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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Prejudicialidad. Causa penal pendiente. Doctrina de la Corte. Dilación del proceso. Defensa en juicio
Se rechaza el planteo de prejudicialidad interpuesto por las apelantes debido a una causa penal pendiente, toda vez que no es adecuado postergar el dictado de la sentencia civil y/o comercial cuando la espera de la conclusión del proceso penal pueda provocar una dilación indefinida en el trámite, con aptitud para ocasionar agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.
1. Jorge Martín Salimei y Magdalena Constanza Bonta, por sí y en el carácter denunciado en su apelación en subsidio de fs. 60564/60566, cuestionan la decisión de fs. 60558/60561, mantenida en fs. 60567, que rechazó in limine su pedido de fs. 60538/60555 de (*) que se decrete una medida cautelar innovativa suspendiendo la publicación de edictos para hacer saber la presentación de un proyecto de distribución y (**) que se haga lugar a su planteo de prejudicialidad.
La Fiscalía ante la Cámara dictaminó en fs. 60571/60573.
2. (a) Debe comenzar por señalarse en lo que concierne a la publicación de los edictos que una atenta y recta lectura de la resolución en cuestión evidencia que, en rigor, no se dispuso allí la publicación directa y mecánica del informe final y el proyecto de distribución otrora presentados; antes bien, en sentido contrario se expresó que tal proceder resultaba inconducente, con lo cual es ostensible que, habiéndose tornada abstracta dicha cuestión, cualquier análisis a ese respecto resulta actualmente estéril.
(b) Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, no puede soslayarse que ha sido la propia juez de grado quien, en una tramitación más bien atípica y que sólo se explica en el particular escenario en que se inscribe, habilitó el debate traído por los recurrentes respecto de la titularidad y cuantía de la acreencia del crédito inicialmente verificado en favor del BCRA y como en cualquier caso los interesados mantienen la posibilidad de intervenir en esa controversia no se alcanza a comprender o no ha sido debidamente explicitado por los apelantes cuál es el gravamen irreparable que se sigue para ellos de lo dispuesto en la resolución apelada; por lo que, en tal aspecto, el recurso tampoco es procedente.
(c) Finalmente y en lo relacionado con el pedido de que se declare “… el estado de prejudicialidad penal …” cabe recordar que -como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones- no es adecuado postergar el dictado de la sentencia civil cuando la espera de la conclusión del proceso penal provocaría una dilación indefinida en el trámite, con aptitud para ocasionar agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia (conf. CSJN, 30.11.73, «Ataka & Co. Ltda. c/ Ricardo González», Fallos 287:248 y LL t. 154, p. 85; y 11.7.07, «Atanor S.A. c/ Dirección General de Fabricaciones Militares», LL 17.8.07, Fallo n° 111.713).
Concordantemente, el Alto Tribunal ha señalado que aunque «… la dualidad de procesos originados en el mismo hecho impone la postergación de la sentencia civil hasta tanto se dicte el fallo penal, la prohibición legal que sienta el precepto no es absoluta… [y que tal prohibición] debe ceder cuando la suspensión -hasta tanto recaiga pronunciamiento en sede penal- determina… una dilación indefinida en el trámite», con el consecuente agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa y con la producción de una denegación de justicia (CSJN, 28.4.98, «Zacarías, Claudio H. c/ Provincia de Córdoba y otros»; Fallos 321:1124 y LL 1998-C, p. 322).
La jurisprudencia ha seguido igual criterio en el entendimiento de que la incertidumbre generada por esa falta de definición en el juicio civil perjudica directamente la garantía de defensa en juicio, en tanto afecta el derecho de obtener decisión judicial (CNCom, Sala D, 30.6.97, «Pesce, J. C. c/ Banco Central de la República Argentina», ED, 179-500, con nota aprobatoria de Wetzler Malbrán, A., La declaración de inaplicabilidad de una norma por una exigencia de justicia: una buena resolución y una reflexión final; CNFed. Civ. Com. Sala II, causas 547 del 13/10/81; 4989 del 20.3.87 y 8210 del 24/9/91; CNCiv. Sala G, 30.11.98, «A.C., M.J. c/ R.A.D. s/ daños y perjuicios»; ED 185-224, y sus citas; CNFed. Córdoba, en pleno, 28.8.07, «Comba, Néstor Alberto c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía)», LL Córdoba, 2007 (octubre), p. 959; SCMendoza, Sala I, 9.12.02, «Bravo Berardi, D. c/ Elmelaj, Julio C. y otro», LL Cuyo 2003 (abril), p. 182; C.1ª. Civ. Com. Río Cuarto, 1.12.81, ED t. 97, p. 593).
Bien ha sido observado con igual entendimiento, que todas las normas jurídicas, aun las imperativas y de orden público como el art. 1101 del Código actual 1775 CCyCN) deben interpretarse razonablemente, esto es, en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen. Por eso, toda vez que la pendencia del proceso penal sea de tal magnitud que impida en forma real el derecho de defensa en juicio de los derechos, cabe dictar resolución civil aun cuando no haya recaído sentencia en sede penal (conf. Belluscio, A. y Zannoni, Código Civil, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1990, t. 5, p. 304/305, nº 5).
De allí que, en virtud de lo expuesto y en el entendimiento de que dicho planteo habrá de considerarse cuando se dicte pronunciamiento con relación al crédito supra referido, los cuestionamientos a ese respecto tampoco progresarán.
(d) En síntesis, por los fundamentos hasta aquí desarrollados, habrá de desestimarse el recurso en examen, distribuyendo los gastos causídicos por su orden, en atención a las particularidades de la causa y a la solución brindada (art. 68 párr. 2°, Código Procesal).
3. Por ello y oída la Fiscal ante la Cámara, se RESUELVE:
Rechazar la subsidiaria apelación de fs. 60564/60566; con costas en el orden causado.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), notifíquese y devuélvase sin más trámite, confiándose a la magistrada de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal.
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Rodríguez, Alberto Joaquín c/Graña, Patricia Laura s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala B – 13/08/2018 – Cita digital IUSJU030349E
035877E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131830