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JURISPRUDENCIARobo con homicidio. Excarcelación
En el marco de una causa por robo con homicidio, se resuelve hacer lugar al recurso de casación y se concede la excarcelación del imputado.
En la ciudad de Buenos Aires, el primer día del mes de marzo del año dos mil dieciséis, se constituye el tribunal, integrado por los jueces Mario Magariños, en ejercicio de la presidencia, Pablo Jantus y Horacio Días, quien reemplazó al juez Carlos Alberto Mahiques por hallarse este último en uso de licencia (conf. Regla Práctica 18.11 del Reglamento y Acordada 20/2015, ambos de esta Cámara), a fin de celebrar la audiencia prevista en el art. 454, en función del art. 465 bis, del Código Procesal Penal de la Nación, en la causa nº 61535/2014/TO1/8/CNC1 caratulada “Incidente de Excarcelación de V., E. A. en autos V., E. A. s/ robo con homicidio”. Se informa que la audiencia está siendo filmada; el registro audiovisual forma parte integrante de la presente actuación y se agrega al expediente. Se encuentra presente la parte recurrente, representada por el Defensor Público Oficial a cargo de la Unidad de Actuación N° 1 ante esta Cámara, doctor Claudio Martín Armando. Se da inicio a la audiencia y se concede la palabra al recurrente, quien procede a argumentar su posición y, finalmente, contesta a preguntas de los vocales Jantus y Días. A continuación, el tribunal se retira a deliberar en presencia del actuario (arts. 396 y 455 CPPN). Constituido el tribunal nuevamente en la sala de audiencias, en presencia del recurrente, el Presidente hace saber que esta Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, ha RESUELTO: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la defensa, CASAR la resolución recurrida, CONCEDER la excarcelación a E. A. V. y REMITIR las actuaciones al tribunal de origen a fin de que fije el tipo de caución que estime correspondiente imponer, sin costas (arts. 316, 317.1, 319 a contrario sensu, 320, 470, 530 y 531 CPPN). El presidente hace saber que se tiene a las partes por notificadas en este acto de lo resuelto (art. 400 CPPN) y pasa a exponer los fundamentos de la mayoría, que integra con el juez Días. Refiere que el Tribunal Oral de Menores, en su resolución, ha llevado adelante una incorrecta interpretación y aplicación de las reglas que regulan la libertad durante el proceso. En ese sentido, consideran que aun cuando existan los riesgos procesales de fuga o entorpecimiento de la investigación, presumidos y fijados por el legislador a partir de las pautas objetivas, lo cierto es que, como han sostenido reiteradamente, siempre esa presunción legal de fuga será sustentable en función del principio de inocencia consagrado en art. 18 de la Constitución Nacional, en tanto en el caso concreto no concurran contramotivos que pongan en crisis a la presunción legal ; esto es así porque se exige, para que tenga razonabilidad la aplicación de una medida cautelar como la privación de la libertad durante el proceso, que la afirmación del juez cuando presume esos peligros tenga base en las circunstancias del caso. Por lo tanto, una aplicación razonable de estas normas adjetivas reclama la atención y evaluación global, de modo ineludible, de las condiciones personales del procesado, contraponiéndolas con la presunción legal que pueda existir. Como en el caso no se ha efectuado ese análisis y, lejos de ello, el fallo se ha limitado casi exclusivamente señalar la existencia de una presunción legal ignorando, de modo liso y llano, la ponderación de circunstancias tales como que la persona de la que se trata cuenta con un domicilio estable, tiene contención familiar y además, como bien señalo la defensa, al momento de la supuesta comisión del hecho imputado contaba con una edad con la cual la ley lo ubica en la zona de minoridad, con todo lo que ello implica, esto es, con la exigencia adicional -a la de que la prisión cautelar debe ser siempre excepcional por función del principio de inocencia para todo habitante de la nación- de acentuar esos recaudos. Concluye diciendo que el Tribunal Oral ha omitido una interpretación y aplicación correcta de las normas que rigen en el caso, lo que lleva a casar y revocar la decisión y conceder la excarcelación, bajo el tipo de caución que el tribunal de origen considere suficiente. A continuación, el juez Jantus da las razones de su voto. Refiere que es claro que el presunto delito que se le imputa a V. habría sido cometido cuando éste contaba con menos de 18 años de edad y que observa que Tribunal, en su resolución, lo ha tratado como un adulto, limitándose a aplicar las normas del Código Procesal Penal de Nación, con cita al fallo “Maldonado” de la C.S.J.N. únicamente para determinar cómo podía ser la condena, pero no se hizo cargo -y le correspondía por ser un Tribunal especializado en derecho penal juvenil- de explicar cómo jugaban los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño en el caso en particular; además, el haber cumplido dieciocho años de edad no lo transforma en adulto a los efectos del régimen jurídico aplicable al caso. Explica que la Convención, en el art. 37, es clara al determinar que la detención debe operar como último recurso y por el tiempo más breve posible. En el art. 3 se establece que debe tenerse en cuenta el interés superior del niño, y el art. 40 se desarrolla cuáles son las garantías de los niños y adolescentes que quedan bajo el derecho penal juvenil. Agrega que las reglas de Naciones Unidas para menores privados de su libertad establecen que cuando se detiene a un adolescente en este contexto se tiene que explicar por qué se lo hace, por cuánto tiempo y con qué objeto. Recuerda que la Opinión Consultiva 17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que el derecho penal juvenil y el derecho penal de adultos no viola el principio de igualdad y es claro que a este joven se aplica el régimen penal juvenil. Por lo tanto, si está detenido o internado, el Tribunal debió explicar por qué la detención era lo que se justificaba de acuerdo a los parámetros de la Convención y no ha hecho, al analizar en el caso si existen indicios de fuga propios del régimen de adultos, sin dar razones sobre la insuficiencia de los informes favorables del Instituto Belgrano para disponer una medida que no implicara su detención, ya que el fin del proceso penal juvenil es propender a la reinserción de la persona imputada. Esto es lo que no ha hecho el tribunal, pese a su especialización, por lo que desde su punto de vista la decisión debe ser revocada. Agrega, por último, que desea hacer referencia a lo señalado el tercer juez del tribunal a modo de obiter dictum, al proponer la remisión del joven a un centro de detención de mayores; que la Observación General 10 es clarísima al sostener que el corte de dieciocho años de edad establecido en la Convención no lleva a que se deba tratar, a partir de esa edad, como a un adulto a quien hasta el día anterior era tratado como un adolescente, por lo que dicha Observación aconseja que el régimen propio de la Convención continúe aplicándose hasta los veintiún años; ello justifica que continúe en un instituto de menores una persona que no tuvo experiencia de detención en un centro de mayores, porque lo que se busca es evitarla y propender a su reinserción social. Por tanto, la decisión de trasladar a una persona que no tiene antecedentes y una imputación de un delito como menor de dieciocho años a un centro de detención de mayores, implica un grave perjuicio hacia el mencionado propósito del derecho penal juvenil. Por último, sostiene que cree que el Tribunal no ha cumplido con el mandato que surge de las observaciones generales del Comité de los Derecho del Niño y de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de aplicar la Convención del Niño a los adolescentes, con lo que debe revocarse la decisión. No siendo para más, se da por concluida la audiencia y firman los señores jueces, previa lectura y ratificación, ante mí, doy fe.
PABLO JANTUS
HORACIO L. DÍAS
MARIO MAGARIÑOS
MARTIN PETRAZZINI
Secretario Ad Hoc
030807E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118634