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JURISPRUDENCIAHabilitación de la vía extraordinaria. Art. 14 de la ley 48. Tacha de arbitrariedad
En el marco de un juicio por reajustes varios, se deniega la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por entender que se daban los recaudos para su procedencia.
RESISTENCIA, 28 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “CRISALDO, ANTONIO CEFERINO c/ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, expediente FRE 41000619/2011, a fin de resolver la concesión del recurso extraordinario deducido por la demandada a fs. 106/123, contra la resolución de fs. 84/87 vta.;
Y CONSIDERANDO:
I- Esta Cámara Federal de Apelaciones, al decidir el recurso de apelación que deduce la ANSeS contra la resolución dictada por el juez de primera instancia -que acoge la demanda deducida por el actor- la confirma, por entender que se daban los recaudos para su procedencia.
Contra dicha decisión la parte demandada interpone recurso extraordinario federal.
Funda el mismo alegando arbitrariedad, gravedad institucional y trascendencia de la cuestión, como así también el interés público comprometido.
Expresa que la resolución la agravia porque determina el ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio conforme Índice Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) sin la limitación temporal que dispone la Res. 140/95, de acuerdo al precedente “Eliff”. Asimismo cuestiona la aplicación del precedente de la C.S.J.N. en “Badaro, Adolfo Valentín”, respecto de la movilidad del haber.
En definitiva, solicita se revoque el decisorio en estos aspectos.
El recurso no luce contestado por la actora, según constancia de fs. 125.
II- Para habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos respecto de su admisibilidad formal como de su procedencia sustancial; los primeros son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial; los propios, atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.
Que, en cuanto al análisis preliminar tendiente a verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa, resolución contraria, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa), como así también los requisitos formales, cabe referir que el deducido, reúne las exigencias que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció en la Acordada 4/2007 para la admisibilidad del remedio excepcional.
En relación a los requisitos propios, cabe consignar lo siguiente:
a) El recurso fue presentado en tiempo y forma, pues se introdujo dentro de los diez (10) días contados desde la notificación de la sentencia impugnada, y contiene una breve síntesis de los antecedentes y principales actos llevados a cabo, satisfaciendo así el requisito de autosuficiencia.
b) Con relación a la introducción del “caso federal”, el demandado la formuló en la contestación de la demanda (a fs. 49, punto VIII) y en su escrito de expresión de agravios (ver fs.79 vta. punto III), por lo que podría sostenerse que lo fue oportunamente con posterioridad.
c) Respecto al requisito que exige la impugnación de una sentencia definitiva -primer párrafo del art. 14 de la Ley 48-(C.S. Fallos 300-I: 88), tal requerimiento también estaría cumplido en la especie, pues se recurre una resolución que confirma la sentencia de primera instancia que acoge la demanda ordinaria y que, por tanto, constituye una sentencia de mérito.
d) Que en orden a la supuesta tacha de arbitrariedad endilgada, cabe poner de manifiesto que la decisión atacada presenta argumentos sólidos, que la tornan fundada.
Así, el Tribunal entiende que dicha tacha no se configura en el “sublite”, pues la sentencia de fs. 84/87 vta. contiene fundamentos suficientes y estrictamente vinculados al tema que suscitó la causa, por lo cual se estima injustificada la tacha de arbitrariedad endilgada.
En efecto, no se vislumbra tampoco cuál es el daño irreparable sufrido por la demandada al reconocerse el derecho del actor en el presente, pues analizado el escrito recursivo se advierte que el recurrente se limita a realizar su defensa, con argumentos que expresan mera disconformidad, y que reeditan situaciones que ya fueron consideradas y desestimadas por esta Cámara al momento de resolver el recurso de apelación deducido por su parte.
En síntesis, no introduce fundamentos de peso o novedosos que conduzcan a revisar la decisión, razón por la cual se desestima la posibilidad de conceder el recurso deducido en estos términos, ante la falta de acreditación de las causales de arbitrariedad invocadas.
Además, constituye un defecto común en la fundamentación del recurso extraordinario, el intento de demostrar la solución jurídica correcta del caso o la violación de determinadas garantías constitucionales, prescindiendo de los fundamentos de la sentencia apelada. Y ello revela una grave falencia, pues como ha sostenido reiteradamente la Corte, los recaudos para la admisión del recurso no se suplen con el aserto de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada y contemple los términos de la sentencia que resolvió la causa.
Así, no basta enunciar una a una las cuestiones y alegar la existencia de violación de normas constitucionales, ni señalar la solución que el recurrente estima correcta, sino que deben rebatirse pormenorizadamente los argumentos de la sentencia cuestionada “con agravios razonados y sin omitir ningún fundamento de carácter decisivo”, situación que no se ha verificado en autos, por lo que no luce demostrado el vicio que se denuncia.
Por lo demás el fallo de Cámara que aquí se impugna, remite a precedentes jurisprudenciales del Máximo Tribunal del país que se ajustan a la situación planteada en estos obrados, razón por la cual conceder el recurso en los términos expuestos, importaría un desgaste jurisdiccional inútil.
Que, en orden a los fundamentos esgrimidos, se concluye en que no se encuentran reunidos, en el presente los recaudos que habilitan la concesión del recurso extraordinario deducido, resultando pertinente su rechazo, por ausencia de arbitrariedad y no configurarse los restantes supuestos esgrimidos para fundarlo.
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE
RESUELVE: 1) Denegar la concesión del recurso extraordinario federal deducido por el organismo demandado a fs. 106/123.
2) Con costas.
3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal.
4) Regístrese, notifíquese y devuélvase.
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto.Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).-
SECRETARIA CIVIL N°1, 28 de abril de 2.016.-
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICA GARCIA, SECRETARIA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA
008295E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109364