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JURISPRUDENCIAHomicidio. Excarcelación. Riesgo procesal
Se confirma el rechazo de la excarcelación solicitada, pues los antecedentes de conflictividad, ejercicio de violencia y relación de poder autorizan a inferir la existencia de riesgo procesal, en cuanto a la posibilidad de que el imputado en libertad pretenda influir para que la denunciante se manifieste falsamente o en forma reticente, incluso en el acotado marco que impone el artículo 217 del Código Procesal Penal.
Río Grande, 15 de mayo de 2015.
VISTAS:
Las presentes actuaciones, caratuladas “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN – CAUSA NRO. 22840/2014 – ` B., P. E. S/HOMICIDIO´”, expte. N° 4630 del registro de esta Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, procedente del Juzgado de Instrucción n° 2 del Distrito Judicial Norte (expte. ppal. originario n° 22.840/2014).
Y CONSIDERANDO:
EL JUEZ WALTER TABÁREZ GUERRERO DIJO:
I. Viene a conocimiento del Tribunal el recurso de apelación interpuesto a fs. 10/13, por el defensor de B., P. E., contra el auto de fs. 5/8, por el cual el juez de instrucción resolvió no hacer lugar al beneficio de excarcelación solicitado en favor de dicho imputado.
II. Radicada la causa en el Tribunal y decretado el llamado de autos al acuerdo (fs. 19), la controversia se encuentra en condiciones de ser resuelta.
III. El señor Defensor solicitó la excarcelación de su asistido, invocando el reciente fallo “DONAMARÍA”, dictado el pasado 29 de abril por el Superior Tribunal de la Provincia, indicando que lo anteriormente resuelto debe revocarse en razón de los lineamientos expuestos en el fallo citado -en el que el Superior modificó su postura respecto de la prisión preventiva, adecuándola a la doctrina de la CSJN en “LOYO FRAIRE”.
Invocó el art. 37 de la ley 110 y expuso que el STJ fijó directrices para la aplicación en el ámbito provincial de la doctrina sentada por la Corte Suprema, que sólo admite la privación preventiva de la libertad cuando se configura alguna de las causales que dan cuerpo al denominado “riesgo procesal”, con cita al voto del Juez Muchnik.
Resaltó que las circunstancias personales de su defendido y su comportamiento durante el proceso no implica riesgo procesal, que la investigación se llevó a cabo sin su interferencia y que el mismo se encontró a derecho en todo momento.
IV. a) El juez tuvo presente que en un anterior pedido excarcelatorio más allá de la pauta objetiva del art. 284 inc. 1°, había considerado -en conformidad con el fiscal- que el imputado en libertad podría influenciar en la declaración que preste en el juicio su pareja, situación que consideró no se había modificado a la fecha.
Cabe destacar que la decisión citada por el instructor fue confirmada por esta Cámara con base normativa en los arts. 290 y 284 inc. 1° del CPP, y 37 de la ley orgánica. En otras palabras, no se consideró el supuesto riesgo procesal mencionado por el juez.
En este punto la afirmación del fiscal en su dictamen y la del juez en su decisión constituyen una afirmación dogmática basada en una mera especulación, toda vez que no obra en autos ningún antecedente respecto de que el imputado hubiera sugerido a su esposa el tenor de una eventual declaración suya en el juicio, ni que la hubiera presionado o intimidado al respecto. Lo mismo cabe decir respecto de los restantes testigos.
De otro lado, se advierte que los testigos a los que refiere -quienes no presenciaron el hecho- solamente declararon ante la autoridad policial, pues no fueron convocados a deponer durante la instrucción, lo que tampoco fue solicitado por la fiscalía.
b) Otra línea argumental del juez se basó en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la mujer y la Convención de Belem do Pará.
Estimo auspicioso que los jueces de grado comiencen a tomar en consideración el derecho convencional, lo que espero ver concretado en todos los casos mediante investigaciones serias e integrales, con el debido resguardo a los derechos tanto de los imputados, como los de las víctimas.
Pero en este caso se trata de un homicidio cometido por un hombre contra otro varón, de manera que las normas citadas no se relacionan -al menos directamente- con el caso en estudio, y la alusión a un contexto de violencia de género -en la relación entre el imputado y su esposa- resulta insuficiente para fundar el dictado de una prisión preventiva. De hecho, no se indicó cual sería la disposición concreta que autorizaría tal restricción.
Con lo dicho no se descarta que en otros casos pudiera darse una relación con el plexo normativo citado. Así, por ejemplo -entre otros supuestos posibles- si un hombre decidiera causar la muerte de su pareja y se interpusiera un tercero que a la postre resultara ser quien perdiera la vida.
En definitiva, se trató de una cita genérica que dio un fundamento meramente aparente a la decisión puesta en crisis.
Cabe destacar que en el caso “ROJAS” recientemente tratado por el Superior Tribunal, el voto mayoritario tuvo en consideración que “…Rojas avasalló una de las reglas establecidas al momento de su excarcelación -quizá la más importante- en un caso en que se aplicaron las previsiones de la `Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer´; y que en el desarrollo de la sentencia el magistrado tuvo presente los estándares determinados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente `Góngora´…” (cfr. “ROJAS”, expte. N° 2225/2014 STJ-SR, sentencia de fecha 17/03/2015, registro T XXI – F° 100/107, punto 2 voto Jueza Battaini con adhesión Juez Sagastume).
Es decir, se consideró que en aquel caso el imputado había avasallado una de las reglas establecidas al concederse su excarcelación, por lo que se aplicó lo dispuesto en el art. 306 del CPP.
Lo dicho permite concluir que la violencia de género no deriva necesariamente en prisión preventiva.
c) Lo mismo cabría afirmar respecto de los patrones socio culturales atribuidos al imputado, pues no obstante la obligación asumida por el Estado de desterrar los mismos, no podría asegurarse -al menos con los elementos obrantes en el expediente- que la muerte de la víctima reconociera su motivación en tales patrones.
Es que para predicar que la motivación del homicidio de César Osvaldo Morte se encuentra exclusiva o principalmente en los patrones socio culturales atribuidos al procesado B., P. E., el juez de grado mínimamente debió demostrar que otra persona que no tuviera el mismo arquetipo no hubiera actuado como lo hizo el imputado.
Y, aún si ello pudiera ser demostrado, cabría preguntarse si entre las justificaciones o las funciones de la prisión preventiva se encuentra la de desterrar tales patrones. Entiendo que la respuesta es negativa, pues la prisión preventiva únicamente se justifica en tanto permita asegurar el normal desarrollo del proceso cuando se presentan los denominados riesgos procesales.
d) Otro de los fundamentos del juez para denegar la excarcelación refirió a la causa 15.165 del Juzgado de Familia y Minoridad -por cuerda corren copias certificadas de la misma- “…donde se decretó una prohibición de acercamiento en contra de B., P. E. por hechos de violencia en contra de Peralta, haciéndole saber que debería abstenerse de realizar todo tipo de acto violento así como mortificar a la parte en sus costumbres o vida cotidiana…posteriormente Peralta realizó una nueva presentación indicando que continuaban ocurriendo hechos de violencia por parte de B., P. E. …” (fs.7, primer y segundo párrafo).
En fecha 07/09/2006 la Jueza de Familia prohibió al imputado todo tipo de acercamiento a la persona de Francisca Soledad Peralta y a su grupo familiar conformado por el menor B., A. A.
Asimismo se dispuso hacerle saber que debía abstenerse de realizar todo tipo de acto violento, y que respecto del contacto paterno filial debía ocurrir por la vía que corresponda con patrocinio letrado (cfr. fs. 8 y 12, copia del expte. 15.165, “PERALTA FRANCISCA SOLEDAD C/ B., P. E. S/LEY 39”).
B., P. E. fue notificado en fecha 11/09/2006, conforme constancia de fs 13 del citado expediente.
En fecha 09/12/2006 Peralta efectuó una nueva presentación en la que dijo que efectuó las actuaciones correspondientes vía judicial resolviendo que tenía régimen de visita amplio, y que en esa oportunidad su compañera de casa le informó que B., P. E. se había apersonado muy alterado dejando a su hijo, previo empujón sin escuchar lo que su compañera le decía, asimismo desconoce lo sucedido, rompió una pequeña ventana de la puerta de acceso al domicilio (cfr. fs. 16 de las mencionadas actuaciones).
Luego Peralta refiriendo al mismo suceso, se contradijo con respecto al régimen de visitas, indicando que el mismo fue acordado privadamente por las partes (cfr. fs. 17, del mismo expediente).
En este marco, se aprecia que las constancias mencionadas por el juez de grado -provenientes del citado expte. del Juzgado de Familia- provienen unilateralmente de las afirmaciones parcialmente contradictorias de la señora Peralta, pues no consta que se hubiera tomado la audiencia prevista en el art. 9 de la ley 39 – entonces vigente- por lo que B., P. E. no tuvo oportunidad de dar su versión de los hechos, es decir, fue privado del derecho de ser oído.
Se recuerda que el Superior Tribunal aludiendo al incumplimiento de pautas de conducta, sostuvo que ello “…puede conducir, de acuerdo a su naturaleza y gravedad, a la pérdida de la libertad, siempre y cuando se asegure el debido descargo y explicación de la circunstancia del caso…” (“INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN RESPECTO DE FÉLIX VICTORIO DONAMARÍA”, expte. N° 17/2015 STJ-SP, sentencia del 29/04/2015, T° I, F° 11/18, punto 8 A) del voto del ponente).
Sentado ello, este supuesto incumplimiento respecto del cual el encausado no tuvo asegurado el debido descargo, no puede ser computado a los efectos de la privación de su libertad, en expresa aplicación del precedente citado en el párrafo anterior.
e) Finalmente, para pretender justificar el mantenimiento de la privación de libertad de B., P. E., si bien se tuvo por cierto que el mismo luego de la comisión del hecho se entregó voluntariamente a las autoridades, se objetó que intentó limpiar el arma homicida enterrándola en el suelo.
Asimismo, se aludió a los mensajes de texto en los que se aprecia que B., P. E. se hizo pasar por su esposa para tratar que la víctima se acercara al domicilio de calle Sarmiento -donde posteriormente ocurrió el hecho- y se indicó que el SIM fue entregado por un sobrino del encausado y no por el propio B., P. E., lo que a criterio del a quo, relativiza la circunstancia de que se hubiera entregado, aportando el cuchillo.
Concluyó que por ello, era dable concluir que podría eludir la acción de la justicia, haciendo expresa mención a un voto de quien suscribe en la causa 4492 de la Sala Penal.
En primer lugar, me parece oportuno transcribir parcialmente el voto citado a fin de poner claridad sobre este asunto. En aquella oportunidad -en base a las constancias de dicha causa- razoné:
“…1) El imputado habría ocultado o destruido material probatorio relevante para la causa (habría tirado el revolver al mar, y llevado el auto al lavadero para erradicar indicios)./ Además habría intentado influir -a través de terceras personas- sobre la víctima Nahuel, haciendo llegar una carta anónima a una amiga de la nombrada, en la que se le indicaba cómo declarar (ver acta de fs. 167/168)./ Lo expuesto, evidencia un indicador de riesgo procesal, pues el imputado en libertad podría entorpecer la investigación o interferir en su normal desarrollo ocultando o suprimiendo prueba, o influyendo sobre la víctima para que modifique su declaración./ Cabe destacar que aunque asistiera razón al recurrente, y ya se hubiera producido toda la prueba relevante, subsiste otro indicador de riesgo procesal que será tratado en el apartado siguiente./ 2) El causante permaneció prófugo desde el 26 de septiembre de 2014 hasta el 6 de octubre del mismo año, momento en que se puso a disposición de la autoridad judicial (ver fs. 192)./ Durante los diez días que el procesado se mantuvo oculto, personal policial efectuó una intensa búsqueda del nombrado en el radio de la ciudad, en la que se efectuaron seguimientos y tareas investigativas. /En ese marco, el colega de la instancia anterior ordenó doce allanamientos dirigidos a los domicilios de las personas que componen el circulo familiar y social de Crespi, registros vehiculares, secuestros y una intervención telefónica (ver fs. 5/6, 71/72, 176/vta., y 188/189)./ Estas medidas fueron cercando al imputado y reduciendo sus posibilidades de mantenerse prófugo, lo que derivó en que Cristian Crespi se pusiera a disposición de la justicia el 6 de octubre pasado./ No obstante ello, las circunstancias relatadas resultan indicadores de la voluntad del procesado de no someterse a la acción de la justicia, toda vez que su entrega se vio forzada por la presión ejercida desde la investigación, a través de las medidas ordenadas por el a quo y materializadas por personal policial./ De todos modos, sin perjuicio de la tarea desplegada por la policía, el imputado logró permanecer oculto durante diez días, lo que indica que contaría con un importante apoyo de terceros, quienes le habrían facilitado los medios para tal propósito./ Desde esta plataforma, de recuperar la libertad, cabe concluir que el causante contando con más tiempo y por ende con la posibilidad de una mejor planificación, podría eludir la acción de la justicia…” (“CRESPI, JUAN PABLO S/ HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA”, causa N° 4492, sentencia del 14/11/2014, Reg. N° 396 T° V – F° 954/961 – Int.).
En el caso en análisis en informe suscripto por el Principal Foschiatti consta que “…se presentó espontáneamente en la Guardia de esta Comisaría el ciudadano que se identificó como B., P. E., argentino, de 34 años, casado, desocupado, domiciliado en Sarmiento N° … al frente de esta ciudad, D.N.I. N° …, Abonado Telefónico N° … …portando una bolsa plástica color blanco y manifestando que en el interior había un cuchillo./…indicando espontáneamente el ciudadano B., P. E. que hace aproximadamente 20 minutos había apuñalado en el exterior de su domicilio a TRIVILIN./…se comisionó al Principal David FOSCHIATTI para que acuda al Hospital a los fines de verificar si había ingresado algún herido con arma blanca…” (fs. 22 principal -en adelante -p.-).
Como se puede advertir, B., P. E. se presentó espontáneamente en la unidad policial, aportó la notitia criminis y entregó el cuchillo empleado -como instrumento- en la comisión del hecho, oportunidad en la que además se atribuyó la autoría del suceso.
Sus datos filiatorios, domicilio y número de teléfono resultan coincidentes con los obrantes en otros medios de prueba (cfr. fs. 29 -p-, declaración testimonial de Francisca Soledad Peralta, y fs. 30 -p-, declaración testimonial de Facundo Andrés Ferro).
Esta presentación espontánea del imputado B., P. E. -portando el instrumento del delito para su entrega a la autoridad- no puede ser asimilada al caso “CRESPI”, cuya entrega no fue espontánea sino que obedeció a la implementación de medidas que fueron cercando al imputado, reduciendo sus posibilidades de mantenerse prófugo (ver detalles en la transcripción precedente).
De otro lado, B., P. E. entregó el cuchillo en una actitud por cierto incompatible con la adoptada en su oportunidad por Crespi en la causa mencionada, pues este último habría ocultado o destruido material probatorio relevante para la causa (habría tirado el revolver utilizado al mar, y llevado el auto -donde ocurrió el hecho- al lavadero para erradicar indicios).
En este contexto, la cita a mi voto en dicho precedente fue inadecuada por referirse a supuestos de hecho de sentido contrario a los comprobados en el caso de B., P. E.
Aclarado ello, las restantes objeciones indicadas en la decisión de grado no resisten el menor análisis.
En efecto, se dijo que B., P. E. quiso limpiar el arma homicida enterrándola en el suelo. El dato del enterramiento -comprobado- resulta anfibológico, y cotejado con el resto de la prueba resulta intrascendente.
Es que tal enterramiento pudo ser un mero descargo de la tensión acumulada por el imputado con motivo de toda la situación vivida, incluyendo su desenlace.
No parece que el objetivo de dicha acción hubiera sido destruir prueba de cargo limpiando el cuchillo, ya que en tal caso resultaba más fácil tirarlo al río o en otro lugar para que no pudiera ser peritado, o limpiarlo adecuadamente con agua y detergente.
Ciertamente el cuchillo fue entregado por B., P. E. sin haberle efectuado una limpieza profunda que erradicara los rastros del hecho, ya que tanto en el “Hisopado hoja cuchillo” como en el “Hisopado orificio indicio N° 3” se hallaron fluidos biológicos cuyo patrón genético coincide con el obtenido del “Hisopado con sangre Morte César Osvaldo” (cfr. fs. 491 -p-, la primera de las indicadas con esa misma foliatura).
En otras palabras, en la hoja del cuchillo entregado por B., P. E. se encontraron restos de sangre correspondiente a la víctima. Ello desmerece el forzado razonamiento efectuado en la instancia anterior.
En cuanto al SIM entregado por Ferro, quién en rigor entregó un celular y dos chips, cfr. fs. 69 -p-, se trata de elementos incriminantes que no fueron destruidos o descartados por el imputado, ya que fue posible realizar su peritación como consta a fs. 437/438 -p-, oportunidad en la que se obtuvo prueba de cargo contra B., P. E.
En ese contexto, que el imputado no hubiera entregado el celular o los chips pudo obedecer a múltiples circunstancias -que dicho sea de paso no fueron mínimamente investigadas-, desde un mero olvido en el domicilio de Ferro, hasta la decisión de no entregarse con ese tipo de elementos cuya tenencia por detenidos no está permitida, circunstancia esta última que frecuentemente resulta aludida por distintos medios locales de prensa -como es de público conocimiento-.
En conclusión, en el caso la entrega espontánea del imputado en circunstancias en que las autoridades correspondientes aún no habían tenido conocimiento del hecho ilícito que habría protagonizado, incluyendo el aporte del instrumento del delito -en condiciones que permitieron su peritación- permite apreciar la ausencia de peligro procesal con entidad para mantener la continuidad de la prisión preventiva.
Adicionalmente, cabe destacar que la psiquiatra forense examinó a B., P. E. y expresó que “…Se muestra tranquilo en función de que muestra convicción de que ha hecho lo correcto al entregarse a la policía, esto a causa especialmente de sus creencias religiosas…” (fs. 312 -p-). Este discurso es compatible con lo consignado en el acta de fs. 22 -p-.
Siguiendo al Superior Tribunal puede afirmarse que “…durante el desarrollo del proceso…, no concurrió elemento alguno que dé cuenta de la existencia de circunstancias que pudieran indicar que el encartado intentó obstaculizar la investigación o evitar la acción de la justicia. Estos extremos refuerzan la presunción de ausencia de peligro procesal…” (“VELÁZQUEZ, LUIS DEL VALLE S/HOMICIDIO – INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN”, expte. n° 34/2015 STJ-SP, sentencia del 07/05/2015, Registrada en T° I, F° 24/27).
V.- Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia de fs. 5/8 y en su reemplazo disponer la excarcelación de B., P. E., bajo caución juratoria, quedando obligado a cumplir con las condiciones que se indicarán en el punto siguiente (arts. 294 y 282 CPP), bajo apercibimiento de revocación del beneficio (art. 306, CPP), ordenando su inmediata libertad en relación a este proceso, la que deberá ser efectivizada por el juez de grado.
VI.- Teniendo en cuenta la necesidad de asegurar la prosecución del proceso, ponderando la gravedad del hecho imputado y el contexto de su comisión, entiendo adecuada la imposición de las siguientes obligaciones -reglas de conducta- para su cumplimiento por el imputado B., P. E.: a) fijar domicilio; b) comunicar cualquier posible variación de éste a la autoridad judicial; c) comparecer inmediatamente a todas las citaciones que se le formulen desde los órganos jurisdiccionales; d) prohibición de acercamiento a una distancia menor de 100 metros de los familiares de la víctima y de todo tipo de comunicación con ellos, siendo ello extensible a testigos y familiares de quienes declararon en la causa, especialmente Francisca Soledad Peralta y Facundo Andrés Ferro; e) presentarse una vez al día ante la comisaría más próxima a su domicilio entre las 13:00 y las 14:00 horas; f) no ausentarse de su domicilio desde que se pone el Sol hasta que amanezca; g) no consumir bebidas alcohólicas ni portar armas de cualquier tipo; h) no ausentarse de la la ciudad de Río Grande ni de la Provincia hasta tanto concluya el presente proceso, disponiéndose a este efecto su interdicción de salida de la Provincia. Todo ello, bajo apercibimiento de revocarse el beneficio aquí concedido. A tal fin, el juez de grado deberá confeccionar las actas y librar los oficios correspondientes para el debido control de su cumplimiento.
VII.- Asimismo, corresponde ordenar la protección policial de la querellante y de los testigos mencionados en el párrafo anterior y sus familiares (art. 65, inc. c, CPP) mediante los procedimientos que los expertos policiales en seguridad estimen adecuados, preservándose en lo pertinente su derecho a la intimidad, y disponer que el contenido, mantenimiento y extensión de dicha medida sea oportunamente evaluado por el juez de grado. A los fines indicados, el magistrado deberá convocar inmediatamente a la autoridad policial correspondiente y proveer lo que corresponda.
VIII.- Finalmente, deberá disponerse que el a quo provea lo necesario para notificar personalmente a Silvia Nicolasa Guzman, Francisca Soledad Peralta y Facundo Andrés Ferro, que se decidió conceder la libertad al imputado; que se le ha impuesto la prohibición de acercamiento a una distancia menor de 100 metros y de todo tipo de comunicación con ellos y sus familiares; y que se les asignará protección policial, cuyo contenido, mantenimiento y extensión deberán ser evaluados por el titular del juzgado actuante.
Así voto.
EL JUEZ JORGE LUIS JOFRÉ DIJO:
1.- Los antecedentes del caso a resolver, han sido reseñados en los puntos I a III del voto que antecede, al que me remito por razones de economía procesal (art. 16 LOPJ).
2.- El juez recordó que en el mes de diciembre de 2014, la defensa del imputado solicitó su excarcelación sobre la base del precedente «LOYO FRAIRE», de la CSJN.
Destacó que en esa oportunidad, más allá de la pauta objetiva del art. 284 inc. 1°, había considerado -en conformidad con el fiscal- que el imputado en libertad podría influenciar en la declaración que preste en el juicio su pareja.
Refirió que dicha situación no se ha modificado a la fecha, al punto que, precisamente en ese orden de ideas, se expidió el agente fiscal en este incidente – remitió a fs. 4-.
En ese lugar, el agente fiscal aludió a la causal prevista en el art. 292 inc. 5° del CPP y dictaminó: «…no puede dejarse de lado que los episodios que se le reprochan se presentan y gestaron en el marco de una conflictiva de pareja ante la posible infidelidad de su mujer. / Ello importa la posibilidad de que pueda influir sobre esta testigo que debería declarar en el juicio, advirtiéndose una situación de factible violencia (verificada en los antecedentes del caso, las complicaciones vividas a lo largo de los años con ella y las situaciones de violencias acreditadas -cfr. en ese sentido los expedientes y exposiciones que corren por cuerda-), situaciones en las que la experiencia indica la existencia de una marcada relación de poder del victimario sobre la víctima que podría hacer variar su relato y, en definitiva, el curso de la pesquisa» (fs. 4, párrafo segundo -parte final- y párrafo tercero).
3.- Aunque Francisca Soledad Peralta no es testigo presencial del hecho que se atribuye al encausado, ha percibido en forma personal y directa situaciones vinculadas a ese suceso, y a la relación que mantenía tanto con el nombrado como con el occiso (ver fs. 29/vta.). Si bien su declaración estaría alcanzada -en principio- por la prohibición establecida en el art. 217 del CPP, no cabe descartar que sea citada a instancia del órgano acusador y que deponga en juicio, pues la declaración de la nombrada fue invocada como elemento de prueba y parcialmente valorada por el representante del ministerio público en el requerimiento de elevación a juicio (cfr. fs. 537 y 539).
Se hace notar que Peralta declaró sólo en sede policial, no durante la instrucción, por lo que la ausencia de esa declaración en el juicio, podría tornar aplicable el criterio expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «BENÍTEZ, ANÍBAL LEONEL S/ LESIONES GRAVES EN CAUSA 1524» (Fallos 329:5556).
De otro lado, la situación de conflictividad y violencia, y la relación de poder del encausado sobre su pareja, a las que hizo referencia el agente fiscal -y, por ende, el juez, al remitirse a fs. 4-, se desprenden en principio de diversas constancias del expte. n° 15.165 del Juzgado de Familia y Minoridad, “PERALTA, FRANCISCA SOLEDAD C/ B., P. E. S/ LEY 39”, anexado por cuerda en copias certificadas.
El 07/09/06 Francisca Peralta explicó que B., P. E. «…le tomo el celular y comenzó a agredirla verbalmente con todo tipo de agravios hacia su persona; para evitar que estos insultos sean escuchados por su hjo, la nombrada egresó de la vivienda hacia la parte posterior donde reside la dueña de la vivienda, a fin de que esta llamara a personal policial…deja asentado lo sucedido, debido a que B., P. E. es una persona agresiva, temiendo por su integridad física y moral, como también la integridad psicológica de su hijo menor…» (fs. 2/vta.).
En la misma fecha, expuso -conjuntamente con su defensora- que «…me presento ante S.S. a fin de denunciar los hechos de violencia física y psíquica de la que he sido objeto, por parte de mi concubino el Sr. B., P. E. …solicito SE DISPONGA LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del denunciado…conviví con el demandado ocho años…se había escondido en un mueble que tenía una cortina…al descubrirlo, me asusté y le pedí que se fuera, por lo que reaccionó mal, tomó un cuchillo y me amenazó. Pedí ayuda a una vecina para que llamara a la policía…acto seguido vino personal de la UPFM …está obsesionado conmigo…siempre reacciona mal, se violenta y comienza a amenazar y a golpear…» (fs. 6/vta.).
El día indicado, la jueza a cargo del Juzgado de Familia y Minoridad del DJN prohibió al encausado todo tipo de acercamiento a Francisca Soledad Peralta y a su hijo (fs. 8).
El 09/12/06, Peralta efectuó una exposición en sede policial en la que refirió que «…hace tres meses aproximadamente finalizó una relación de pareja con B., P. E. …que la relación finalizó porque B., P. E. es muy violento…inclusive en varias oportunidades llegó a lesionarla…rompió una pequeña ventana de la puerta de acceso al domicilio…que teme por las reacciones que tiene B., P. E. …ca[d]a vez que sale algún lado se lo encuentra en la vereda, controlándola con quien sale y que hace, e inclusive se apersona en el trabajo de la dicente…» (fs. 16).
El 11/12/06 la nombrada efectuó una nueva presentación en sede judicial, en la que refirió que B., P. E. : «…Acude diariamente en forma violenta en mi domicilio, ingresando en forma violenta en numerosas oportunidades creando un clima de hostilidad y temor…A partir de nuestra separación el demandado no ha dejado de ser agresivo…me persigue; no deja de hostigarme. Me provoca profundo temor…» (fs. 17/vta.).
A raíz de ello, en la misma fecha, la jueza interviniente dispuso que se hiciera saber al accionado que se encontraba vigente la prohibición de acercamiento decretada anteriormente (18vta. -punto II-).
El 05/03/07 la Licenciada en Trabajo Social Nelva Fernández, perito oficial, presentó el Informe N° 059/07, referido al entrevistado B., P. E. . En esa ocasión, -entre otras cosas- señaló: «Respecto de las actuaciones que constan en el Expediente N° 15.165, iniciadas por la Sra. Peralta, en el Tribunal de Familia, el entrevistado, otorga, los hechos de conflictividad/violencia, que allí se explicitan, naturalizando sus modos de intervenir y/o actuar, como los únicos posibles…durante la convivencia de la pareja, resulta posible inferir que las situaciones de violencia, malestar, y crisis eran naturalizadas. Incidiendo en ello diversas variables, entre otras dependencia económica de la mujer, matrices de aprendizaje/crianza, en las que es el varón quien decide y conduce el hogar…el Sr. B., P. E. …pareciera estar advertido, de las condiciones en las que debe sostenerse el régimen de visitas, para que el mismo no sea suspendido. Situación que permite suponer que, la conflictividad entre los adultos, en principio, estaría atenuada, sin descartar que a futuro se susciten nuevos episodios…» (fs. 31vta./32).
El 17/04/07, la misma perito suscribió el Informe N° 139/07, referido esa vez a Francisca Soledad Peralta. Allí manifestó: «…Teniendo en cuenta el relato de la entrevistada, es posible decir que inicia una relación de noviazgo con el Sr. B., P. E. hace ocho años atrás, contando en esa oportunidad con dieciséis años la Sra. Peralta. Según refiere, luego de cuatro años inicia una convivencia, la cual se caracterizó desde sus inicios, por una impronta conflictiva. Concretamente, explicita modos de interactuar que connotan dependencia económica de la mujer, en la relación de pareja, actitudes posesivas y de control, por parte del varón. / A través de su relato, intenta dar cuenta, de una crisis vincular importante, dónde se suscitaban episodios de violencia doméstica, recurrentes… / se evidencia que, paulatinamente la Sra. Peralta, también comenzó a naturalizar los modos de agresividad, y violencia en la interacción familiar… / subyace una marcada conflictividad entre ambos referentes adultos… / En el relato de la Sra. Peralta, pareciera advertirse que llamados y mensajes telefónicos intimidantes por parte del progenitor del niño, persistirían aún en la actualidad…» (fs. 37vta./38).
En otro orden, el 21/08/14, la Licenciada en Trabajo Social María Paula Núñez, perito oficial, presentó el dictamen n° 014/14 (URG), basado en la entrevista que mantuvo con el encausado. Allí puso de manifiesto que: «…En el año 2008, reseña…luego de dos años sin contacto alguno con sus hijos, retoma el diálogo con Peralta y comienza a visitar nuevamente a los pequeños, hasta que finalmente se produce la reconciliación de la pareja… / se evidencia indicadores de una organización familiar rígida, con mandatos socioculturales fuertes en los que se asigna al varón de la familia un lugar de poder… / La pareja conyugal, ha atravesado diversas situaciones de crisis, y separaciones, ellas enmarcadas en episodios de infidelidades recurrentes y episodios de violencia cruzada…» (fs. 222 y 223, expte. ppal.).
Finalmente, consta la declaración que Peralta brindó en el presente proceso, en sede policial, el 03/08/14. Allí indicó -en síntesis- que estaba casada desde hacía seis años aproximadamente con B., P. E. Que ese día, pasada la hora 22:00, luego de mirar una película en el domicilio conyugal, se suscitó con su esposo una discusión. Dejó constancia que su esposo es celoso y que tenía sospechas de que ella le era infiel, por lo que la discusión llegó a un punto en que optó por retirarse del domicilio con el fin de no ser agredida por el nombrado. Recordó un episodio de agresión física, con golpes de puño y patadas, y amenaza con arma blanca, de la que fue objeto aproximadamente siete años antes, de parte de su pareja (fs. 29/vta. del expte. principal).
Los citados antecedentes de conflictividad, ejercicio de violencia y relación de poder, autorizan a inferir la existencia de riesgo procesal, en cuanto a la posibilidad de que el imputado en libertad pretenda influir para que la nombrada se manifieste falsamente o en forma reticente (art. 292 inc. 5° CPP), incluso en el acotado marco que impone el art. 217 del CPP.
Cabe recordar que dicha previsión normativa reclama como estándar valorativo la existencia de una «grave sospecha» de ese riesgo procesal, estimada sobre la base de indicios o datos objetivos -como los mencionados-, y no una certeza apodíctica (cfr. art. 292 inc. 5° CPP).
4.- En referencia al hecho delictivo provisionalmente atribuido a B., P. E., se ha dictado auto de procesamiento a fs. 205/212, resolución firme a la fecha.
Contando con ese presupuesto, la razón de peligro procesal indicada en el punto precedente justifica el encarcelamiento cautelar del imputado B., P. E., en el marco de su actual y estricta necesidad, no siendo indispensable dar tratamiento a otros argumentos esgrimidos por el juez de instrucción y objetados por la parte recurrente.
No obstante, considerando el carácter provisional de la privación de la libertad, cabe añadir que la restricción cautelar solo podrá ser mantenida en tanto resulte absolutamente imprescindible para asegurar la finalidad señalada, y respetando los límites temporales que la sostengan legítimamente.
A ese fin, se remarca que la decisión acerca de la libertad del imputado durante el proceso no causa estado, por lo que puede ser revisada y revocada si las circunstancias existentes al resolverse la restricción ambulatoria varían o se modifican posteriormente, en la medida en que el Estado está obligado a no restringir la libertad del detenido «…más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones…, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva» (Corte IDH, Caso Suárez Rosero, sentencia del 12/11/1997, párr. 77; también Comisión IDH, Informe N° 77/02-Caso 11.506. Fondo. Waldemar Jerónimo Pinheiro-José Víctor Dos Santos. Paraguay. 27/12/2002, párr. 67).
En este sentido, aprecio que el juez estimó completa la instrucción y que tanto la parte querellante como el agente fiscal presentaron sus requerimientos de remisión de la causa a juicio (fs. 501, 509/520 y 535/546, expediente principal).
Asimismo, superado el obstáculo señalado por el colega de la instancia anterior a fs. 564, el proceso debería rápidamente encaminarse hacia la etapa de juicio oral -instancia en la que la cuestión aquí tratada podrá ser puesta nuevamente a revisión-.
5.- Por lo expuesto, considerando -a los fines del juicio de proporcionalidad- el mínimo de la escala penal prevista para el delito provisionalmente atribuido (art. 79 CP, conforme al citado auto de procesamiento), y que que no se ha superado el plazo de encierro cautelar contemplado en el art. 285 del CPP, corresponde confirmar el auto impugnado, con el sentido y alcance expresado.
Es mi voto.-
EL JUEZ JULIÁN DE MARTINO DIJO:
Por compartir los fundamentos y conclusiones expuestos por el juez Jofré, adhiero a su voto, conforme lo autoriza la doctrina elaborada por el Superior Tribunal de Justicia en autos “TRUJILLO NORES” (expte. n° 519/02 SR, L° VIII F° 635/641, de fecha 06/11/02).
Tal es mi voto.
Por el mérito que ofrece el Acuerdo que antecede, LA SALA PENAL DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, por mayoría
RESUELVE:
I.- CONFIRMAR el auto de fs. 5/8, con el sentido y alcance expresado en el voto del juez Jorge Luis Jofré.
Cópiese y regístrese. Cumplido, vuelvan los autos al juzgado de origen, donde deberán practicarse las notificaciones de rigor, sirviendo esta decisión de atenta nota de envío.
Fdo: Walter Tabárez Guerrero – Jorge Luis Jofré – Julián De Martino
Ante mí: Laura Carolina Urquiza
031212E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126064