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JURISPRUDENCIAHonorarios del mediador. Principio de proporcionalidad. Remuneración justa. Facultades del juez. Código Civil y Comercial de la Nación
Se confirman los honorarios fijados al mediador, y basados en pautas tales como la equidad, proporcionalidad, extensión, alcance, dedicación, función y tiempo que le haya insumido al profesional la resolución de la etapa prejudicial, aclarándose que los jueces pueden apartarse de las mismas -que fija el artículo 27 del Decreto Reglamentario Nº 2530- para regular sus honorarios adoptando la potestad estimatoria que otorga el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, norma de excepción aplicable únicamente cuando se verifique una injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y su retribución.
Mar del Plata, 9 de Junio de 2017.
Con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 150, 161 y 165 contra la resolución de fs. 148/149, del 13 de Julio de 2016; y
VISTO:
El presente expediente traído a conocimiento de la Sala Tercera de este Tribunal de Alzada,
CONSIDERAMOS que:
I.- Resolución recurrida:
El Sr. juez de primera instancia, en función del acuerdo al que arribaran las partes en los autos caratulados «La Esther S.A c/ Caliegari Julio Cesar s/ Simulación» de trámite ante el Juzgado Civil y Comercial Nro. 12, reguló los honorarios de los letrados intervinientes y de la Mediadora.
II.- Recursos interpuestos:
a) Recurso de fs. 150:
La mediadora prejudicial Dra. C. G. C. N., interpone recurso de apelación a fs. 150, fundándolo a fs. 153/154; con argumentos que merecieron respuesta de la contraria a fs. 159.
Sostiene la recurrente que mal puede el Sr. Juez de Primera instancia reducir a la mitad el honorario fijado por la legislación vigente, por considerar que ello implica una retribución desproporcionada con la labor desarrollada y los honorarios de los restantes profesionales.
Argumenta: «…La confusión del Sr. Juez a quo radica en que el mismo pretende determinar los estipendios profesionales, merituando su labor, arrogándose la potestad de disminuir honorarios e incluso ir por debajo de las escalas arancelarias cuando haya una evidente e injustificada desproporción en las prestaciones, cuando en realidad debe aplicar el decreto 2530/2010 en su parte pertinente. Reitero se trata de una suma fija tarifada y ello es así conforma la misma ley lo manda…» (texto).
Finalmente solicita la revocación de la resolución cuestionada.
b) Recurso de fs. 161 y 165:
El Dr. Emiliano Arosteguy, letrado apoderado de la parte actora, apela por «altos» los honorarios regulados.
Asimismo a fs. 165, apeló «por altos» los honorarios de la mediadora interviniente.
A fs. 167 presentó su memorial el que fue debidamente contestado por la mediadora a fs. 169/170.
III.- Tratamiento de los recursos:
1- Honorarios de la mediadora interviniente:
El artículo 31 de la ley 13.951 prevé en el primer párrafo que “El Mediador percibirá por la tarea desempeñada en la Mediación una suma fija, cuyo monto, condiciones y circunstancias se establecerán reglamentariamente. Dicha suma será abonada por la o las partes conforme al acuerdo transaccional arribado.”
Esa disposición ordena que el mediador recibirá una suma “fija”, la que se determinará su monto, condiciones y circunstancias conforme el decreto que la reglamenta.
El Decreto 2530/2010, reglamentario de la ley 13951, en su artículo 27 determina las pautas mínimas para la estimación de los emolumentos de los mediadores, estableciendo una escala de jus arancelarios en función del valor económico del litigio -o el de la sentencia o acuerdo-, sin estimar ningún otro parámetro.
De este panorama, se puede extraer que el decreto solo considera el hecho objetivo de la suma sin ponderar, conforme así lo establece el art. 31 de la ley 13951, las condiciones y circunstancias, esto es la dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de la etapa prejudicial, lo que implica, claramente, una disociación entre el texto de la ley y su decreto reglamentario (argto. jurisp. esta Sala, causa Nro. 163102 RSI-94-17 del 02/05/2017; Cám Civ. y Com. Segunda de La Plata Sala II, causa Nro. 120368 RSD-261-16 del 23/11/2016; ).
Ante la falta de enlace normativo, si la retribución no guarda paridad con el trabajo realizado y solo se toma un monto abstracto puede darse la particular situación de que por la tarea llevada a cabo por el mediador se la cuantifique de modo inequitativo e injusto, de tal forma que sea extremadamente exorbitante en relación al valor económico en litigio y a la estimación de honorarios que deba efectuarse a los letrados que debieron intervenir en todo un proceso.
Jurisprudencialmente se ha resuelto que «El sistema de regulación de los mediadores, en la manera en la cual está ahora implementado, no permite conocer cuál ha sido la complejidad de su labor, la cantidad de veces que ha citado a las partes, la duración de las audiencias, o alguna otra pauta que permita apreciar de cierta forma objetiva, cómo regular los honorarios. (…), esta forma de regular los honorarios es abiertamente desigual con las pautas para fijar los de los abogados y también de los peritos, por lo cual, desde este horizonte, vulnera los artículos 16 de la Constitución nacional y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (conf. arts. 16, CN; 2, DADH; 1 y 7, DUDH; 24, CADH, 7, PIDESC)» (argto. jurisp. Cám Civ. y Com. Segunda de La Plata Sala II, causa cit.; esta Cám. Sala III, causa cit., lo resaltado nos pertenece).
Concordando con esta tesitura, esta Cámara ha resuelto que «(…), como en todos los casos de determinación de estipendios profesionales, no deben perderse de vista principios tales como el de una remuneración justa y el de proporcionalidad, tanto en relación al monto en juego y a la labor efectivamente desarrollada, como a otros honorarios que se deban regular o ya se hubieren determinado. La finalidad está no sólo en asegurar la dignidad personal y profesional, sino establecer estándares de moralidad y responsabilidad poniendo una valla a regulaciones desmesuradas o ínfimas» (argto. jurisp. esta Cámara, Sala II, causa Nro. 162179 RSI-478-16 del 20/10/16, Cám. Civ. y Com. de Dolores, causa. nro. 85.696, RSD-292-7 del 04/12/2007).
Máxime cuando a los letrados se les pondera, además del monto del litigio -si fuere susceptible de apreciación pecuniaria-, la calidad, extensión, complejidad, etc. de la labor en concordancia con las pautas indicadas por el art. 16 del Dec. ley 8904, consideración que el Dec. Regl. 2530 no lo prevé.
No hay que olvidar que el mediador prejudicial no es parte del proceso judicial, sino que su función se desarrolla en una instancia previa con el objetivo de cambiar la dinámica de comunicación entre las partes para destrabar el conflicto, ayudándolos a encontrar una solución mutuamente aceptable. Es decir, que el mediador no asesora jurídicamente -para eso los litigantes cuentan con el patrocinio de sus respectivos letrados-, sino que cumple una función distinta a la judicial, por lo que no reviste el carácter de un auxiliar de justicia (conf. Testa, Graciela Mabel, Ni peritos, ni auxiliares de justicia: mediadores, La Ley, cita en-línea: AR/DOC/1172/2013; cit. esta Cám. Sala II causa N°160.181, RSI 154-279 del 07/04/2016).
Sin embargo, su regulación se efectúa con pautas de valor relacionadas a una suma fija -el monto reclamado o el del acuerdo o sentencia- a la que se le aplica un coeficiente variable -jus- que no es estático, es decir, que constantemente se va actualizando y, en este caso, incrementando (v. Resoluciones de la SCBA que determinan el valor del jus arancelario N° 3318, 3372, 3450, 3513, 3517, 3544, 3590, 3658, 3704, 3748, 3803, 3823, 3840, etc.), logrando así que en algunos casos su retribución sea, comparativamente en función al alcance de la labor desarrollada, igual o superior a la de los abogados, que debieron intervenir, con la responsabilidad que conlleva ello, en todo el desarrollo de un proceso (esta Sala, causa Nro. 163102 ut supra citada).
Trasladando los conceptos expuestos al caso en concreto, conforme lo resolviera el magistrado de la instancia de origen, los honorarios definitivos que le corresponderían la mediadora Dra. C. G. C. N., teniendo en cuenta que se trató de una mediación de monto indeterminado o la suma que finalmente se acordó en pago, ascenderían a $7518 (14 ius arancelarios).
De fijarse tal remuneración, se estaría ante una asimetría estipendial en relación a la extensión de la labor realizada por cada profesionales que intervinieron en el desarrollo de un proceso -letrados- del que lo hizo en la etapa prejudicial -mediadora-.
Ante este panorama donde se encuentra, reiteramos, en riesgo la dignidad personal de los profesionales por encontrarnos ante regulaciones que no guardan proporcionalidad, equidad y congruencia con las labores cumplidas (conf. Hitters – Cairo, Honorarios de Abogados y Procuradores, Edit. Lexis Nexis 2007, pág. pág. 30, 232 y sgts.), consideramos necesario, coincidentemente con lo resuelto por el Juez de grado, apartarnos de las pautas que fija el art. 27 del Dec. Reg. 2530 para regular los honorarios de la mediadora interviniente en la etapa prejudicial, adoptando, para este caso en particular, la potestad estimatoria que otorga el artículo 1255 del Código Civil y Comercial (argto. jurisp. Cám. Civ y Com de Azul, Sala I, causa Nro. 62145 caratulada: «Enrique Roberto Marcelo y otra c/ Latronic a Gustavo s/ Daños y Perjuicios» del 23/05/2017).
Norma de excepción, aplicable únicamente cuando se verifica, como en el caso de autos, una injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y su retribución (jurisp. Cám. Nac. de Apel. Civ. y Com. causa, Pitte Fletcher Denis c. De All, José Antonio s/ incidente civil , del 16/10/2015, Pub. en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/48353/2015), esto es, disminuir los honorarios e incluso ir por debajo de las escalas arancelarias, disposición que resulta aplicable a todos los servicios profesionales, sin distingos (conf. esta Cám. Sala II causa nro. 135.310, RSI 327-567 del 09/08/2012).
En consecuencia, corresponde confirmar los honorarios de la mediadora interviniente en la suma de pesos tres mil quinientos veintiocho ($3528), en función de las pautas indicadas precedentemente (equidad, proporcionalidad y extensión, alcance, dedicación, función, tiempo, etc. que al mediador le ha insumido la resolución de la etapa prejudicial que concluyó por incomparecencia del requerido -v. acta de fs. 😎 (conf. arts. 31 Ley 13590; art. 1255 del Cód. Civ. y Com.).
2.- Honorarios de los abogados intervinientes:
En atención a la importancia del asunto, mérito de los trabajos realizados se confirman los honorarios del Dr. Emiliano Arosteguy (D.N.I. …) – letrado apoderado de la parte actora- en la suma de pesos tres mil quinientos ($3500) y los de la Dra. Daniela Clara Perozzi (DNI …) -letrada patrocinante de la demandada- en la suma de pesos cinco mil ($5000) (arts. 1, 10, 15, 16, 21, 28 y conds. del Dec.Ley 8904; arts. 12 y 14 ley 6716).
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales efectuadas y lo normado por los arts. 31 Ley 13951, art. 27 Dec. Reg. 2530, art. 1255 del Cód. Civ. y Com. de la Nac; art. 1, 10, 15, 16, 21, 22, 25, 31, 40, sgts. y ccdts. del Dec. Ley 8904;
RESOLVEMOS:
I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 150 por la mediadora, confirmando la regulación estipendial en la suma de $3528;
II) Confirmar los honorarios del Dr. Emiliano Arosteguy (D.N.I. …) – letrado apoderado de la parte actora- en la suma de pesos tres mil quinientos ($3500) y los de la Dra. Daniela Clara Perozzi (DNI …) -letrada patrocinante de la demandada- en la suma de pesos cinco mil ($5000);
III) Regístrese, transcurrido el plazo del art. 267 del C.P.C., devuélvase.
NÉLIDA I. ZAMPINI
RUBÉN D. GÉREZ
Marcelo M. Larralde
Auxiliar Letrado
Código Civil y Comercial de la N ación – Disposiciones comunes a las obras y a los servicios (arts. 1251 a 1261)
Cecilia Figueiras, Proceso de mediación en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, Suplemento Especial Mediación, Noviembre 2016
017841E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113798