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JURISPRUDENCIAAcción de daños y perjuicios. Accidente de tránsito. Prejudicialidad. Colisión entre moto y automóvil. Intereses. Prioridad de paso
Se confirma la sentencia que acogió la demanda indemnizatoria con motivo de la ocurrencia de una colisión entre una moto y un automotor y se modifica el cálculo de los intereses, los que deben calcularse desde la ocurrencia del hecho dañoso.
En la ciudad de Mendoza, a los dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala «B», de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Doctores, Roberto Julio Naciff, Hugo Carlos Echegaray y Raúl Alberto Fourcade, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 61000537/2012/CA1, caratulados: “ALVAREZ NELSON GABRIEL c/ LANFRANCONI JULIETA ANGELA s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO- DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 467 por la parte actora y a fs. 468 las codemandadas, contra la resolución de fs. 462/466, por la que se resuelve: “I-) Haciendo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Nelson Gabriel Álvarez en contra de la Sra. Julieta Ángela Lafranconi y de la firma Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., y, en consecuencia, condenando a estas últimas a abonar la suma de PESOS … ($…), con más el interés de la tasa activa que informe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales, que se calculará desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago. II-) Imponiendo las costas del proceso a las accionadas objetivamente perdidosas (art. 68 del CPCCN). III-) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales…” (sic).
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 462/466?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: Hugo Carlos Echegaray, Raúl Alberto Fourcade, y Roberto Julio Naciff.
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Hugo Carlos Echegaray dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 462/466, cuya parte dispositiva ha quedado transcripta precedentemente, interponen recurso de apelación a fs. 467 la parte actora, y a fs. 468 las codemandadas.
II.- Elevada la causa a ésta Alzada, la actora señala que la resolución recurrida afecta su derecho a una reparación plena en cuanto establece que los intereses deben calcularse desde la interposición de la demanda. Alega que al haberse fijado el quantum indemnizatorio en base al salario que percibía el actor a la fecha del accidente, es desde este momento en que debe comenzar su curso. Hace reserva del caso federal.
III.- Por su parte, el representante de la parte demandada expone que al existir una causa penal en trámite, sin que haya recaído resolución respecto de la culpabilidad de la demandada, la resolución recurrida sería nula, por violación del art. 1.101 del C.C.
En segundo lugar, considera que la sentencia es arbitraria por haber valorado en forma equívoca la prueba, atribuyendo responsabilidad exclusiva a su parte, sin considerar la declaración del propio conductor de la motocicleta en la que circulaba el actor. Finalmente se agravia del monto de condena, el que considera totalmente exorbitante. Plantea caso federal.
IV.- Corrido el traslado de rigor, ambas partes contestan los agravios a fs. 482/487 vta. y 488/490 respectivamente, a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.
V.- Ingresando al análisis de los agravios propuestos, estimo conveniente tratar en primer lugar el pedido de nulidad del fallo fundado en las previsiones del art. 1.101 del C.C.
Estimo que los límites de la acción penal sobre el proceso civil no son absolutos e infranqueables. Todas las normas jurídicas, aún las imperativas de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional que le atañen.
Debe tenerse presente que el instituto de la prejudicialidad tiene como finalidad impedir el dictado de sentencias contradictorias, con el consecuente escándalo jurídico que se derivaría de la circunstancia de que a un mismo hecho (en su materialidad) se le atribuyan consecuencias jurídicas incompatibles entre sí, en desmedro de la cosa juzgada.
Así pues, la sentencia civil puede dictarse no obstante los claros términos del art. 1101 del C.C., cuando la aplicación irrestricta de la prejudicialidad lleve a dilatar irrazonablemente el proceso civil, provocando una efectiva denegación de justicia para el titular del crédito.
Advierto que, en el presente caso, al momento en que se dictó sentencia en sede civil (25-11-2014) ya había transcurrido el plazo de la escala penal prevista para el delito de lesiones culposas (art. 94 del C.P.); toda vez que el accidente ocurrió el día 3-07-2.011, sin que desde entonces se haya verificado algún acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, como ser la declaración indagatoria del imputado (v. fs. 324/423 vta.).
En consecuencia, al no existir pronunciamiento en sede penal acerca de la existencia del hecho principal o sobre la culpabilidad o no de la demandada en el siniestro, dentro del término previsto por el art. 62 inc. 2 del C.P., considero que el peligro de sentencias contradictorias había desaparecido al tiempo en que dictó sentencia civil, por hallarse extinguida la acción penal (art. 59 inc. 3 C.P.) y por lo tanto no media prejudicialidad que impida apreciar la responsabilidad civil de la codemandada.
Por consiguiente y conforme lo expuesto en los párrafos precedentes, no corresponde hacer lugar al planteo de nulidad, habida cuenta que la sentencia dictada por el a quo en modo alguno colisiona con el principio de prelación. La solución contraria implicaría declararla “por la nulidad misma”, sin que pueda advertirse cuál es el perjuicio o interés que se procura subsanar con ella (ante la imposibilidad de sentencias contradictorias).
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho: “Que no obsta a la determinación de su responsabilidad civil el hecho de que Lanche haya sido sobreseído en la causa penal como consecuencia de la prescripción declarada. En este sentido se ha resuelto que el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que, llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que responsabilice pecuniariamente (Fallos: 315:1324; 319:2336; 325:1277; 326:3096; 331:2603). Ello es así pues, en tanto la culpa penal busca reprender al autor del hecho, la culpa civil propende a lograr una efectiva reparación del daño sufrido por la víctima. Además debe tenerse en cuenta la inexistencia en el ámbito civil del principio in dubio pro reo, y la existencia -en la esfera civil- de culpas presuntas y responsabilidades sin culpa. Por tales motivos, la demanda debe prosperar a su respecto.” (Molina, Alejandro Agustín c. Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios. – 20/12/2011).
VI.- Ahora bien, en relación al agravio referido a la errónea valoración de la prueba y a la atribución de responsabilidad exclusiva de la Sra. Lafranconi, estimo que no asiste razón a la quejosa, toda vez que el sentenciante de grado ha valorado la totalidad de las pruebas, fundando su postura en hechos objetivamente demostrables -como es la circunstancia de que el vehículo de la accionada embistió con su parte delantera derecha, la parte trasera izquierda de la motocicleta en la era trasladado el accionante-, y por ello debe ser confirmada.
Advierto que un dato adverso -como la declaración del conductor de la motocicleta- no puede prevalecer por sobre la totalidad de las comprobaciones acumuladas a la causa, en especial: la declaración del testigo Silvio Nicanor Pérez (v. fs. 213); el Acta de Procedimiento del Expediente Penal (fs. 339), las fotografías obtenidas por División Criminalística URII (v.fs.369/373); y por último, la pericia física de fs. 315/319, el cual resulta concluyente en relación a la dinámica del accidente.
Un automovilista diligente debe circular a una velocidad que le permita el control y dominio del vehículo que conduce, advirtiendo la presencia de cualquier objeto que se le cruce. La prioridad de paso de quien circula por la derecha no confiere total indemnidad para el conductor preferente, ni lo exime de cumplir las pautas básicas del tránsito, debiendo respetar el límite de velocidad sin que pueda llevarse por delante todo lo que interrumpa su paso.
VII.- En cuanto al quantum indemnizatorio, cabe recordar que cuando de incapacidad se trata, el bien jurídico protegido es el derecho a la salud, y comprende tanto la capacidad productiva como la general, abarcando las lesiones que deterioran la vida de relación y las actividades del diario vivir; como aseo, traslado, práctica de deportes, etc. Por consiguiente debe considerarse la edad del actor, su ocupación, el grado de incapacidad fijado, el ingreso aproximado que tenía al tiempo del accidente, entre otros.
En el caso traído a marras, se trata de una persona de 43 años de edad, que ha quedado incapacitado físicamente en un 84,25%, sin posibilidades de recuperación (v. fs. 429 vta.); y que, como consecuencia del accidente, se ha comprobado que la intensidad del trauma ha sido tan grande que ha influído no solo en la vida física y anímica del paciente, sino también en gran medida en su vida social (sic. fs. 443 último párrafo).
Si bien es cierto que las fórmulas matemáticas pueden resultar arbitrarias, en virtud de que toman como base probabilidades y no datos ciertos y concretos, advierto que la suma fijada ($690.007,5) por el a-quo se ajusta a las consecuencias que se derivaron del siniestro, en especial al grado de incapacidad (84,25%) que padece el accionante.
En lo concerniente al daño moral -entendido como “una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de daños. Daños a las personas 2ª”, pág.49, ed. Hammurabi, 1996, Bs.As.)-, considero razonable la suma fijada ($200.000) en atención a las circunstancias del caso.
Así de autos surge que la víctima era al momento de accidente una persona de mediana edad, sin ninguna alteración previa en su cuerpo. Que como consecuencia del accidente “permaneció en terapia intensiva, en estado crítico durante 30 días…” (sic. fs. 428 vta.); que “… efectivamente el actor estuvo en peligro de muerte…” (sic.fs.429 vta.), y que “puede estar parado sin bastón, pero no puede caminar…” (sic. 426). Asimismo, el actor presenta “cicatriz viciosa y deformante en pierna izquierda, posquirúrgica de 25 cm.” (sic.fs.429) y “eventración no reparada mayor de 10 cm…” (sic.fs.429). Esta última cicatriz corresponde a la zona abdominal, según consigna el Perito a fs. 426.-
En definitiva entiendo que no corresponde hacer lugar a los agravios de la parte demandada por cuanto estimo justas y equitativas las sumas fijadas por el juez de primera instancia, debiendo confirmarse las mismas.-
VIII.- Corresponde ahora, examinar la queja de la actora relativa al momento a partir del cual deben computarse los intereses de la condena.
Advierto que, en lo relativo a la responsabilidad civil, los intereses moratorios se encuentran destinados a indemnizar el daño producido por el cumplimiento tardío de la prestación resarcitoria, y la obligación de responder por el daño causado extracontractualmente surge a partir de la producción de este último, siendo dicha obligación inmediatamente exigible desde aquel momento.
Éste es el criterio que vengo propiciando (v. autos Nº autos Nº FMZ 82014601/2012, caratulados: “AMDUNI, JUAN A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL (DNV) p/ ORDINARIO”) y que concuerda con el art. 1748 del Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, donde expresamente consagra que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”.
“La reparación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un hecho ilícito se adeuda desde el día en que éste o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora a todos los efectos legales desde la comisión del hecho”. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E – Pesarini, María Luisa c. García, Juan María – 19/08/2004 – La Ley Online – AR/JUR/7663/2004).
IX.- Respecto a las costas de esta instancia estimo que las mismas deben ser soportadas por la demandada vencida, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.N.).-
X.- En relación a los honorarios profesionales, estimo que su regulación debe diferirse hasta que sean regulados los de primera instancia.-
De conformidad a lo expuesto en los párrafos precedentes voto por la afirmativa a la única cuestión propuesta, modificando el curso de los intereses, desde que se produjo el evento dañoso.-
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, Dr. Raúl Alberto Fourcade, dijo : Que adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
Sobre la misma cuestión planteada, el señor Juez de Cámara, Dr. Julio Roberto Naciff, ampliando los fundamentos del señor Juez Preopinante, dijo:
Que si bien comparto la solución propuesta por mi colega, en cuanto el mismo entiende que asiste responsabilidad civil por daños y perjuicios al vehículo embistente en el accidente ocurrido, considero necesario ampliar los fundamentos expuestos, toda vez que la prioridad de paso que tenía éste me autoriza realizar algunas consideraciones que justifican la solución dada.
De la lectura de la pericia física obrante a fs. 315 surge que, de acuerdo al informe del Acta de Procedimiento proporcionada por la Policía Provincial en las actuaciones nº L-102087/11, el accidente se produjo cuando la motocicleta Zanella 110 cc fue colisionada por la camioneta VW Saveiro. La motocicleta se dirigía por calle Rivadavia de oeste a este y al llegar a la intersección con calle Aviador Franco, es colisionada en su rueda trasera por el extremo delantero derecho de la camioneta. De acuerdo a las constancias obrantes en el informe pericial, el punto de impacto más probable se encontraría en el sector central de la intersección, con la moto pasando un poco dicho sector central, ya que fue colisionada por el extremo delantero de la camioneta en su rueda trasera. Por ello puede asegurarse que el impacto fue en la rueda trasera de la moto.
En casos como el de autos en que, claramente la moto inicia el cruce de la intersección antes que la camioneta que venía por la arteria derecha, la prioridad de paso debe ceder a quien se encuentra avanzado en la calzada, esta vez, la moto, por ello el vehículo embistente aunque en principio haya tenido prioridad de paso debió frenar y ceder el paso a quien se encontraba adelantado en el cruce.
La jurisprudencia ha sido conteste con esta solución al sostener que: “La prioridad de paso no confiere un bill de indemnidad que permita atropellar al rodado que ya estaba en la etapa final del cruce o que hubiera traspuesto más del eje medio de la calzada, así el conductor que cruzó la intersección desde la derecha del vehículo embestido debe responder por cuanto el rodado de los accionantes ingresó con anterioridad a la encrucijada, ya que para que la mentada prioridad tenga vigencia y operatividad en vías de similar jerarquía es indispensable que ambos rodados arriben a la bocacalle prácticamente de un modo simultáneo.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B – Gammariello, Mirtha Elba c. Gluzman, Bernardo Ernesto – 24/09/2010- La Ley Online – AR/JUR/65284/2010).
Asimismo, “El conductor de un automóvil resulta responsable en forma exclusiva por los daños sufridos por un motociclista al colisionar en un cruce de calles si de los croquis realizados en el momento del accidente y de la pericial accidentológica surge claramente que en el lugar que ocurre el choque ya la motocicleta había atravesado más de la mitad de la encrucijada y la excesiva velocidad del auto que conducía accionado, quien ostenta la calidad de embistente”. (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Formosa- Caballero, Cintia Belen c. Tosolini, Darío A. y otra s/ ordinario – 12/03/2015- LLLitoral 2015 (julio), 682 – AR/JUR/5358/2015).
En el mismo sentido ha resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J (AR/JUR/18922/2015), al decir que: “El argumento basado en la prioridad de paso de que gozaba uno de los vehículos que intervinieron en el siniestro, exige que el conductor que la invoca a su favor haya llegado a la esquina con anterioridad o simultáneamente con el rodado que debía cedérselo”.
Como se verá la prioridad de paso del conductor de la derecha no es absoluta, lo que importa ponderar las circunstancias concretas del caso a fin de morigerar o relativizar dicha prioridad atendiendo, en este caso, al mayor avance en la encrucijada, lo que permite desvirtuar toda presunción de responsabilidad de quien iba por la izquierda.
En base al análisis precedente, así es mi voto.
En mérito a la votación y los fundamentos que instruye el acuerdo precedente, SE RESUELVE:
1.- No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 468, en lo que ha sido motivo de agravios; 2.- Hacer lugar al recurso deducido por la actora a fs. 467, y en consecuencia modificar el dispositivo I-) del fallo de fs. 462/466, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Haciendo lugar a la demanda instaurada por el Sr. Nelson Gabriel Álvarez en contra de la Sra. Julieta Ángela Lafranconi y de la firma Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., y en consecuencia, condenando a estas últimas a abonar la suma de PESOS … ($… ), con más el interés de la tasa activa que informe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento en documentos comerciales, que se calculará desde la fecha en que se produjo el evento dañoso y hasta el efectivo pago” 3.- Imponer las costas de esta segunda instancia a la demandada vencida (Art. 68 CPCCN). 4.- Diferir la regulación de honorarios para cuando exista base cierta.-
CÓPIESE. NOTIFÍQUESE.
FIRMADO: Dres. Naciff – Echegaray – Fourcade.
Gómez, Rolando Sergio c/Eivers, Gabriela Marta y otros s/daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesión o muerte) – Cám. Nac. Civ. – Sala C – 19/08/2010
006687E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107208