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JURISPRUDENCIAProceso de filiación. Desistimiento. Acción de daños y perjuicios
Se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda de daños y perjuicios invocados como consecuencia de la promoción infundada de un proceso de filiación.
En la ciudad de Azul, a los veinte días del mes de Agosto del año Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós y Víctor Mario Peralta Reyes (arts. 47 y 48 Ley 5827), encontrándose en uso de licencia la Dra. María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “Livio, Roberto c/ Bianco, Mariángela s/ Daños y Perjuicios” (Causa N° 59.651), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. PERALTA REYES, Dr. GALDÓS y Dra. LONGOBARDI.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
1era. ¿Es justa la sentencia de fs. 275/281?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
I. La demanda de autos fue promovida por Roberto Basilio Livio contra Mariángela Bianco, por daños y perjuicios derivados de la promoción infundada de un proceso de filiación contra los herederos de Luis María Livio, fallecido en Tapalqué el día 29 de Mayo de 2005, que se caratuló “Bianco, Mariángela c/ Bianco, Francisco Rubino y Otros s/ impugnación -reclamación de filiación” (exp. N° 59.372). Señaló el aquí accionante que en dicho juicio, Mariángela Bianco alegó temerariamente que su madre, por ese entonces casada con Francisco Rubino Bianco, había tenido relaciones sexuales con Luis María Livio quien sería su padre biológico; y que tras varios meses de proceso desistió de la acción y del derecho, tras comprobar su filiación con Francisco Rubino Bianco a través de una prueba biológica producida en esas actuaciones. En la demanda de autos se reclamó la suma de pesos sesenta mil pesos ($ 60.000), en concepto de daño moral, intereses y costas del proceso (fs.24/28).
La demandada solicitó el rechazo de la acción, alegando haber promovido el juicio de filiación para conocer su verdadera identidad, de la que tenía dudas, sin que su conducta pueda catalogarse de antijurídica. Señala que fue su propia madre quien le refirió la relación extramatrimonial con Luis María Livio (fs. 46/49vta.).
La sentencia de la anterior instancia hizo lugar a la demanda, condenó a Mariángela Bianco a abonar la suma de $ 30.000 en concepto de daño moral, con un interés equivalente a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires e impuso las costas a la demandada. Para así decidir dijo que la promoción de actuaciones judiciales infundadas puede dar lugar a responsabilidad por daño moral, y que la aquí demandada alegó ser hija de Luis María Livio confirmando lo que era un rumor instalado en la localidad de Tapalqué. Valoró el informe psicológico del cual surge que el actor sintió vergüenza por esta circunstancia, alteraciones psíquicas configurativas de daño moral, producido a partir de la fecha de notificación de la demanda de filiación (24/7/2008), extendiéndose en el tiempo hasta que pudo darse a conocer públicamente la noticia del desistimiento de la acción en el periódico local “El Camino de Tapalqué” y en el semanario “La Palabra” de dicha ciudad. Señaló que Mariángela Bianco no atendió a las consecuencias dañosas que podrían producirse a raíz de su demanda de filiación, y dijo que, conforme su nivel social y cultural, se encontraba en condiciones de conocer la posibilidad de realizar un análisis de histocompatibilidad en forma privada antes de iniciar acciones judiciales. Concluyó en que Mariángela Bianco actuó en forma imprudente, sin prever el daño que podría ocasionarle al actor y su familia, sin que medie ninguna eximente que aminore su responsabilidad. Cuantificó el daño moral en la suma de $ 30.000.
II. Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes. El actor apeló (fs. 282) y fundó el recurso con la expresión de agravios de fs. 301/304vta., mientras que la demandada recurrió (fs. 287), y abasteció su recurso con la pieza de fs. 305/306vta. Los fundamentos de este último recurso fueron contestados por el actor (fs. 308/309).
Se agravió el accionante del exiguo monto fijado para el daño moral; expresó que debió receptarse el concepto de “precio del consuelo” y realizó comparaciones que a su criterio pondrían en evidencia lo exiguo del monto otorgado en la anterior instancia para alcanzar una reparación plena e integral de los daños sufridos, conforme las máximas de la experiencia que deben regir la labor del juez.
La demandada manifestó en su recurso la inexistencia de antijuridicidad en su actuación, expresando que lo único que buscaba era conocer su identidad, derecho innegable de cualquier ser humano. Dijo que ni bien conoció el resultado del análisis de ADN, que establecía su filiación con Bianco, desistió de la acción y del derecho contra el padre alegado Luis María Livio. Alegó haber padecido una confusión respecto de su identidad, duda que le fue transmitida por su propia madre, y señala que los rumores existentes en la ciudad de Tapalqué ya se encontraban instalados en la sociedad antes de la promoción del juicio filiatorio. Dijo que en ningún momento hizo públicas las actuaciones, cosa que sí hizo el actor al publicar el resultado del juicio en un diario y en un semanario de Tapalqué, por lo que solicitó el rechazo de la acción y, en subsidio, peticionó la reducción del monto fijado para el daño moral.
Habiéndose dictado la providencia de autos para sentencia (fs. 317), encontrándose firme dicho pronunciamiento y cumplidos los pasos procesales de rigor (fs. 318), se encuentra esta Alzada en condiciones de abocarse al análisis de las actuaciones, a los fines del dictado de la presente sentencia.
III. Abordaré primero el planteo de la demandada que descarta la antijuridicidad de su conducta, porque de prosperar dicho agravio, la consecuencia inmediata de su admisión es el rechazo de la demanda.
a) Alega la demandada que la promoción de un juicio de filiación, dirigido a establecer su identidad de origen, no puede catalogarse como una conducta antijurídica.
Cabe señalar que toda persona tiene derecho a conocer la verdad sobre su origen y quiénes son sus progenitores, aun cuando contradiga la realidad formal que surge de su partida de nacimiento. El derecho referido trasciende el mero interés privado de las partes hasta alcanzar un interés social protegido por el Estado, al que se ha encomendado la adopción de políticas y acciones positivas tendientes a determinar la identidad filiatoria y familiar de los individuos, compromiso asumido por los poderes públicos en el orden provincial, nacional e internacional (cfr. arts. 14 bis; 33, 75 incs. 22 y 23 de la CN; art. 8 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 17.5, 25 ss. y cdtes. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; arts. 12.2 y 15 de la Constitución provincial; arts. 244, 251, 252, 253 -según ley 23.264- y sgtes. del Cód. Civ.; art. 11 de la ley 26.061 de “Protección Integral de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes”; SCBA, C. 92.539, del 17/6/15 “De Ángel…”).
Diversos estudios doctrinarios destacan la relación existente entre el derecho a la identidad filiatoria y los derechos humanos y su recepción en nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley 23.264, que introdujo una reforma sustancial al régimen filiatorio del Código Civil equiparando las filiaciones matrimonial y la extramatrimonial, y el respeto a la verdad biológica con fundamento en el derecho a la identidad, otorgando al juez amplios poderes en materia probatoria, aun de oficio (cfr. Famá, María Victoria “La Filiación. Régimen constitucional, civil y procesal”, Ed. Abeledo-Perrot, 2009, págs. 7, 11/12; Grosman, Cecilia en “Código Civil” dirigido por Alberto J. Bueres – Highton, Elena I., Tomo 1, Ed. Hammurabi, pág. 1127 y ss.; Azpiri, Jorge O. “Juicios de filiación y patria potestad”, 2da. edición, Ed. Hammurabi, 2006, pág. 33 y sgtes.; SCBA, C. 102.058, del 11/3/15 “C, M. A”).
Enrolado en esta orientación el Superior Tribunal provincial destacó que “el citado principio de la verdad biológica preside el derecho argentino; la insistencia en lograr la mayor concordancia posible entre la realidad biológica y el estado de familia de una persona es, sin duda, una de las más importantes tendencias del derecho de familia actual -Picasso, Sebastián, comentario a fallo en La Ley 2004-B-970”- (SCBA, C. 92.539, 17/6/15 “De Ángel…”; C. 102.058, del 11/3/15 “C.M.A…”). Y señaló en el mismo pronunciamiento que “la moderna tendencia en materia filiatoria del derecho de familia recuerda que la misma involucra la observancia del principio de transparencia en su determinación: el ordenamiento prioriza la búsqueda de la verdad extremando el deber de colaboración de los litigantes, evitando todos los caminos y procedimientos que se exhiban como obstáculos para obtener aquella transparencia, y esa verdad sirve primero y fundamentalmente a los interesados directos y luego a la sociedad toda desde que existe un interés público y social comprometido en la medida en que lo que se discute es el estado civil de una persona (conf. Nora Lloveras y Marcelo Salomón, «El paradigma constitucional familiar: análisis a una década de su reformulación», J.A. 2005-II, pág. 7; Grosman Cecilia, ob. citada). Está en juego el estado de familia entre cuyos caracteres se encuentra su inalienabilidad y estabilidad. El emplazamiento filial, basamentado en el derecho a la identidad que al Estado le interesa garantizar y proteger, debe buscarse entonces con las herramientas de la verdad” (SCBA, C. 92.539, 17/6/15 “De Ángel…”).
En el citado precedente, el Superior Tribunal dispuso la revisión de la cosa juzgada en un proceso de filiación, y destacó que“la trascendental cuestión de la identidad de origen del accionante a través del decisivo respaldo que hoy aporta la prueba biológica, llevan a resolver la tensión que plantea el caso entre los derechos y principios constitucionales vinculados, considerando la trascendencia institucional de los procesos filiatorios, los deberes del Estado en el marco de los mismos, el estado actual de las ciencias, hasta el fin mismo del Derecho, su concreta realización y la infatigable búsqueda de una solución que enaltezca y posea enraizados los valores de verdad y justicia propios de toda sociedad organizada y madura, reconociendo en este tipo de pretensiones una excepción que permite -bajo ciertas circunstancias que aquí se verifican- la revisión de la cosa juzgada material en los procesos filiatorios” (SCBA, C. 92.539, del 17/6/15 “De Ángel…” -voto del Dr. Pettigiani-).
En esta misma línea, Zannoni expresa que el derecho a la identidad personal, en referencia a la realidad biológica, es “el derecho a conocer su origen biológico, es decir, su pertenencia a determinada familia y, consiguientemente, a obtener el emplazamiento en el estado de familia que de acuerdo a ese origen biológico le corresponde” (Zannoni, Eduardo A. “Identidad personal y pruebas biológicas” Revista de Derecho Privado y Comunitario, Prueba-I, Ed. Rubinzal-Culzoni 1997, pág. 159). Refiere dicho autor que la identidad filiatoria es “la que resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, en relación a quienes aparecen jurídicamente como sus padres” (ob. cit. pág. 160).
Recientemente, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación receptó la preeminencia del principio de la verdad biológica al disponer la admisión de toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, en el juicio de filiación, que serán dispuestas aun de oficio, y reafirma el derecho del hijo a reclamar su filiación extramatrimonial contra quienes considere sus progenitores, en todo tiempo (cfr. arts. 579, 580, 582 ss. y cdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Conforme las pautas hermenéuticas precedentemente descriptas, habrán de ponderarse los derechos en juego conforme las circunstancias de autos.
b) En el presente caso se atribuyó a la demandada temeridad e imprudencia en la promoción de un juicio de filiación contra quien consideraba que era su progenitor, Luis María Livio, reprochándosele no haber verificado previamente, en forma privada, su identidad filiatoria con Francisco Rubino Bianco, quien resultó ser finalmente su padre biológico. Señaló el actor que a partir de la promoción infundada de dicho juicio se suscitaron comentarios y especulaciones en la comunidad de Tapalqué, que repercutieron en su espíritu ocasionándole una aguda crisis psicológica y un profundo dolor moral (fs. 24vta./25vta.).
Dicha postura fue acogida en la sentencia apelada que consideró imprudente la conducta de Mariángela Bianco, señalando que se condujo sin prever las consecuencias daños de su actuación o el perjuicio que podía ocasionar al actor y su familia (cfr. Considerando III de la sentencia apelada).
Analizando los escritos postulatorios, las constancias probatorias de autos y las actuaciones que corren por cuerda, caratuladas “Bianco, Mariángela c/ Bianco, Francisco Rubino y otros s/ Impugnación-Reclamación de filiación” (exp. n° 59.372), puede concluirse que a partir del fallecimiento de Luis María Livio, acontecido el día 29/5/2005, comenzaron en la comunidad de Tapalqué los rumores de que él sería el padre biológico de Mariángeles Bianco (cfr. declaraciones testimoniales brindadas en el cuaderno de prueba de la parte actora del expediente de filiación n° 59.372, testigos Santilli, fs. 50/50 vta., Agostini, fs. 51/51vta.; que resultan coincidentes con la declaración de autos del testigo Amador, fs. 184/184 vta.; arts. 384, 456 del CPCC).
Tres años después del fallecimiento de Luis María Livio, Mariángela Bianco promovió demanda de impugnación de la paternidad contra Rosa del Carmen Rubino de Bianco y Francisco Rosa Bianco, y reclamó su filiación extramatrimonial a los herederos de Luis María Livio (cfr. demanda de fs. 10/15, con cargo de fecha 18/6/2008). Una constatación de las fechas referidas permite concluir que los rumores referidos por el actor como causantes de su profundo padecimiento y dolor moral, ya estaban instalados en la comunidad de Tapalqué con anterioridad a la promoción de la acción de filiación, o sea que comenzaron con el fallecimiento de Luis María Livio, no con la demanda de filiación (arts. 384, 456 del C.P.C.C). Es más, fueron dichos rumores los que inquietaron también a Mariángela Bianco acerca de su verdadera filiación, ya que se enteró por una tercera persona de la posibilidad de que su padre fuera el fallecido Livio, versión que le fue confirmada por su propia madre, Rosa Del Carmen Rubino de Bianco, al expresarle que su padre biológico era Luis María Livio, con quien había mantenido una relación extramatrimonial (cfr. contestación de demanda de impugnación de filiación de fs. 19/19 vta. exp. n° 59.372). Estas manifestaciones de la madre de la aquí accionada son categóricas y reveladoras de la confusión padecida por ésta, a quien una tercera persona le relató una situación que su propia madre le había ocultado (ver fs.19vta. primer párrafo, del expte.n°59.372).
En este complejo marco familiar, Mariángela Bianco consultó a un abogado quien le aconsejó promover las acciones de impugnación de la paternidad y reclamo de filiación, previstas en el ordenamiento jurídico , para lo cual otorgó el respectivo mandato (fs. 25/25vta.; 43/47vta. del exp. 59372). Posteriormente, en el expediente filiatorio se estableció el vínculo paterno con Francisco Rosa Bianco, con un 99,999999% de probabilidad (crf. estudio de ADN de fs. 88/90 del cuaderno de prueba actora, exp. 59372). El resultado de dicha prueba biológica fue notificado a la actora el día 22/10/09 (cfr. cédula de fs. 95/95vta.) y consentido por las partes. Posteriormente la actora desistió del proceso de filiación contra Luis María Livio, el día 30/10/09, desistimiento que también fue consentido por los demandados (fs. 400, 428, 429 y 430 del exp. 59372).
Del análisis precedente surge que la actora ejerció un derecho regular, promoviendo las acciones pertinentes previstas en el ordenamiento jurídico para despejar sus dudas sobre su identidad filiatoria, las que aparecían sobradamente fundadas a la luz de las probanzas aportadas a las actuaciones (arts.375, 384 y ccs. del C.P.C.C.). Y una vez establecida su filiación mediante la prueba biológica, desistió del proceso en un breve lapso de tiempo, sin proseguir con actuaciones inoficiosas. En definitiva, no actuó en forma abusiva, ni en exceso del derecho que le asistía, por lo que cabe concluir que su conducta no fue antijurídica, analizada a la luz de los antecedentes de autos y doctrina casatoria vigente (arts. 244, 251, 252, 253 -según ley 23.264-; 512, 898, 1066, 1067, 1071 -según ley 17.711-, 1109 -según ley 17711- del Cód. Civ.; esta Sala causas N° 50.175, del 19/12/06 “Staheli…”; N° 57.757, del 24/10/13 “Móccero…”).
Tampoco cabía exigirle a Mariángela Bianco la realización de análisis biológicos previos a la demanda de filiación, ya que tal requisito no ha sido previsto legalmente y su exigencia contraría los fines protectorios que el ordenamiento jurídico otorga a los principios de verdad biológica e identidad filiatoria. De modo que la prerrogativa de todo habitante de conocer su verdadero nexo biológico, no puede verse condicionada con la exigencia de análisis privados previos, ni con la amenaza de futuras acciones de daños y perjuicios por parte de aquellos sindicados como posibles progenitores (cfr. arts. 14 bis; 33, 75 incs. 22 y 23 de la CN; art. 8 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 17.5, 25 ss. y cdtes. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; arts. 12.2 y 15 de la Constitución provincial; arts. 244, 251, 252, 253 -según ley 23.264- y sgtes. del Cód. Civ.; art. 11 de la ley 26.061 de “Protección Integral de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes”; SCBA, C. 92.539, del 17/6/15 “De Ángel…”; SCBA, Causa N° 106.156, del 5/12/12 “C, M. A…”). Ello así porque en la base de un juicio de filiación se observa un conflicto privado, pero al mismo tiempo se yergue un conflicto social, pues, al lado del derecho del individuo a obtener un emplazamiento filial, que constituye un derecho de la personalidad, a la sociedad le interesa asegurar la responsabilidad procreacional (cfr. SCBA voto del Dr. Pettigiani, que adhirió al voto de Dr. Hitters, en la causa N° 94.663, del 18/2/09 “I, M. L.”; C. 92539, del 17/6/15 “De Ángel…” -voto del Dr. Pettigiani-). Más aún, la realización de análisis biológicos particulares se mostraba sumamente dificultosa en el marco de la conflictiva trama familiar que emana de las constancias de autos; siendo ello evidente a la luz de las máximas de experiencia aplicables en la especie (arts.163 inc.5, 384 y ccs. del C.P.C.C.).
Por último, en referencia a las medidas cautelares, trabadas en el juicio de filiación, cabe decir que la pretensión de autos está basada en la afectación al honor producido por la promoción de una acción judicial infundada, sin que se hayan referido daños derivados de la traba de medidas cautelares decretadas en el proceso filiatorio; por lo que dicho aspecto de la cuestión no puede ser abordado, con arreglo al principio de congruencia (fs. 24/25vta; arts. 163 inc. 6°, 330, 354 ss. y cdtes. del C.P.C.C).
Conforme todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada, lo que conduce inexorablemente al rechazo de la demanda, imponiendo las costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68; 69, 274 del C.P.C.C). En virtud de ello, ha perdido virtualidad el recurso de apelación deducido por la parte actora, en el que se perseguía la elevación de la indemnización fijada en la anterior instancia (fs.301/304vta.), pues se trata de una cuestión que ha quedado desplazada al rechazarse la demanda.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. GALDOS por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Peralta Reyes, dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, rechazándose la demanda de daños y perjuicios; 2) imponer las costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68; 69, 274 del C.P.C.C); 3) En atención a la cuantía del asunto, valor y mérito de los trabajos realizados, y atento a lo dispuesto por los arts. 1, 16, 21, 23, 47 y cc. Dec.-Ley 8904/77, regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: a) Por el principal: los del Dr. Pedro P. De Luca en la suma de pesos doce mil ($12.000) y los de la Dra. Laura Di Giano, en la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($8.400), en todos los casos con más el aporte legal e Iva en caso de corresponder; b) Por la incidencia resuelta a fs. 242/243vta.: los de la Dra. Laura Di Giano en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2.400) y los del Dr. Pedro P. De Luca, en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2.400), en todos los casos con más el aporte legal e Iva en caso de corresponder; c) Asimismo, regúlanse los honorarios de la Perito Psicóloga Dra. María Viviana Torres en la suma de pesos tres mil ($3.000), (Resolución 890/02 del C.S. del Colegio de Psicólogos de la Pcia. Bs. As); y los del Perito Médico, Dr. Jorge Soriani, en la suma de pesos un mil ochocientos ($1.800), (art.1°, punto 7 del Dec. 6732/87), con más aporte legal; d) Por los trabajos realizados ante este Tribunal, y atento a lo dispuesto por el art. 31 Decreto/Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios de la Dra. Laura Di Giano, en la suma de pesos tres mil doscientos cuarenta ($3.240) y los del Dr. Pedro P. De Luca, en la suma de pesos dos mil doscientos sesenta y ocho ($2.268), en todos los casos con más aporte de Ley e Iva en caso de corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, el Dr. GALDOS por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede, votando en igual sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Azul, Agosto de 2015. –
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada, rechazándose la demanda de daños y perjuicios; 2) imponer las costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68; 69, 274 del C.P.C.C); 3) En atención a la cuantía del asunto, valor y mérito de los trabajos realizados, y atento a lo dispuesto por los arts. 1, 16, 21, 23, 47 y cc. Dec.-Ley 8904/77, regúlanse los honorarios de los profesionales intervinientes del siguiente modo: a) Por el principal: los del Dr. Pedro P. De Luca en la suma de pesos doce mil ($12.000) y los de la Dra. Laura Di Giano, en la suma de pesos ocho mil cuatrocientos ($8.400), en todos los casos con más el aporte legal e Iva en caso de corresponder; b) Por la incidencia resuelta a fs. 242/243vta.: los de la Dra. Laura Di Giano en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2.400) y los del Dr. Pedro P. De Luca, en la suma de pesos dos mil cuatrocientos ($2.400), en todos los casos con más el aporte legal e Iva en caso de corresponder; c) Asimismo, regúlanse los honorarios de la Perito Psicóloga Dra. María Viviana Torres en la suma de pesos tres mil ($3.000), (Resolución 890/02 del C.S. del Colegio de Psicólogos de la Pcia. Bs. As); y los del Perito Médico, Dr. Jorge Soriani, en la suma de pesos un mil ochocientos ($1.800), (art.1°, punto 7 del Dec. 6732/87), con más aporte legal; d) Por los trabajos realizados ante este Tribunal, y atento a lo dispuesto por el art. 31 Decreto/Ley 8.904/77, regúlanse los honorarios de la Dra. Laura Di Giano, en la suma de pesos tres mil doscientos cuarenta ($3.240) y los del Dr. Pedro P. De Luca, en la suma de pesos dos mil doscientos sesenta y ocho ($2.268), en todos los casos con más aporte de Ley e Iva en caso de corresponder. Regístrese. Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.
006496E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108412