregada en la causa por la demandada, los eventuales pagos efectuados no se condicen con el pago de la deuda reclamada; y que ello se desprende de lo manifestado por ARBA, conforme la nota emitida por el Sector de Enlace Operativo de dicho organismo de fecha 20 de noviembre de 2011; al sostener que los pagos efectuados por la demandada se tuvieron en cuenta al emitir los cartulares, de hecho los montos reclamados obedecen a recargos exigibles, saldos declarados por la misma firma e impagos.
Enfatiza que los pagos efectuados por la demandada se corresponden a otros conceptos y no a los montos exigidos en los títulos ejecutivos, por lo que en tal sentido, no existe -a su criterio- correlatividad entre lo que se exige y lo que se aporta como documental para acreditar el pago de los montos reclamados.
Manifiesta que ello surge evidente de la sumatoria de los eventuales pagos efectuados con los montos que se reclaman en los títulos ejecutivos en cuestión y que no pueden tenerse como pagos correspondientes a los montos exigidos en los títulos ejecutivos, por no existir correlatividad entre los conceptos y montos reclamados y los documentos acompañados para acreditar el pago de los mismos, por lo que en tal sentido, no puede -a su entender- bajo ningún concepto tomarse como cumplimentado el pago adeudado por el demandado.
Expone que al no encontrarse acreditada la correlatividad entre el supuesto pago que manifiesta haber efectuado el demandado, respecto a la deuda exigida por conducto de los títulos ejecutivos en cuestión, no puede tenerse por acreditado el pago y por consecuencia, no resulta procedente la excepción de pago planteada por la accionada.
Asevera que opera una falta de imputación expresa y específica a los títulos base de la ejecución, puntualizando que los documentos que acrediten el pago total deben no sólo provenir del acreedor, sino que deben también contener una imputación expresa y específica a los títulos base de la ejecución.
Enfatiza que en el caso en cuestión, el demandado no ha efectuado una imputación expresa ni específica a los títulos base de la ejecución, por lo que no puede tenerse por acreditado el pago total que habilite la excepción de pago.
Especifica que por pago documentando debe entenderse el hecho extintivo acreditado mediante documentos inequívocos que hagan innecesarias otras indagaciones, emanadas del demandante y referidos al título que se ejecuta, elementos que -a su entender- no reúne la documental acompañada por la accionada.
Afirma que por el contrario, los documentos acompañados por los que se quiere acreditar el pago, no guardan concordancia con los montos exigidos, siendo por ende, equívocos.
Cita jurisprudencia y asevera que si bien el demandado ha acompañado documentación, la misma no permite establecer con claridad la cancelación de la prestación debida según los montos reclamados en los títulos ejecutivos, no logrando ser probanzas directas que permitan tener, sin equívocos, que los eventuales pagos efectuados, se correspondan con las deudas exigidas y que las mismas fueran debidamente canceladas.
Esgrime que en consecuencia, al requerirse una rigurosidad respecto a la apreciación de la documentación que aporta el deudor para probar el pago exigido, en el marco de dicha rigurosidad, no puede tomarse la documental aportada como constancia suficiente e idónea de la deuda exigida.
Remite a jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y expresa que para que el pago libere al deudor, debe traducir el cumplimiento exacto de la obligación que esté a su cargo, es decir, que han de concurrir todos los requisitos relativos a las personas, objeto, modo y tiempo; y que en el caso concreto, tales requisitos no se encuentran acreditados, por lo que entiende que no puede prosperar la excepción de pago.
Finalmente, sintetiza sus agravios expresando que: i) no existe correlatividad entre la deuda exigida en los títulos ejecutivos y los documentos aportados para acreditar el pago de la misma; ii) el demandado no ha efectuado una imputación expresa y específica a los títulos base de la ejecución; iii) los documentos aportados para acreditar el pago de los montos exigidos, son equívocos, no pudiendo ser imputados a las obligaciones que se ejecutan; iv) el demandado no acompaña documentos idóneos emanados del acreedor que permitan tener por cancelada la obligación exigida; v) el demandado no logra acreditar el cumplimiento de la exigencia legal que hace al pago de una obligación, que es probar el carácter “documentado” del pago, ya que no acompaña documentación precisa que permita establecer la cancelación de la prestación debida; vi) la rigurosidad con que debe evaluarse la documentación que se aporta como comprobante o prueba de pago, que no permite tener como válida la que fuera aportada, para la cancelación de la deuda.
Bajo tales argumentos, solicita que se tenga por improcedente la excepción de pago y hace reserva del caso federal.
III.- Concedido el recurso en relación -cfr. providencia de fs. 236- y contestado el traslado conferido a fs. 239/241 y vta.; se tuvo por contestado tal traslado a fs. 242 y se dispuso la elevación de las actuaciones al presente Tribunal (cfr. providencia de fs. 246).
Recibidas que fueran las mismas -cfr. constancia de fs. 246 vta.- se dispuso que pasen los autos a resolver (fs. 247).
IV.- Establecido por sorteo de ley el orden de votación que se indica en el encabezado, los autos se encuentran para dictar sentencia, y el tribunal determinó la siguiente cuestión a decidir:
VOTACIÓN
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Relatados los antecedentes del sub examine, debo referir que el recurso planteado resulta formalmente admisible. Ello, en tanto fue interpuesto contra la sentencia (ver fs. 216/220 y vta.), en escrito fundado (ver fs. 223/228) y dentro del plazo previsto (ver cédula de fs. 222 y vta., cargo de fs. 228 y lo dispuesto por el art. 13 de la Ley N° 13.406).
2°) En segundo lugar, y en cuanto a su fundabilidad, considero pertinente reseñar que el artículo 2° de la Ley N° 13.406 dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
A su vez, el artículo 9° de la Ley citada establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: a) Incompetencia de jurisdicción. b) Falta de personería en el ejecutante o sus representantes. c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado. d) Pago total documentado. e) Prescripción. f) Plazo concedido expresamente por acto administrativo y documentado. g) Pendencia de recursos concedidos con efecto suspensivo. h) Litispendencia”. Por su parte, corresponde recordar que por pago documentado debe entenderse: “el hecho extintivo acreditado mediante documentos inequívocos que hagan innecesarias otras indagaciones, emanadas del demandante y referidos al título que se ejecuta” (arg. esta Alzada en las causas N° 1.966/10, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Markarian, Lucía y otro s/ apremio”, sentencia del 8 de abril de 2.010; N° 2.131/10, caratulada «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martino, Juan Carlos y otro s. apremio provincial”, sentencia del 17 de agosto de 2.010 y N° 3.162/12, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Instituto Oftalmológico del Norte S.A. s/ Apremio Provincial”, sentencia del 5 de Julio de 2.012, entre otras). (El énfasis es propio).
Por su parte, corresponde recordar que por pago documentado debe entenderse: “el hecho extintivo acreditado mediante documentos inequívocos que hagan innecesarias otras indagaciones, emanadas del demandante y referidos al título que se ejecuta” (arg. esta Alzada en las causas N° 1966, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Markarian, Lucía y otro s/ apremio, sent. del 08/04/2010; N° 2131, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martino, Juan Carlos y otro s. apremio provincial”, sent. del 17/08/2010; N° 3162, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Instituto Oftalmológico del Norte S.A. s/ Apremio Provincial”, sent. del 05/07/2012; N° 3847, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rossi María Susana s/ apremio”, sent. del N° 4225, 29/10/2013; “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ El Chalet SRL s/ apremio provincial”, sent. del 26/06/14, entre otras).
Asimismo, que “el recibo es el medio de convicción por excelencia, y consecuentemente, la exigencia legal de que el pago sea documentado no puede considerarse cumplida si el ejecutado acompaña documentos que no permiten establecer la cancelación de la prestación debida” (arg. esta Cámara in re: causas N° 2131, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martino, Juan Carlos y otro s/ apremio provincial”, sent. del 17/08/2010; N° 3162/12, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Instituto Oftalmológico del Norte S.A. s/ Apremio Provincial”, sent. del 05/07/2012; N° 3847, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rossi María Susana s/ apremio”, sent. del N° 4225, 29/10/2013; N° 4225, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ El Chalet SRL s/ apremio provincial”, sent. del 26/06/14, entre otras).
A su vez, que la expresión “pago documentado” debe interpretarse en sentido de que tal hecho debe acreditarse sobre la base del acompañamiento del instrumento emanado del ejecutante y que se refiere clara y concretamente a la obligación en ejecución (arg. esta Cámara in re: causas N° 2131, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martino, Juan Carlos y otro s/ apremio provincial”, sent. del 17/08/2010; N° 3162/12, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Instituto Oftalmológico del Norte S.A. s/ Apremio Provincial”, sent. del 05/07/2012; N° 3847, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Rossi María Susana s/ apremio”, sent. del N° 4225, 29/10/2013; N° 4225, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ El Chalet SRL s/ apremio provincial”, sent. del 26/06/14, entre otras).
Por último, que la exigencia legal de que el pago sea documentado no puede considerarse cumplida si el ejecutado acompaña documentos que no permiten establecer la cancelación de la prestación debida. Es que cuando se aportan otros elementos con el objeto de acreditar el pago, los mismos deben ser apreciados de modo riguroso, no bastando meros indicios que no alcanzan a ser presunciones o que si lo fueran no son graves, precisas y concordantes o no resultan complementadas por otras probanzas directas (cfr. esta Cámara in re: causa N° 2131, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Martino, Juan Carlos y otro s. apremio provincial”, sent. del 1708/2010; N° 4225, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ El Chalet SRL s/ apremio provincial”, sent. del 26/06/14, entre otras); y que, según tiene dicho el Alto Tribunal Federal: “corresponde rechazar la excepción de pago ya que para su progreso resulta indispensable que los documentos que acrediten el pago determinen en forma clara y concreta que la imputación que en ellos se asienta se relaciona con la deuda a la cual se los opone” (cfr. CSJN in re: “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución fiscal”, sent. del 11/09/2007”, Fallos 324:1965).
Bajo tales parámetros, cabe recordar que el art. 168 del Código Fiscal (Ley N° 10.397) prevé: “El cobro judicial de gravámenes, intereses y multas se practicará conforme al procedimiento establecido por la Ley de Apremios respectiva. Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o los no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma en que establezca la Autoridad de Aplicación, no serán hábiles para fundar excepciones. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o revisión del monto demandado con costas a los ejecutados”.
3°) Sentado ello, resulta necesario señalar lo que surge de las constancias relevantes de la causa, a saber:
3.1. A fs. 4, surge añadido el Título Ejecutivo N° …, por impuesto sobre los ingresos brutos -Contrib. Conv. Mult.- con indicación de contribuyente Tecser S.A., con mención del domicilio fiscal en Ballester …, Villa Ballester … y domicilio particular en Bartolomé Mitre … Castelar … El título se encuentra liquidado al 30/06/2010.
Se describe como actividad de ingresos brutos del contribuyente demandado la de “servicios no clasificados en otra”; en “observaciones” consta que se trata de una deuda reclamada en virtud del artículo 95, inciso c del Código Fiscal. El título lleva su fecha de emisión -03/05/2010-, lugar de creación y la firma del funcionario responsable.
El monto total liquidado asciende a $11.918,96. Los períodos reclamados son 10/2004, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 08/2006, 09/2006, 11/2006 y 12/2006.
3.2. A fs. 5, se halla anexado el Título Ejecutivo N° …, por impuesto sobre los ingresos brutos -Contrib. Conv. Mult.- con indicación de contribuyente Tecser S.A., con detalle del domicilio fiscal en Ballester …, Villa Ballester … y domicilio particular en Bartolomé Mitre … Castelar … El título se encuentra liquidado al 30/06/2010. Se indica como actividad de ingresos brutos del contribuyente demandado la de “servicios no clasificados en otra”; de “observaciones” surge que se trata de una deuda reclamada por el artículo 95 inciso c del Código Fiscal. El título lleva su fecha de emisión -03/05/2010-, lugar de creación y la firma del funcionario responsable.
El monto total liquidado asciende a $12.483,06. Los períodos reclamados son 02/2007, 03/2007, 04/2007,05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007 y 12/2008.
3.3. A fs. 6, surge añadido el Título Ejecutivo N° …, por impuesto sobre los ingresos brutos -Contrib. Conv. Mult.- con indicación de contribuyente Tecser S.A., con detalle del domicilio fiscal en Ballester …, Villa Ballester … y domicilio particular en Bartolomé Mitre … Castelar … El título se encuentra liquidado al 30/06/2010. Se indica como actividad de ingresos brutos del contribuyente demandado la de “servicios no clasificados en otra”; de “observaciones” surge que se trata de una deuda reclamada por el artículo 95 inciso c del Código Fiscal. El título lleva su fecha de emisión -03/05/2010-, lugar de creación y la firma del funcionario responsable.
El monto total liquidado asciende a $6.204,17. Los períodos reclamados son 01/2009 y 5/2009.
3.4. A fs. 11/13 y vta., consta la demanda que inicia las actuaciones, con fecha de ingreso en receptoría del 30.6.10
3.5. A fs. 52, luce agregado original de constancia de Consulta Integrada de Moratorias, con firma y sello del Centro de Servicios Locación San Martín de ARBA.
3.6. A fs. 53/59, surge añadida impresión en original -firmada y sellada- de Consulta de Deuda dentro del Régimen de Regularización de Deudas Ley 12914 Cap. I, por Ingresos Brutos, Contribuyente: …, detallando diversos períodos, entre los que se encuentran el de “2004-10”, y los de “2006-05”, “2006-06”, “2006-07”, “2006-08”, “2006-09”, “2006-11”, “2006-12”; todos ellos descriptos en el Título Ejecutivo N° … -precedentemente relatado- emitido en fecha 3/05/10.
3.7. A fs. 60, obra impresión en original -firmada y sellada- de Consulta de Plan de Cuotas dentro del Régimen de Regularización de Deudas – Ley 12914, cuya Consulta de Plan de Cuotas exterioriza el acogimiento durante el año 2007 a un plan de pago de 36 cuotas.
3.8. A fs. 61/64, se halla anexada impresión en original -firmada y sellada- de Consulta de Pagos dentro del Régimen de Regularización de Deudas – Ley 12914, donde se describe el respectivo pago de las cuotas inherentes a los períodos descriptos en el punto 3.6., detallando el importe abonado, la fecha de pago y la fecha de acreditación del mismo.
3.9. A fs. 65, luce agregado original de constancia de Consulta Integrada de Moratorias, con firma y sello del Centro de Servicios Locación San Martín de ARBA.
3.10. A fs. 66/67, surge añadida impresión en original -firmada y sellada- de Consulta de Deuda dentro del Régimen de Regularización de Deudas Ley 12914 C. I, por Ingresos Brutos, Contribuyente: …, especificando distintos períodos, entre los que se encuentran el de “2007-02”, “2007-03”, “2007-04”, “2007-05”, “2007-06”, “2007-07”, “2007-08”; todos ellos descriptos en el Título Ejecutivo N° … -arriba referido – emitido en fecha 3/05/10.
3.11. A fs. 68, se encuentra incorporada impresión en original -firmada y sellada- de Consulta de Plan de Cuotas dentro del Régimen de Regularización de Deudas – Ley 12914, cuya consulta revela el acogimiento durante el año 2007 a un Plan de Cuotas.
3.12. A fs. 69, se halla impresión en original -firmada y sellada- de Consulta de Pagos dentro del Régimen de Regularización de Deudas – Ley 12914 C. I., mediante el cual se detalla el pago de tres (3) cuotas inherentes a los períodos descriptos en el punto 3.10., detallando el importe abonado, la fecha de pago y la fecha de acreditación del mismo.
3.13. A fs. 104, surge añadida contestación de ARBA de fecha 8 de mayo de 2012, en respuesta a oficio diligenciado, informando que “dicha documentación, consistente en hard- copies de pantalla de nuestra base de datos interna, coincidiría con los datos registrados en la misma base”.
3.14. A fs. 111/169, lucen agregados los respectivos Formularios R550 (Formulario para Presentación en la Entidad Bancaria) y originales de tickets de pago del anticipo y diversas cuotas del Plan de Cuotas referido en el punto 3.8.
3.15. A fs. 169/173, se encuentran anexados los respectivos Formularios R550 (Formulario para Presentación en la Entidad Bancaria) y dos originales de ticket de pago de cuotas 1 y 3 del Plan de Cuotas indicados en el punto 3.12., así como copia simple de cheque de pago diferido.
4°) Bajo tales parámetros, los planteos esgrimidos por la actora -en cuanto manifiesta que los documentos ponderados “resultan equívocos”, que existe una “falta de correlatividad entre el comprobante de pago, el concepto y los montos exigidos en los títulos ejecutivos” y que se advierte una “falta de imputación expresa y específica a los títulos base de la ejecución”- no pueden prosperar.
Ello, en la medida en que se encuentra acreditado que -con anterioridad al inicio del juicio de apremio (art. 168 del Código Fiscal, Ley N° 10.397, Texto Ordenado por Resolución 39/11)- fueron cancelados los aludidos períodos, los que posteriormente fueron reclamados como impagos en los títulos ejecutivos descriptos (N° 487.549 y N° 487.552), cuando ya se encontraban saldados.
Es que, como lo entendiera el magistrado de grado, de la documentación acompañada por la parte accionada descripta a lo largo del Considerando 3°), puntos 3.5. a 3.15., surge que se han abonado los períodos referenciados, de acuerdo al Plan de Pagos que se vislumbra a fs. 61/64, que exterioriza el pago de 36 cuotas efectuado en las fechas referenciadas en aquél, el cual se condice con las fechas de los comprobantes originales de los mentados tickets de pago obrantes a fs. 111/167; así como el pago de los períodos referenciados, de acuerdo al Plan de Pagos que se vislumbra a fs. 69, que exterioriza el pago de 3 cuotas efectuado en las fechas especificadas en aquél, las cuales se condicen con las fechas de los comprobantes (originales de tickets de pago y copia de cheque diferido) obrantes a fs.168/173. Todo lo cual, revela que el pago efectuado por los períodos 10/2004, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 08/2006, 09/2006, 11/2006, 12/2006 (que emanan del Título Ejecutivo N° …) y de los períodos 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007 (que surgen del Título Ejecutivo N° …) resulta anterior a la emisión de tales Títulos Ejecutivos.
5°) En tal contexto, se impone el rechazo del recurso de apelación en examen, correspondiendo, en consecuencia, confirmar la suerte positiva de la excepción de pago total documentado opuesta por la parte demandada respecto de los períodos 10/2004, 05/2006, 06/2006, 07/2006, 08/2006, 09/2006, 11/2006, 12/2006 que emanan del Título Ejecutivo N° … y de los períodos 02/2007, 03/2007, 04/2007, 05/2007, 06/2007, 07/2007, 08/2007 que emanan del Título Ejecutivo N° …, de conformidad con lo dispuesto en la instancia de grado.
6°) Bajo tales circunstancias, de acuerdo al modo en que se resuelve la presente, resulta inoficioso el análisis de los restantes agravios.
7°) En consecuencia, propongo: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios; 2°) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora en su calidad de vencida (conforme art. 51 del CPCA y arts. 68 del CPCC y 25 de la Ley N° 13.406) y; 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley N° 8.904/77).
Los Señores Jueces Jorge Augusto Saulquin y Ana María Bezzi votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En consecuencia, en virtud del resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de agravios; 2°) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora en su calidad de vencida (conforme art. 51 del CPCA y arts. 68 del CPCC y 25 de la Ley N° 13.406) y; 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (conforme art. 31 del Decreto Ley N° 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
022872E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111258