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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPrejudicialidad. Suspensión de juicio ejecutivo
En el marco de un juicio ejecutivo, se confirma la resolución que suspendió el presente juicio ejecutivo hasta tanto se resuelva la causa penal iniciada.
Buenos Aires, 18 de agosto de 2016.
1. El ejecutante apeló la resolución de fs. 239/241 en cuanto suspendió el presente juicio ejecutivo hasta tanto se resuelva la causa penal caratulada “Cupayolo, Juan Carlos s/estafa en grado de tentativa”.
Su recurso de fs. 242 -concedido en fs. 243- fue mantenido con el memorial de fs. 244/246, que recibió réplica de la contraria en fs. 253/255.
El recurrente sostiene que: (i) la decisión apelada es nula (art. 253, Cpr.), dado que el juez a quo ingresó indebidamente en el examen de la causa de la obligación cambiaria que se ejecuta en estas actuaciones, (ii) los recaudos necesarios para que se configure la prejudicialidad penal no se hallan reunidos y, (iii) los fundamentos esgrimidos por el anterior sentenciante en sustento de su postura son arbitrarios y equivocados.
2. Para comenzar, debe ponerse de relieve que la nulidad de una sentencia solo procede cuando ella adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (art. 253, Cpr.), es decir, cuando se la ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (art. 34:4° y 163, Cpr.) pero no ante supuestos de errores in iudicando, que de existir, pueden ser reparados por medio del recurso de apelación, en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción (conf. CNCom. Sala E, 6.10.95, «Federación de Vendedores de Diarios y Revistas c/Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ordinario s/incidente de ejecución de honorarios»; Sala A, 18.4.06, «Observer Media de Información S.A. c/Management S.A. s/medida precautoria»; Sala B, 5.5.06, «Consomme S.A. s/concurso preventivo s/inc. de verificación de crédito promovido por Asorey, Osvaldo», entre muchos otros).
Por ende, considerando que en el caso no se han invocado vicios procedimentales, sino equivocaciones sustantivas de índole estrictamente jurídica, corresponde ingresar sin más trámite en el estudio de las restantes pretensiones recursivas aludidas en el punto 1° de este pronunciamiento.
3. Como regla general, no es admisible debatir en juicios ejecutivos los aspectos causales de la obligación cuyo cumplimiento se persigue ni, como consecuencia de ello, aplicar las disposiciones que regulan la prejudicialidad penal (con. arts. 1101 del Cód. Civil y art. 1775, CCiv.yCom.; esta Sala, 3.10.07, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Inkwil S.A. s/ejecutivo”).
No obstante, y en virtud de que aquella regla puede hallar excepciones en casos concretos, ya sea por la entidad de la denuncia o el estado procesal de la causa criminal, la suspensión del procedimiento civil podría ordenarse válidamente (conf. arg. CNCom., Sala A, 10.8.10, “Sánchez, Carlos Alberto c/D´Ovidio Federico s/ejecutivo”; 17.08.06, «Gil Alejandro c/Favre Andrea Noemí s/ejecutivo»; Sala C, 10.6.05, «Sabbatini, Ricardo c/Savi, Sergio s/ejecutivo»).
En tal sentido, y aún cuando la sentencia dictada en un juicio ejecutivo no hace cosa juzgada material, debe suspenderse el trámite del proceso si median posibilidades ciertas de la comisión de fraude (CSJN, Fallos, 304:536, cit. en Bueres – Highton, Código Civil, tomo 3-A, Buenos Aires, 1999, pág. 310; CNCom., Sala F, 28.12.11, “Faraday S.A. c/Edecat S.A. s/ejecutivo”).
Sentado ello, se estima que en el particular caso de autos, resulta prudente y razonable mantener la decisión del juez anterior, dado que concurren circunstancias que, a priori, justifican no avanzar en el desarrollo de esta ejecución (art. 386, Cpr.).
En efecto: de la causa penal “Cupayolo, Juan Carlos s/estafa en grado de tentativa” (recibida en copias en fs. 281 y 318) surge que las conductas delictivas investigadas involucran directamente al ejecutado (octogenario domiciliado en Roque Pérez, Pcia. de Buenos Aires, que afirma haber sido víctima de graves y complejas maniobras de fraude) y al ejecutante (quien al promover este juicio ejecutivo manifestó que el pagaré copiado en fs. 11 fue librado por el demandado a su favor y que al ser presentado al cobro éste rehusó su pago aduciendo que “carecía de dinero” -v. fs. 13-, mientras que en la mencionada causa penal sostuvo, por el contrario, haber adquirido el título de un tercero por una suma muy inferior a la inserta en él y sin conocer al ejecutado).
Tales insoslayables circunstancias justifican, en este particular escenario fáctico, confirmar la resolución apelada.
La adopción de un temperamento contrario implicaría dar preeminencia a las formas rituales por sobre elementos de juicio que ameritan, como excepción, disponer una solución acorde a las constancias del caso, sin ingresar en la causa de la obligación supuestamente incumplida pero en resguardo del derecho de defensa e igualdad de las partes (arts. 16 y 18, Constitución Nacional).
4. Atento al modo en que se resuelve y las particularidades del caso, las costas de segunda instancia se distribuirán en el orden causado (arts. 68/69, Cpr.; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, «Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.»).
5. Por los fundamentos que anteceden, se RESUELVE:
Rechazar el recurso sub examine y confirmar lo resuelto por el juez anterior; con costas en el orden causado.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase sin más trámite la causa, confiándose al magistrado de primera instancia las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Firman los suscriptos por hallarse vacante la Vocalía n° 12 (art. 109, RJN).
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
011656E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106212