Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAImprocedencia de la excarcelación. Tentativa de homicidio
Se confirma la cautelar consistente en la privación de la libertad del agresor, por entender que el decisorio revocado no queda comprendido dentro de la razonabilidad que tiene por fin garantizar los fines del proceso.
Corrientes, 16 de febrero de 2016.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «RECURSO DE CASACION CONTRA RESOL. N° 75 DE FECHA 20/02/2015 INTERPUESTO POR LA SRA. FISCAL DE INSTRUCCION N° 3». Expte. N° CI3 112424/15.-
Y CONSIDERANDO:
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I.- Que contra la Resolución N° 75, del 20 de febrero de 2015 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal, a fs. 25/27, del incidente de apelación (que corre por cuerda), que hace lugar a la apelación interpuesta por la defensa y revoca el Auto N° 909, en el que no se hacía lugar al beneficio de excarcelación al imputado J. H. J.; la Sra. Fiscal de Instrucción N° 3 Dra. Mónica Inés Espíndo la, interpone recurso de casación que habilita esta instancia.
II.- Que el Sr. Fiscal General a fs. 50/53 y vta., dictamina por la procedencia del recurso de casación, por entender que el fallo cuestionado se torna nulo por inobservancia del principio lógico de razón suficiente en su motivación, que lo tacha de arbitrario por no haber observado las reglas de la sana crítica racional.
III.- Que el Auto N° 75, ahora recurrido, hace lugar a la apelación, revoca el Auto N° 909 de fecha 12/11/14 y concede la excarcelación al imputado J. H. J., de conformidad a los lineamientos y conclusiones considerados en el caso de autos, porque las circunstancias no permiten afirmar la existencia del peligro procesal -de fuga o de entorpecimiento en la investigación- que genere la necesidad de la medida de coerción decidida por el juez de grado que en ese pronunciamiento se dan.
IV.- Que cabe consignar que se vincula a la causa, al imputado J. H. J. por resultar prima facie autor material del delito de homicidio en grado de tentativa, agravado por la relación de pareja con la víctima y por haber sido cometido contra una mujer, mediando violencia de género, de acuerdo a las previsiones de los arts. 80 inc. 1 y 11 y 79 en función del art. 42 del Código Penal, habiéndose modificado la calificación inicial de lesiones graves agravadas (art. 92 en función del inc. 1 y 11 del C.P.). vide fs. 25 vta./26.
V.- Que entiende la recurrente que la medida privativa de libertad del imputado es necesaria, atendiendo a la gravedad del hecho, tipo de delito, pena en abstracto, etapa en la que se encuentra el proceso y las constancias incorporadas hasta el momento que permiten el cambio de calificación inicial dada al hecho (lesiones graves agravadas) a homicidio en grado de tentativa, agravado por la relación de pareja con la víctima y por haber sido cometido contra una mujer, mediando violencia de género (art. 80 incs. 1 y 11 en función del art. 42 del C.P.).
Que centra su agravio, en lo expuesto por el Excmo. Tribunal en que la gravedad del delito y la severidad de la pena no justifican por sí solas, la prisión preventiva y remanidamente insiste, en que corresponde dictarse la prisión cautelar, de acuerdo a la descripción pormenorizada del trance soportado por la víctima ante la persistente actividad del imputado que atentó contra su vida; consignándose para ello el reiterado anuncio del imputado para dar muerte el propinar golpes de puño, maniobras de asfixia con la almohada cuando simultáneamente ejercía presión en el cuello con la otra mano y dos cortes con cuchillo en la pierna de la mujer -vide fs. 20 y siguientes-. Un corte de 2 cm. en la región frontal izquierda de la cara, según historia clínica que obra fs. 85/94 y vta. del principal, que cita la recurrente y de donde surgen los extremos del “iter criminis” que formula el Ministerio Público.
VI.- Que en la sustanciación de la casación, la defensa al informar sobre sus pretensiones que se agregan a fs. 44/48, solicita que se declare mal concedido el recurso y en el caso de corresponder su tratamiento, que sea rechazado por no existir ningún elemento que amerite la revocación de la Resolución N° 075, porque no hay riesgo procesal al no existir pruebas pendientes de producción y ni siquiera se estima objetivamente, que el imputado pueda fugarse debido al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas hace varios meses, en tanto goza de la libertad bajo caución real con todas las garantías para su comparendo porque siempre estuvo a derecho, concluyendo que vive y trabaja en esta ciudad.
VII.- Que así expuestos los aportes de los distintos operadores del proceso, es posible afirmar que este Tribunal de Casación tiene asignada la competencia de decidir sobre la aplicación o no de la prisión cautelar.
VIII.- Que ante la admisibilidad del recurso, por la situación planteada en autos, corresponde el análisis de las razones por las cuales fue viable la obtención de la pretensión ejercida por la defensa.
IX.- Que el Tribunal, al conceder la posibilidad de que el imputado permanezca en libertad durante la sustanciación del proceso; hace mérito de las constancias del caso, sin superar el control que ahora efectúa éste tribunal superior de la causa, correspondiendo confirmar la cautelar consistente en la privación de la libertad del agresor y en consecuencia, se revoca la Resolución N° 75 de la Alzada y la Resolución N° 273 del 25 de febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez de Instrucción N° 6 Dra. Graciela Elizabeth Ferreyra que obra a fs. 419/420 del principal y 30/31 del incidente de apelación que corre por cuerda a este incidente de recurso de casación; confirmándose la Resolución N° 909 del 12 de noviembre de 2014, dictada en el Juzgado de Instrucción N° 6, por la cual se deniega la solicitud de excarcelación de J. H. J..
X.- Que surge de la causa que el decisorio revocado no queda comprendido dentro de la razonabilidad que tiene por fin garantizar los fines del proceso.
XI.- Que como nota característica del caso, consigna el Tribunal de Alzada que el delito imputado es ahora homicidio en grado de tentativa, agravado por la relación de pareja con la víctima y por haber sido cometido contra una mujer, mediando violencia de género (art. 80 incs. 1 y 11 en función del art. 42 del C.P.) y aun así deciden que no se hace necesaria dictar la prisión cautelar, porque por las características del caso hacen presumir a los Magistrados que el inculpado no va a eludir la acción de la justicia; implicando este decisorio absolutamente arbitrario y fuera de toda razonabilidad.
XII.- Que no caben dudas que el Estado en estas condiciones, puede dictar prisión con carácter preventivo, no obstante el status de inocente del imputado porque de lo contrario, en cada caso concreto, se podría encontrar en riesgo el proceso.
XIII.- Que en esta incidencia la privación de libertad precautoria, para el Tribunal de Casación, resulta acorde y consecuente con la necesidad de asegurar los fines del proceso para la eventual aplicación de la ley penal, porque de acuerdo al control del ejercicio de los poderes discrecionales, cabe concluir que se encuadran en los límites legales y dentro del marco reglamentario. “…advirtiéndose que fueron analizados los fundamentos que reconocen las facultades reglamentarias para la cautelar, sin prescindir de las particulares circunstancias del caso y sin desconocer las garantías constitucionales, ubicándose el magistrado en la necesidad de contar con pautas que guíen la forma de resolver la pretensión procesal ejercida por la defensa, con criterios de razonabilidad. …ello significa que es posible y legítima la coerción aun antes de la sentencia firme de condena” in re Sent. N° 142/05 S.T.J. Ctes. Expte. N° 24513/05 “Incidente de Excarcelación a favor de…”
XIV.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público y revocar la Resolución N° 75 de la Alzada y la Resolución N° 273 del 25 de febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez de Instrucción N° 6 que obra a fs. 419/4 20 del principal y 30/31 del incidente de apelación que corre por cuerda a este incidente de recurso de casación; confirmándose la Resolución N° 909 del 12 de noviembre de 2014, dictada en el Juzgado de Instrucción N° 6, por la cual se deniega la solicitud de excarcelación de J. H. J.; ordenándose su inmediata detención. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Disiento con el Señor Ministro preopinante porque; ante reiterados fallos, incluso muy recientemente, este Tribunal ha considerado que la casación para la Falta de Mérito y Excarcelaciones; no son fallos o sentencias definitivas, en razón de ello no corresponde abrir la instancia.
Caso contrario se rompería todo principio de equidad, equilibrio, igualdad y estricta justicia; lo contrario sería tachado de arbitrario.
Además, si se entra a analizar el fondo, lo que consta en la incidencia es insuficiente, debiéndose requerir el principal para una decisión ecuánime; ya que las partes alegan situaciones, incluso probatorias para considerar sus posiciones, lo que torna inviable una decisión por faltar datos fundamentales y de estricto nivel probatorio, principio rector en el Derecho Penal que debe apoyarse en las verificaciones del hecho y no quien es el actor, siendo la prueba de importancia para determinar el hecho y su vinculación con el autor.
Por lo expuesto, corresponde no hacer lugar al recurso de casación. ASI VOTO.
EL SEÑOR PRESIDENTE DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VÁZQUEZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. ASI VOTO.
Y Así, por mayoría,
SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público. 2°) Revocar la Resolución N° 75 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y la Resolución N° 273 del 25 de febrero de 2015 dictada por la Sra. Juez de Instrucción N° 6 que ob ra a fs. 419/420 del principal y 30/31 del incidente de apelación que corre por cuerda a este incidente de recurso de casación. 3°) Confirmar la Resolución N° 909 del 12 de noviembre de 2014, dictada en el Juzgado de Instrucción N° 6, por la cual se deniega la solicitud de excarcelación de J. H. J.. 4°) Ordenar la inmediata detención del imputado. 5°) Insertar y notificar.-
Fdo: Dres. Alejandro Chain-Eduardo Panseri-Guillermo Semhan-Luis Rey Vázquez-Fernando Niz.
B., A. F. s/homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización – Cám. Crimen – Gualeguay – 07/12/2012.
007809E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108344