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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción ejecutiva. Planteo de prejudicialidad. Suspensión de trámite
En el marco de un juicio ejecutivo, se resuelve no hacer lugar al recurso interpuesto contra la sentencia de trance y remate que rechazó el planteo de prejudicialidad y la solicitud de suspensión del trámite a las resultas de una causa penal.
Buenos Aires, 22 de marzo de 2016.
1. La sociedad ejecutada apeló en fs. 141/150 la sentencia de trance y remate de fs. 129/132, en cuanto rechazó su planteo de prejudicialidad y su solicitud de suspensión del trámite a las resultas de una causa penal.
El memorial de fs. 141/150 fue respondido por su contraria en fs. 157/161.
2. (a) Como el objeto de la acción ejecutiva no es otro que cobrar el crédito instrumentado en el título base de la ejecución y, por ende, no se trata de acción resarcitoria derivada de un ilícito, tal circunstancia impide encuadrar dicho trámite en la previsión del art. 1101 del Código Civil (CNCom, Sala A, 31.8.95, «Wilde, Angélica c/ Casa Rivoli S.A.»; 5.5.98, «Vidal Otero, Alfonso c/ Emanuel Isaac s/ ejecutivo»; 28.9.07, «Martino, Pascual c/ Ghezzi, Guillermo s/ ejecutivo»; Sala B, 3.10.06, «Créditos del Norte S.A. c/ O’Donel, Carlos s/ ejecutivo»; Sala C, 12.8.93, «Cristal, Luis c/Asociación de Trabajadores del Estado»; 10.9.93, «Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Politex S.A.»; Sala D, 22.5.07, «Volkswagen Cía. Financiera S.A. c/ North Waden S.A. y otro s/ ejecutivo»; Sala E, 23.2.90, «Gastaldi, Carlos c/ Blanco, Julia s/ ejecutivo»; 29.3.95, «Metal Minera S.R.L. c/ Comal S.A.»; 18.4.95, «Gómez, Carlos c/ Calabria, Alberto»; 18.4.95, «Iglesias, Néstor c/ Resta, Cristian»; 22.6.95, «Cariola, Oscar c/ Cartonería Super S.R.L.»; y 16.5.00, «Ortigueira, José Ricardo c/Labandera, Horacio Luis s/ ejecutivo», entre muchos otros).
(b) Se agrega a lo expuesto que -como se recuerda en la mayoría de esos mismos precedentes- la abstracción procesal consagrada por el art. 544 inc. 4° del Código Procesal, veda la posibilidad de indagar en estos casos si la acción ejecutiva y la penal nacieron del mismo hecho, presupuesto esencial para poder examinar la configuración o no de la prejudicialidad.
(c) Ese marco de cognición, además, conlleva a que la sentencia de trance y remate sólo pueda determinar que se lleve adelante la ejecución (en todo o en parte) o a su rechazo, y a que tenga un limitado alcance en orden al establecimiento del derecho de las partes, por lo que -como es sabido- dicho pronunciamiento hace cosa juzgada formal y no material, siendo susceptible de nuevo examen en un juicio ordinario posterior (art. 553, Código Procesal).
De manera que tanto el objeto de la acción como el contenido de esa decisión conducen a interpretar que esa sentencia de trance y remate no implica la «condenación» referida por el mencionado art. 1101 del Código Civil, y que la situación descripta impida, en principio, la hipótesis de contradicción que da lugar a la operatividad de esa norma (CNCom, Sala B, 18.9.06, «Casal, Fernando c/ Schenone, Gustavo s/ejecutivo»; 28.4.07 «Grisi, Rodolfo c/ Domínguez, Roberto s/ ejecutivo»; 19.6.07, «Contartesi, Carlos c/ Gaeta, Gustavo s/ ejecutivo»; Sala C, 12.8.93, «Cristal, Luis A. c/ Asociación de Trabajadores del Estado»; 19.7.07, «Asociación Civil Hospital Alemán c/ Gramajo, Jorge s/ ejecutivo»; Sala D, 15.6.87, «Melis, Juan c/ Donator, Vicente s/ ejecutivo» y 5.3.08, «Adef, Sergio c/ Angrizani, Gabriel s/ejecutivo»).
(d) Vale mencionar también aquí que dicho temperamento es compartido por la jurisprudencia de otro fuero (CNCiv, Sala D, 10.4.97, «Rodríguez, Elena Eva c/ Villa de Villaverde, María del Carmen s/ejecución hipotecaria»; Sala M, 26.5.06, «Belluccia, Abel c/ Wengrovski, Elena s/ ejecución de alquileres»; y Sala K, 29.5.08, «Pedernera, Jorge Alberto c/ Puertolas, Estrella María y otro s/ ejecución hipotecaria», entre muchos otros).
3. Por otra parte, pero en un afín orden de ideas, tampoco habrá de receptarse el reproche ensayado respecto a que no se habrían valorado las constancias del beneficio de litigar sin gastos, habida cuenta que la apertura a prueba de las excepciones constituye facultad privativa del juez y es dicho magistrado quien, en tal entendimiento, puede prescindir de aquellas probanzas que no sean conducentes para la solución del caso (esta Sala, 6.4.06, «Caballero, Silvia Delia María c/ De Pietro, María Nélida s/ ejecutivo»; y 20.11.06, «Orión Cooperativa de Crédito y Vivienda Limitada c/ Lolo S.A. s/ ejecutivo», y sus citas de jurisprudencia; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T° VII, pág. 490, n° 1103; y Fenochietto – Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T° 2, comentario al art. 549 y sus citas de la nota n° 11, pág. 749), situación que ocurre en la especie, en tanto esos elementos tienen exclusiva vinculación con cuestiones causales y ya se hizo referencia que esa materia excede el marco de conocimiento del presente trámite (arg. art. 544 inc. 4°, Código Procesal).
Y algo similar ocurre con la pretensión de que se abra a prueba en esta instancia, pues ese planteo es improcedente en el marco de un recurso concedido en relación y en un juicio ejecutivo (art. 275, segundo párrafo, y art. 557, Código Procesal; Palacio, Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1984, T. VII, pág. 493; en similar sentido, CNCom, Sala D, 4.10.06, » Monte Belvedere S.A. s/quiebra s/incidente de escrituración»; 24.6.08, «O.S.U.O.M.R.A. s/concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Barticola»; y 14.10.09, «Libre Elección S.A. c/Unidos Seguros de Retiro S.A. s/ordinario», entre otros), o incluso con el intento de incorporar material como “hecho nuevo” con las presentaciones de fs. 172/173 y de fs. 178, en tanto esa alegación tampoco se encuentra prevista para estos casos (arg. art. 275, segundo párrafo, cód. citado).
4. Finalmente, y en punto al cuestionamiento de la valoración efectuada por el juzgador de grado respecto de lo investigado en sede represiva, no cabe soslayar que, en rigor, se trató de un argumento meramente corroborante, y que el fundamento central sobre el cual reposa su decisión es que la promoción de una causa penal no puede tener influencia en el presente reclamo; lo cual -como ya quedara establecido- resulta dirimente para resolver la controversia.
5. En síntesis, por las razones hasta aquí desarrolladas, siguiendo el temperamento adoptado en casos análogos (esta Sala, 8.11.13, “Adroher Rodríguez, Miguel Ángel c/ Alvarado, Alfredo Raúl s/ ejecutivo”), y no apreciando ninguna situación de excepción que justifique apartarse de la regla de que la pendencia de un juicio criminal no es obstáculo para dictar una sentencia de trance y remate, habrá de mantenerse la resolución apelada, con imposición de los gastos causídicos a cargo de la recurrente, en su calidad de vencida (arts. 68 y 558, Código Procesal).
6. Por ello, se RESUELVE:
No hacer lugar al recurso de fs. 141/150; con costas.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 236/237.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
008698E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109315