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JURISPRUDENCIAPrejudicialidad penal. Procedencia. Delito de estafa. Suspensión del proceso. Proceso ordinario. Fundamento
Se confirma el pronunciamiento que admitió el planteo de prejudicialidad penal efectuado en un proceso ordinario, en tanto los hechos investigados en la sede represiva eran de necesaria dilucidación para la suerte de aquel, y por no concurrir ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación. Es que cuando un mismo hecho origina la tramitación de dos procesos, uno ante la justicia penal y otro ante la justicia civil, y al mismo tiempo existe la posibilidad de que la decisión penal pueda producir efectos de cosa juzgada con respecto a la acción resarcitoria, se torna necesario suspender el dictado de esta última hasta tanto recaiga pronunciamiento criminal acerca de tales hechos.
Buenos Aires, 4 de julio de 2017.
1. El actor apeló el pronunciamiento dictado en fs. 845/848, mediante el cual la jueza de primera instancia admitió el planteo de prejudicialidad penal efectuado en fs. 836/838 (arts. 1101 del Cód. Civil y 1775 del CCivyCom.), suspendiendo el llamado de autos para alegar en estas actuaciones hasta tanto exista sentencia firme en la causa “D., D. J. s/estafa”.
Su recurso de fs. 849, concedido en fs. 850, fue mantenido con el memorial de fs. 856/859, que recibió réplica de las codemandadas en fs. 861/862 y 864/865.
En prieta síntesis, el apelante se agravia porque entiende que no están dadas las condiciones fácticas ni jurídicas para suspender el trámite de esta causa con sustento en una prejudicialidad penal inexistente.
2. Por los fundamentos que a continuación se expondrán, la decisión adoptada por la magistrada a quo debe ser confirmada.
(a) Para que la sentencia a dictarse en la jurisdicción civil quede en suspenso, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: (*) debe estar en trámite el proceso penal, siendo indiferente que éste hubiera comenzado antes o después del juicio civil y, (**) es menester que tanto el proceso penal aludido como la acción resarcitoria, reconozcan la misma causa, es decir, que sea el mismo hecho el que motive la acusación penal y, paralelamente, otorgue sustento a la pretensión civil. Es así que, en definitiva, el instituto de prejudicialidad resuelve los problemas relativos a la influencia que el proceso penal ejerce sobre la tramitación del juicio civil, sentando el principio de la dependencia de este último con relación al criminal (arts. 1101, CCiv. y 1775, CCivyCom.; esta Sala, 23.8.16, “Rosenblat, Paula Viviana s/concurso preventivo s/incidente de revisión de crédito por Alquivial S.R.L.”).
Así, cuando el mismo hecho origina la tramitación de dos procesos, uno ante la justicia penal y otro ante la justicia civil y, al mismo tiempo, existe la posibilidad de que la decisión penal pueda producir efectos de cosa juzgada con respecto a la acción resarcitoria, se torna necesario suspender el dictado de la última hasta tanto recaiga pronunciamiento criminal acerca de tales hechos (esta sala, 20.10.16, “Coscia, Lucas Maximiliano Víctor c/. New Bet S.A. y otro s/ordinario”; Sala E -integrada-, 8.4.14, “Banco Oddone S.A. s/quiebra s/incidente de revisión por Banco Oddone S.A. al crédito de BCRA”).
(b) Sentado lo anterior se aprecia que, en el caso, el planteo de prejudicialidad fue efectuado con sustento en una acción penal iniciada por Claudio Norberto Baum -Gerente General de Espasa S.A.- contra quienes, en provecho propio, habrían desviado fondos entregados por el actor para la compra de su automóvil (v. copia de fs. 1/5 y 23 de la causa n° 3926 reservada en sobre n° 56310 y fs. 766/770), siendo que -hasta el momento- no existiría una sentencia firme acerca de los delitos cuya comisión se les ha atribuido.
En este sentido, la Sala coincide con el criterio sostenido por la señora jueza de primera instancia en cuanto a que, por un lado, los hechos investigados en sede penal son de necesaria dilucidación para la suerte del presente proceso y que, por otro, no concurren en la especie los supuestos de excepción previstos en el art. 1775 del CCivyCom. que conducirían, eventualmente, al rechazo del planteo de perjudicialidad.
Es cierto que, tal como lo expresa el actor, las partes de uno y otro juicio no son las mismas, mas también lo es que el hecho investigado en sede penal (el supuesto desvío de fondos que habrían sido entregados como precio de un automotor) es susceptible de incidir de manera relevante en este proceso.
En ese orden de ideas, no cabe sino rechazar el recurso sub examine.
(c) Atento a la razonabilidad de las posturas asumidas por las partes y la manera en que finalmente se resuelve, las costas de segunda instancia -al igual que las de primer grado- se distribuyen en el orden causado (arts. 68/69, Cpr.; esta Sala, 13.2.13, “Frigorífico Buenos Aires SAICAIF s/quiebra s/concurso especial por Rzepnikowski, Lucía”; 12.9.13, «Trenes de Buenos Aires S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación art. 250, Cpr.»).
3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto, con costas por su orden.
4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose a la señora Jueza a quo las diligencias ulteriores (art. 36, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
Montoya, Marcelo Javier c/AGAF SA – ordinario s/despido – Cám. Trab. Córdoba – Sala X – 18/09/2015 – Córdoba – Cita digital IUSJU005572E
018637E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114438