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JURISPRUDENCIAEvasión de impuestos. Impuesto a las salidas no documentadas
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769, se confirma la resolución que decretó el procesamiento y embargo de los bienes de los imputados.
Buenos Aires, 1° de agosto de 2017.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por el defensor oficial de H. J. B. y M. E. V. d. V. R. contra la resolución que decretó el procesamiento y embargo de los bienes de los nombrados.
El recurso de apelación del agente fiscal contra la resolución que sobreseyó a M. S. V. d. V.
Lo informado por el defensor oficial de H. J. B. y M. E. V. d. V. R. en sustento de sus recursos.
El escrito presentado por el Fiscal General ratificando los argumentos de la apelación.
La memoria escrita presentada por el defensor oficial de M. S. V. d. V. en procura de que se confirme el sobreseimiento de la nombrada.
Y CONSIDERANDO:
Que el procesamiento de B. y V. d. V. se funda en que, el primero de los nombrados habría evadido el pago del Impuesto a las Salidas No Documentadas correspondiente al ejercicio anual 2005 que debía tributar en nombre de la sociedad comercial de la que era responsable y en que V. d. V. habría prestado una cooperación sin la cual no hubiese podido cometerse el hecho. Consideró el juez que L. E. S. S. S.A. habría efectuado erogaciones carentes de respaldo documental apto para demostrar la causa de esas erogaciones y que V. d. V. habría facilitado facturas supuestamente apócrifas que la sociedad mencionada habría registrado en su contabilidad a fin de respaldar las salidas de dinero.
Que la fundamentación del auto que dispone el procesamiento solo supone una estimación de la responsabilidad del imputado que no requiere más sustanciación que haberlo escuchado y evacuado brevemente las citas útiles que hubiera hecho (conf. arts. 294, 304 y 306 del Código Procesal Penal). Esa estimación no es definitiva ni vinculante, El mismo juez puede revocarla posteriormente y el defensor tiene oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. arts. 311 y 349 del cuerpo legal citado).
Que, con ese alcance, los indicios reunidos son suficientes y respaldan la decisión adoptada, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse posteriormente ya sea durante la instrucción o en el juicio.
Que en cuanto al importe por el que se ordena embargar los bienes de los procesados, con los elementos de juicio hasta ahora reunidos debe entenderse ajustado a lo que indica el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Las objeciones a la determinación de ese monto solo pueden ser ponderadas con la sustanciación que requiere la ley procesal civil, conforme está previsto en los artículos 520 del Código Procesal Penal y 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que, en lo que respecta a M. S. V. d. V., su sobreseimiento se funda en que no se verificó vinculación en el manejo o en las actividades comerciales de la empresa durante el período investigado.
Que los descargos de la nombrada de ser ajena a los hechos no han sido desvirtuados y se encontrarían corroborados por las manifestaciones de B. quien reconoció la responsabilidad de llevar adelante la empresa.
Que, por lo expuesto, SE RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto decreta el procesamiento y embargo de los bienes de H. J. B. y M. E. V. d. V. R. Con costas. II) CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto sobresee a M. S. V. d. V. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
020884E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114862