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JURISPRUDENCIAInconstitucionalidad. Ley de subrogancias. Doctrina de la Corte. Fallo “Uriarte”
Buenos Aires, veintinueve de diciembre de 2015
Vistos los autos: «Recursos de hecho deducidos por la defensa de Walter Enrique Cortez y Víctor Ricardo Carcar y por la defensa de Ovidio Zúñiga en la causa Goye, Omar y otros s/administración pública», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que con referencia al agravio fundado en el rechazo de la recusación del juez Mariano Borinsky, el Tribunal concuerda con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, a cuyas consideraciones y conclusión corresponde remitir por razones de brevedad.
Que el examen del agravio que se sustenta en el rechazo de la nulidad de la integración del tribunal a quo con los doctores Roberto José Boico y Norberto Federico Frontini, remite al tratamiento de cuestiones substancialmente análogas a las examinadas y decididas por esta Corte en el pronunciamiento dictado el 4 de noviembre de 2015 en la causa FLP 9116/2015/cA1 – CS1 «Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad», a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se resuelve:
1. Declarar inadmisibles las quejas en cuanto al agravio fundado en el rechazo de la recusación del juez Mariano Borinsky.
2. Hacer lugar a las quejas, declarar procedentes los recursos extraordinarios de fs. 4075/4088 y 4090/4102, Y revocar la sentencia en el punto II en cuanto a la integración del tribunal con los jueces Roberto José Boico y Norberto Federico Frontini (fs. 4037/4038), con el alcance asignado en los puntos 1 a 6 de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 en la causa FLP 9116/2015/CA1 – CS1 «Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad». En consecuencia, sin perjuicio de la validez de las actuaciones cumplidas por los nombrados, la continuidad en sus respectivos cargos se prolongará hasta el cumplimiento del plazo establecido en el punto 6 del mencionado precedente, ya que la actuación funcional en el tribunal que integran no se compadece con aquella prevista en el punto 7 de dicha sentencia.
3. En atención a la inminencia de dicho plazo, reiterar que «Hasta tanto el Poder Legislativo sancione un nuevo régimen que se ajuste a las pautas establecidas en este fallo, los subrogantes deberán ser designados por el Consejo de la Magistratura» (confr. punto 8 de «Uriarte»).
Sin costas en atención a la naturaleza de la cuestión debatida. Agréguense las quejas a los autos principales. Agréguese copia del pronunciamiento al que se remite. Notifíquese a las partes y a la Procuración General de la Nación en el día y póngase en conocimiento de lo resuelto al Consejo de la Magistratura de la Nación. Devuélvase sin más trámite.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
La defensa de Víctor Ricardo C. y Walter Enrique C. interpuso recurso extraordinario contra la resolución dictada por la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal por la cual rechazó in limine: (i) la recusación planteada respecto del juez Mariano Borinsky por afectación de la garantía de imparcialidad; (ii) el planteo de nulidad de la integración del tribunal con los doctores Roberto J. Boico y Norberto F. Frontini en aplicación de la ley 27.145. El rechazo de esa impugnación generó la presentación directa de fojas 39/43.
I
En cuanto a lo primero habré de remitirme, en beneficio de la brevedad, a los fundamentos expuestos por el señor Fiscal General ante el a quo para propiciar la inadmisibilidad de la apelación intentada por ausencia -entre otros requisitos- de cuestión federal y definitividad, como también por tratarse de una materia procesal que -por regla- resulta ajena al recurso extraordinario (punto II del dictamen cuya copia luce a fs. 28/32 de esta queja).
A ese temperamento cabe agregar que los antecedentes del legajo sobre cuya base se introdujo la cuestión, en tanto muestran que el magistrado recusado se limitó al contacto periodístico del que dan cuenta las copias de fojas 3994/4000 de los autos principales, de las que sólo surgen referencias al estado de trámite del proceso ante el a quo, carecen de entidad para justificar su apartamiento bajo la invocación de hallarse comprometida su imparcialidad, pues esa alegada animosidad constituye una mera inferencia del accionante (conf. Fallos: 326:1415); sin que se advierta que la circunstancia de haberse originado aquellas declaraciones del juez en la presentación efectuada en el expediente por una diputada nacional, cuente con la relevancia que se le atribuye.
En tales condiciones, la desestimación de plano resuelta por el a quo se ajusta a los criterios de Fallos: 326:4110 y 4745, Y 328:51, entre muchos otros, máxime ante el criterio restrictivo que rige para la interpretación de las causales de recusación (Fallos: 310:2845 y sus citas), todo lo cual determina la improcedencia de este aspecto de la impugnación.
II
Con relación al segundo agravio, referido a la inconstitucionalidad de la ley 27.145, advierto que la presentación de hecho resulta admisible pues este aspecto de la sentencia impugnada es equiparable a definitiva en tanto se cuestiona el citado régimen legal con fundamento en las garantías constitucionales que se invocan y produce así un perjuicio de tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar la regularidad del debido proceso (Fallos: 321:1385; 328:1491 y 330:2361).
Lo dicho queda acreditado con observar que una cuestión sustancialmente análoga ha sido tratada satisfactoriamente por el Tribunal al dictar sentencia el 4 de noviembre de 2015 in re «Uriarte, Rodolfo Marcelo otro … » (expte. FLP 9116/2015/CA1 – CS1), donde -en lo que aquí interesa- declaró la inconstitucionalidad del régimen de subrogaciones establecido por la ley 27.145. Si bien al dictaminar en esas actuaciones esta Procuración General no se expidió al respecto por considerar que ese aspecto excedía el objeto de la litis, pues se interpretó que la designación allí objetada había sido en aplicación del régimen anterior al de esa ley, la circunstancia de haber juzgado V.E. que esa norma posterior también integraba el objeto de la demanda, que su decisión debía atender a las circunstancias sobrevinientes y que en virtud de lo expresamente previsto en su artículo 10 era aplicable al caso, condujeron a un pronunciamiento en aquel sentido (considerandos 1º, 6º y siguientes).
Es relevante señalar que ante los amplios efectos asignados a esa declaración de inconstitucionalidad y con fundamento en la existencia de numerosos planteos judiciales similares, la Corte, en su calidad de cabeza del Poder Judicial de la Nación, dispuso, además, «con relación a todas las subrogaciones actualmente vigentes», pautas consistentes con los principios allí enunciados y «hasta tanto el Poder Legislativo sancione un nuevo régimen que se ajuste a las pautas establecidas … «, determinó la manera en que el Consejo de la Magistratura deberá designar a los jueces subrogantes (considerando 34 y punto dispositivo 8).
Así las cosas, aún sin desconocer que se trata de una cuestión sobre la cual la doctrina adoptó posturas encontradas (v.gr. Kiper, Claudio M., «La nueva ley de subrogancias para el Poder Judicial de la Nación»; Gil Domínguez, Andrés, «La nueva ley de subrogancias para el Poder Judicial de la Nación es inconstitucional e inconvencional», publicados en el diario La Ley el 17 y el 24 de julio de 2015, respectivamente), el alcance general asignado a la inconstitucionalidad declarada en ese pronunciamiento por la máxima instancia judicial argentina ha zanjado toda posible discusión sobre la validez del sistema fijado por la ley 27.145.
En esas condiciones, toda vez que la cuestión federal suscitada en el sub judice deriva, precisamente, de la aplicación del régimen establecido por esa norma y, en ese aspecto, no exhibe circunstancias que permitan formular distingos aptos para postular un apartamiento del criterio general adoptado por el Tribunal, corresponde su observancia con arreglo a la doctrina de Fallos: 324:2379 y 3025; 327:5106, entre muchos otros.
Sin embargo, no debe pasarse por alto que la permanencia en funciones de los doctores Boico y Frontini encuentra sustento en el propio temperamento de V.E. antes citado, pues no obstante haber declarado la invalidez de «todos los nombramientos de subrogantes, a excepción de los casos en los que se haya designado para subrogar a un juez titular y este último haya sido elegido por sorteo u orden preestablecido en una norma general» (punto dispositivo 3, segunda oración), resolvió «mantener en el ejercicio de sus cargos por el plazo de tres meses a aquellos subrogantes cuya designación es invalidada en esta sentencia, salvo que con anterioridad cesen las razones que originaron su nombramiento» (punto dispositivo 6). Precisamente la resolución n° 180 del Consejo de la Magistratura, entre otras designaciones, los nombró respectivamente en las vocalías 3 y 5 de la Cámara Federal de Casación Penal en aplicación de la ley 27.145.
Por ello, si bien se trata de una decisión fundada en el régimen declarado inconstitucional, toda vez que en materia de recurso extraordinario debe estarse a la situación existente al momento del pronunciamiento aunque sea sobreviniente a la interposición (Fallos: 324:1096; 325:1440, entre otros), es claro que ambos se encuentran al amparo del plazo de tres meses allí fijado, lo cual obsta, al menos por ese lapso, a la pretensión del recurrente en tanto cuestiona la continuidad de los nombrados.
III
En consecuencia, opino que corresponde hacer lugar a la queja exclusivamente en lo relativo al agravio tratado en el apartado II con el alcance allí indicado y, en esa medida, declarar procedente el recurso extraordinario.
Buenos Aires, 18 de diciembre de 2015.
ADRIANA N. MARCHISIO
Subsecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Ley 27.145 – BO: 18/06/2015
Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/Consejo de la Magistratura de la Nación s/acción meramente declarativa – Corte Sup. Just. Nac. – 04/11/2015
008186E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107109