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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Prioridad de paso. Peatón. Cruce peatonal. Causa penal. Archivo. Prejudicialidad
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios iniciada por la actora, quien fuera atropellada por el actor con su automóvil mientras cruzaba por una senda peatonal, habida cuenta de que se acreditó el daño, el riesgo de la cosa y la relación de causalidad adecuada entre ellos. Se destaca que el peatón siempre tiene prioridad de paso en los cruces peatonales y que el conductor tiene la obligación de detener el vehículo en las sendas habilitadas al efecto.
JUNIN, a los 4 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA Y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa Nº JU-6502-2011 caratulada: «DUFOUR MARTA ZULEMAC/ ESPINDOLA CLAUDIO ALFREDO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:
I- A fs. 372/384 el Sr. Juez de primera instancia, Dr. Rodolfo J. Sheehan, dictó sentencia, haciendo lugar a la pretensión interpuesta por Marta Zulema Dufour contra Claudio Alfredo Espíndola y Norma Beatriz Sebely, condenando a estos últimos a pagar a aquella, la suma de $ 258.000 (comprensiva de los siguientes indemnizaciones: de $ 18.000 por gastos médicos, de farmacia, y de rehabilitación; de $ 150.000 por incapacidad sobreviniente; y de $ 90.000 por daño moral), con más intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días, y en los periodos en los que tenga vigencia y sea superior, la que dicha entidad disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking, denominado “BIP” en su modalidad tradicional, desde el día del hecho y hasta el efectivo pago. Impuso las costas al demandado, hizo extensiva la condena, en la medida del seguro, a “Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.», y difirió la regulación de honorarios profesionales.
De tal modo, el sentenciante “a quo” se expidió acerca de la pretensión encaminada a la indemnización de los daños que alegó haber padecido la accionante, a causa del accidente producido con la intervención del automóvil de propiedad de la demandada Sebely y conducido por el demandado Espíndola, mientras aquella cruzaba la calzada de la calle Tedín.
Para adoptar esta decisión, el Dr. Sheehan tuvo por probado el hecho invocado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, atribuyó a los demandados la responsabilidad absoluta derivada del mismo, haciendo hincapié en que ellos fracasaron en su intento de acreditar la interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima.
Expuso que los demandados y la citada en garantía no produjeron ninguna prueba con virtualidad suficiente para demostrar la alegada culpa de la víctima; ya que, por un lado, tanto el perito mecánico interviniente en la causa penal como el perito ingeniero mecánico designado en autos, manifestaron la imposibilidad de determinar la mecánica del accidente; y por otro lado, si se le otorgara eficacia probatoria a las declaraciones de los testigos, quedaría corroborada la versión de la actora, mientras que si se las descartara, quedaría indeterminado el modo de ocurrencia del accidente, indeterminación que en nada favorece a aquellos.
Agregó que la causa penal formada por el accidente de litis, concluyó con el archivo dispuesto por el agente fiscal, por lo que en nada obsta a que puede determinarse en este proceso, la responsabilidad civil de los demandados.
Seguidamente, se expidió sobre las indemnizaciones reclamadas.
Fijó en la suma de $ 150.000 la indemnización por incapacidad sobreviniente, valorando la edad de la actora, y las lesiones y secuelas incapacitantes que, según lo informado por el perito médico, padece la misma.
Asimismo, fijó en la suma de $ 18.000 la indemnización correspondiente al daño emergente ocasionado por los gastos terapéuticos, de remises y de alquiler de muletas, mencionando que si bien la actora no acompañó los comprobantes respectivos, el grado de la lesión padecida por la misma y el tiempo que demandó su recuperación, tornan verosímil dicho monto.
Finalmente, fijó en la suma de $ 60.000 la indemnización correspondiente al daño moral, haciendo hincapié en las lesiones padecidas por la actora y en las secuelas físicas y estéticas derivadas de las mismas.
II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Miguel Ángel Chaves, en su rol de apoderado de la citada en garantía, dedujo apelación a fs. 390; recurso que, concedido libremente, motivó la elevación del expediente a esta Cámara, donde a fs. 417/424vta. se agregó la correspondiente expresión de agravios.
En dicha presentación, el apelante inicialmente se agravió por la responsabilidad atribuida a los demandados, solicitando la revocación de la sentencia, con el consiguiente rechazo de la pretensión.
Dijo que de la pericia mecánica surge la culpa de la actora, ya que, según el perito, el automóvil estaba atravesando la intersección de la calle Tedín con la avenida San Martín, cuando aquella cruzó intempestivamente.
Sostuvo que el demandado Espíndola dobló para tomar por la calle Tedín, contando con prioridad de paso, ya que había pasado más de la mitad de la encrucijada cuando fue embestido por la actora, cuyos daños son consecuencia de su propia negligencia,
Expuso que la actora, al arribar al cruce de la calle Tedín con la avenida San Martín, debió detener su marcha para ceder el paso al automóvil, cuyo conductor contaba con preferencia de paso.
Agregó que con la decisión impugnada se violó la doctrina legal sobre el punto establecida por la Suprema Corte de Justicia.
Manifestó que la velocidad de marcha del automóvil no fue el factor principal desencadenante del accidente, sino que el mismo se produjo porque la actora cruzó distraída y antirreglamentariamente la calzada, por lo que, en todo caso, debería incrementarse sensiblemente la responsabilidad de ésta, fijándose porcentajes acordes con las respectivas violaciones de la ley.
Afirmó que al no haber prosperado la acción penal, la indemnización solicitada por la actora, cae por su propio peso, ya que la falta de culpabilidad de Espíndola excluye toda la discusión en este proceso civil.
En segundo lugar, y de manera subsidiaria, dirigió su crítica hacia las indemnizaciones concedidas a la actora.
Impugnó la indemnización fijada por incapacidad sobreviniente y solicitó la reducción del monto concedido en tal concepto, aduciendo que la actora lleva una vida normal en todos los ámbitos, y que las meras molestias, fobias o temores, que pudiera padecer, no constituyen, por sí mismas, incapacidad resarcible.
Cuestionó la indemnización por daño emergente y solicitó el rechazo o la disminución de la misma a sus justos límites, argumentando que si bien los gastos terapéuticos no necesitan una prueba concluyente, el monto indemnizatorio debe guardar adecuada relación con la magnitud de las lesiones padecidas y el tipo de tratamiento al que debió someterse la actora.
Expuso que la actora fue atendida en forma privada, por lo que los gastos que demandó su rehabilitación deben haber sido cubiertos por su obra social, sin tener la misma que desembolsar una gran cantidad de dinero. Además, puso de resalto la orfandad probatoria de los gastos alegados.
También criticó la indemnización fijada por el daño moral, y solicitó su rechazo o reducción, afirmando que el hecho de autos no comporta menoscabo alguno.
En tercer lugar, el Dr. Chaves se agravió por la condena en costas a sus mandantes, aduciendo que la misma no es congruente con la existencia de culpa concurrente, en virtud de la cual, las costas deben distribuirse en la proporción correspondiente al vencimiento parcial y mutuo.
Finalmente, se agravió por la tasa de interés dispuesta en la sentencia, solicitando su reemplazo por la tasa pasiva común del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III – Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 428/vta. se agregó la contestación formulada por la actora, quien solicitó el rechazo de la apelación de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
IV – En tal labor, paso al tratamiento de los diversos agravios.
a) Comenzando por el agravio referido a los efectos de la causa penal irradiados en este proceso, es dable puntualizar que el archivo de la investigación penal preparatoria dispuesto por el agente fiscal no reviste la calidad de una resolución judicial, pues sólo los organismos jurisdiccionales se encuentran habilitados constitucionalmente para emitir tales pronunciamientos; por lo tanto, no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada, lo que descarta la existencia de prejudicialidad (arts. 7 CCyC y 1103 CC).
Adoptando este criterio, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, sentenció que «Si la Investigación Penal Preparatoria culmina con la resolución del Fiscal interviniente declarando la inexistencia de ilícitos perseguibles en sede penal y ordenando el archivo de las actuaciones, no hay acción penal y por ende no opera la prejudicialidad invocada en sede civil» (sent. del 4-2-2002, recaída en la causa «Venecia, Mario Oscar s/Incidente de revisión», Sumario Juba B2801150).
Como forzoso corolario de los expuesto precedentemente, se impone el rechazo del agravio en tratamiento.
b) Sigo con el tratamiento del agravio dirigido contra la responsabilidad atribuida a los demandados.
En ese cometido, considero útil señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil (norma que resulta aplicable al caso de autos, por ser la vigente al momento del acaecimiento del hecho debatido -art. 7 CCyC-).
Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos, el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.
De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma.
Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte.
Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa, que interfirió en el proceso que culminó con el daño.
Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa.
En este caso concreto, el sentenciante consideró que el riesgo del automóvil se erigió en la causa exclusiva del evento dañoso, y consiguientemente, le atribuyó a los demandados la responsabilidad absoluta por las consecuencias lesivas del mismo.
El común apoderado de la demandada y de la citada en garantía cuestionó recursivamente esta conclusión, alegando que el hecho de la actora tuvo relevancia en la causación de su propio daño.
Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo destacar que en autos ha quedado acreditado que la actora, cuando ocurrió el accidente aquí debatido, estaba cruzando la calzada de la calle Tedín, por la senda peatonal delimitada idealmente por la prolongación longitudinal de la acera.
Esta circunstancia quedó fehacientemente demostrada con los siguientes elementos probatorios: * el croquis complementario del acta de procedimiento policial, en el que consta el lugar de la calzada en la que quedó caída la actora, luego del accidente (ver fs. 2 de la IPP); * el croquis complementario de la declaración testimonial efectuada en sede penal por Luis Vaquero, en el que, coincidentemente con el croquis anteriormente mencionado, se indica el lugar en que quedó caída la actora (ver fs. 22 IPP); y la declaración testimonial prestada por el aludido Vaquero en este proceso civil, quien expuso que “…yo iba por calle Tedín, cruzando San Martín, yendo a Arias, y vi que había una persona femenina tirada en el piso sobre la calle en la parte de la supuesta senda peatonal, porque no está marcada…” (ver fs. 179, resp. a la 2da. preg., el entrecomillado encierra copia textual).
Entonces, partiendo de esta comprobada plataforma fáctica, lógico es concluir en que la actora tenía prioridad para cruzar la calzada (art. 41 inc. e] ley 24.449).
Vale recordar que en las zonas urbanas, el peatón tiene prioridad para el cruce de la calzada por la senda peatonal, señalada o imaginariamente determinada por la prolongación longitudinal de la acera, y el conductor del automotor que se aproxima a esa senda, debe reducir la velocidad y, si es necesario, detener su rodado para ceder el paso a los peatones y permitir que éstos puedan continuar con su marcha normal, sin ningún tipo de interferencias. Es por eso, que en todo accidente producido en esa senda, el conductor del vehículo queda en una situación marcadamente desfavorable, quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia que hubiera ocasionado la pérdida de la prioridad de paso que, en principio, favorecía al peatón.
En este caso, los demandados no cumplieron con la carga probatoria que sobre ellos pesaba (art. 375 CPC).
Llego a tal conclusión, valorando que de los dichos de los testigos Vaquero, Espila y Mendizabal, vertidos tanto en sede policial como en este proceso, no resulta ninguna conducta negligente o imprudente de la actora (ver fs. 21/vta., 23/vta. y 24/vta. de la IPP, y fs. 179/180, 181/vta. y 182/vta. de este expediente; arts. 384 y 456 CPC).
Por otro lado, el técnico superior en accidentología vial Eduardo Fabián Sánchez, designado como perito en la IPP, y el perito ingeniero mecánico Mario Degli Esposti, designado en este proceso civil, coincidieron en que no contaban con los elementos técnicos objetivos suficientes para expedirse científicamente respecto de la mecánica del accidente (ver fs. 49 IPP y fs. 282 del presente expediente, resp. al punto 2).
Entonces, contado la actora con prioridad para el cruce de la calzada, y no habiéndose demostrado ninguna circunstancia que denote negligencia o imprudencia de su parte, forzoso es concluir en que los demandados y la citada en garantía fracasaron en su intento de probar como eximente de responsabilidad, a la interrupción del nexo causal por el hecho de la víctima; lo que impone la desestimación del agravio en tratamiento (arts. 7 CCyC.; 1113 CC; y 41 inc. e] ley 24.449).
c) Habiéndose desestimado precedentemente la impugnación deducida contra la atribución de responsabilidad, continúo con el tratamiento de los agravios referidos a las indemnizaciones concedidas a la actora.
i] Abordando inicialmente el agravio dirigido contra la indemnización determinada por el daño patrimonial derivado de la incapacidad sobreviniente, creo conveniente recordar que el perito médico Juan Carlos Pereyra dictaminó que la actora “…sufrió fractura bimaleolar con diástasis de la sindesmosis tibio-peronea inferior, que requirió tracción esquelética y osteosíntesis quirúrgica. Permaneció sin apoyo por noventa días…El examen físico determina una disminución en la movilidad del movimiento de flexoextensión del tobillo izquierdo y de eversión e inversión que tiene directa relación con el accidente de marras…” (ver fs. 248, Punto VI Consideraciones médico-legales, el entrecomillado encierra copia textual).
Posteriormente, en las explicaciones vertidas a fs. 262, este perito determinó que la incapacidad padecida por la actora, es del 35%, de acuerdo a la suma aritmética, o del 34, 04%, por la fórmula de capacidad restante (ver fs. 210, «Conclusiones», el entrecomillado encierra copia textual).
Con este informe pericial, del que no encuentro motivos válidos para apartarme, por estar fundado en los principios propios de la especialidad del experto (arts. 384 y 474 CPC), tengo por probada la alegada incapacidad sobreviniente, ya que del mismo se extrae que la actora, como consecuencia del hecho de autos, padece una disminución de sus aptitudes físicas, susceptible de producir una frustración de utilidades económicas, lo que indudablemente constituye un daño patrimonial.
A fin de determinar la indemnización correspondiente, no cabe aferrarse a fórmulas matemáticas ni a probabilidades actuariales, ni tampoco atenerse rígidamente a los porcentajes de invalidez estimados por los peritos en base a leyes de accidentes laborales, a pesar de que todos estos datos son útiles como pautas referenciales.
A tal efecto, cobran relevancia decisiva las condiciones particulares de la víctima, como, por ejemplo: edad, ocupación, preparación, estado de salud preexistente, etc., y el modo en que las secuelas detectadas afectan su personalidad íntegramente considerada.
De acuerdo a las pautas expuestas precedentemente, resulta relevante destacar: que la actora tenía 64 años de edad al momento del acaecimiento del accidente (ver fs. 3), y que las secuelas físicas incapacitantes detectadas pericialmente importan una minusvalía que incide negativamente en la realización de actividades directa o indirectamente productivas.
Evaluando globalmente estas circunstancias, no considero en modo alguno que el monto indemnizatorio impugnado pueda ser considerado excesivo; por lo que el rechazo del agravio en tratamiento se impone (arts. 7 CCyC y 1086 CC).
ii] Paso ahora al tratamiento del agravio dirigido contra la indemnización determinada por los gastos terapéuticos y de traslado.
En tal cometido, cabe señalar que probado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos, farmacéuticos, de rehabilitación y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquel.
De allí que proceda el reclamo en tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulte verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas.
Y aún cuando la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público y el damnificado cuente con obra social, es notorio que también en estos supuestos existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes; por lo que tal circunstancia no impide el otorgamiento de una indemnización por los gastos terapéuticos.
De acuerdo a tales pautas, creo útil señalar que, según expuso el perito médico Pereyra, la actora “…es derivada al Hospital de Junín, el 29/4/2011, según copia de HC a fs. 59 a fs. 74, ingresa con el diagnóstico de luxo fractura de tobillo izquierdo. Se coloca a la actora en tracción esquelética (se coloca un clavo a través del hueso del talón, y con un estribo se ejerce presión y, colocando al paciente en plano inclinado, el peso del mismo ejerce una contra tracción) el objetivo es reducir los fragmentos óseos de la fractura, se decide la intervención quirúrgica, que se reqaliza el 10/05/11, según foja quirúrgica a fs. 72. En la intervención se basó en la reducción de la fractura y la estabilidad con clavos y tornillos. El alta se le da en noviembre de 2011, después de recibir tratamiento de rehabilitación…” (ver fs. 247, Punto II Antecedentes de autos, el entrecomillado encierra copia textual).
En consecuencia, a pesar de la falta de respaldo documental de los desembolsos alegados, teniendo en cuenta: la importancia de las lesiones padecidas, la complejidad y extensión temporal de los tratamientos terapéuticos, con intervención quirúrgica incluída, y los noventa días que la accionante no pudo caminar; considero que bien ha estado el sentenciante «a quo» en la determinación prudencial de la indemnización en revisión; por lo que el rechazo del agravio en tratamiento se impone (arts. 7 CCyC; 1086 CC; y 165 C.P.C.).
iii] Sigo con el tratamiento del agravio dirigido contra la indemnización fijada por el daño moral.
A tal efecto, resulta útil recordar que con el dictamen del perito médico Pereyra quedaron probadas las lesiones sufridas por la actora, las secuelas físicas incapacitantes derivadas de las mismas, y las secuelas de orden estético (cicatriz quirúrgica de 9 cm, y otra sobre el maléolo tibial, de 4 cm, hipotróficas e hiperpigmentarias, edema en tobillo izquierdo y dermatitis ocre, dilatación venosa y várices en dorso del pie y alrededor del tobillo -ver fs. 247vta., Punto III Examen anátomo-clínico-funcional-); por lo que, valorando las mismas y los dolores seguramente padecidos; llego al convencimiento de que la accionante efectivamente ha soportado una alteración disvaliosa del espíritu generadora de daño moral; cuya indemnización creo prudencialmente determinada en la sentencia impugnada, por lo que corresponde su confirmación (arts. 7 CCyC y 1078 CC).
d) Seguidamente, paso a abordar la impugnación dirigida contra la tasa de interés aplicable a las sumas de condena.
Tampoco este agravio puede prosperar, puesto que si bien es cierto que el máximo tribunal provincial ha resuelto invariablemente, sentando de tal modo doctrina legal, que a los créditos reconocidos judicialmente que estén pendientes de pago, debe aplicárseles la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; no es menos cierto que, como nada impide seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, es válido, en tanto sea mayor, tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días, respecto a fondos captados en forma «digital», es decir a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente).
Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta (arts. 622 CC; 7 y 768 CCyC).
Cabe aclarar al respecto, que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha convalidado la aplicación de la tasa pasiva impugnada, en las sentencias interlocutorias de fechas 11 de marzo de 2015 y 15 de julio de 2015, recaídas respectivamente en las causas «Zócaro, Tomás Alberto c/ Provincia A.R.T. S.A. y ot. s/ Daños y Perjuicios» y «Miño, Lidia Liliana c/ Poder Ejecutivo s/ Enfermedad Profesional. Recurso de queja».
e) Por último, ocupándome del agravio referido a la imposición de las costas, adelanto que el mismo no puede prosperar, puesto que en este caso no se presenta ninguna circunstancia particular que permita excepcionar la regla rectora en la materia, asentada en el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPC).
V – Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por el apoderado de la citada en garantía; y consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada (arts. 7, 768 CCyC; 622, 1103, 1078, 1086, 1113 CC; 165 CPC; y 41 inc. e] ley 24.449).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (art. 68 C.P.C.).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor Castro Durán dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por el apoderado de la citada en garantía; y consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada (arts. 7, 768 CCyC; 622, 1103, 1078, 1086, 1113 CC; 165 CPC; y 41 inc. e] ley 24.449).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8.904).
ASI LO VOTO.-
El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
JUNIN, (Bs. As.), 4 de Agosto de 2016.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I)- Desestimar el recurso de apelación deducido por el apoderado de la citada en garantía; y consiguientemente, confirmar la sentencia impugnada (arts. 7, 768 CCyC; 622, 1103, 1078, 1086, 1113 CC; 165 CPC; y 41 inc. e] ley 24.449).
II)- Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía (art. 68 CPC); difiriéndose la regulación de honorarios correspondiente para la oportunidad en que estén determinados los honorarios de primera instancia (art. 31 dec.ley 8.904).
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
FDO. DRES. RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, ANTE MI, DRA. MARIA V. ZUZA (Secretaria).-
009669E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105771