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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Habilitación de jurisdicción. Sentencia definitiva o equiparable a tal. Doctrina de la arbitrariedad. Doble instancia
Se declara inadmisible la queja interpuesta pues la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, y solo ha expuesto su discrepancia sobre la interpretación de los elementos del caso que el a quo consideró relevantes para presumir la existencia de riesgo procesal, y de la hermenéutica de la ley adjetiva realizada por este.
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, provincia de Buenos Aires, confirmó el rechazo de la exención de prisión de Beatriz Bima bajo ningún tipo de caución (ver fs. 1/3).
Contra esa decisión la defensa oficial interpuso recurso de casación, cuya inadmisibilidad motivó la presentación directa en estudio (ver fs. 4/15, 16/18 y 20/34).
El señor juez Eduardo R. Riggi
Si bien las resoluciones que deniegan la excarcelación o la exención de prisión, en tanto restringen la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 280:297; 290:393; 307:359; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791 y 316:1934, entre otros), este aspecto por sí sólo resulta insuficiente para habilitar la jurisdicción de esta Alzada en su carácter de tribunal intermedio conforme la doctrina sentada en los precedentes “Di Nunzio”, “Durán Sáenz” y “Piñeiro” (Fallos 328:1108; 328:4551 y 333:677, respectivamente). En efecto, además la actividad impugnaticia tiene un límite y ante esta instancia, en casos como el ventilado en autos, sólo puede ser superado por la debida fundamentación de un agravio de carácter federal.
Sentado ello, entendemos que en el caso bajo análisis, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción al principio general mencionado ut supra, y sólo ha expuesto su discrepancia sobre la interpretación de los elementos del caso que el a quo consideró relevantes para presumir la existencia de riesgo procesal, y de la hermenéutica de la ley adjetiva realizada por el mismo.
Tal discrepancia, amén de demostrar la existencia de una fundamentación que no se comparte, no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:262; 314:451) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), supuestos que habilitarían la jurisdicción de este Tribunal.
Finalmente, en lo que hace a la doble instancia, tal extremo se halla debidamente garantizado por cuanto han recaído pronunciamientos concordantes del juez instructor y de la cámara respectiva.
Por ello, proponemos declarar inadmisible la queja deducida por la defensa oficial, con costas.
El señor juez Mariano H. Borinsky dijo:
Que adhiero al voto del doctor Eduardo Rafael Riggi, y propongo declarar inadmisible la queja intentada, sin costas a la defensa oficial.
La señora juez Liliana E. Catucci dijo:
Que habré de adherir a la solución propuesta por el doctor Eduardo R. Riggi, por cuanto el recurrente manifestó su disconformidad con los argumentos expuestos por el a quo para denegar el recurso de casación, sin lograr refutarlos a través de sus agravios, defecto que obstaculiza la habilitación de esta instancia.
En mérito al Acuerdo que antecede el Tribunal, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE la queja interpuesta por la defensa oficial de Beatriz Bima, con costas, éstas por mayoría (artículos 478, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese al recurrente, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al Tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY , JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
007344E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107814