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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRABAJO. Ley aplicable. Incapacidad laboral. Prestación dineraria. Actualización. Índice RIPTE. Doctrina de la corte
Se confirma la sentencia que rechazó la aplicación de la ley 26773 al presente caso, habida cuenta que la toma de conocimiento de la enfermedad profesional e incluso el alta médica del caso se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. Se remarcó que este es criterio establecido por la CSJN en su precedente “Espósito”.
Buenos Aires, 5/10/2016
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 295/297 interpuso el actor a fs. 300/300 sin merecer réplica contraria.
2º) Anticipo que no prosperará la crítica del demandante por la falta de aplicación a la presente contienda de la ley 26.773.
Me explico. Arriba firme a esta instancia que la toma de conocimiento de la enfermedad profesional e incluso el alta médica del caso se produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley 26.773 (mes de octubre de 2011, 12/12/2011 y 26/10/2012 -fecha de su publicación en el Boletín Oficial-, respectivamente).
Sobre el punto la propia norma establece en el inciso 5º de su art. 17 que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha” (art. 17, inc. 5º), supuesto que en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente no acontece en el presente caso, sin que dicha disposición mereciera objeción por parte del apelante.
Cabe tener presente en orden a la cuestión que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de aristas similares (“Lucca de Hoz, Mirta Liliana c/ Taddei, Eduardo y otro s/accidente-acción civil” -C.S.J.N., L. 515, L.XLIII, del 17/8/10), se expidió en contra de la aplicación retroactiva del decreto reglamentario 1.278/00, el cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Si bien el criterio apuntado difiere del que fuera sostenido por esta sala X en anteriores pronunciamientos, razones de economía procesal imponen el deber de seguir esta doctrina (ver S.D. Nº 19.279 del 20/12/2011 “in re” Vizcarra, Raúl c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/acción de amparo”, en la cual por los argumentos apuntados se desestimó la aplicación retroactiva del decreto 1.694/09).
A su vez, en época reciente el máximo Tribunal confirmó el criterio seguido por esta Sala al resolver en el recurso de hecho deducido en los autos caratulados “Espósito, Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial” (de fecha 7 de junio de 2016). Dijo allí la Corte que: “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los ‘importes’ a los que aludían los arts. 1º, 3º y 4º del decreto del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicarán a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal. El texto del art. 17.5, al establecer que ‘las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero’ entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para otra interpretación…”.
En base a lo expuesto, propicio desestimar este tramo del recurso del actor y confirmar la sentencia de grado en cuanto decide en relación.
Similar temperamento corresponde adoptar en orden a la queja del actor relativa al punto de partida de los intereses.
Es que en el caso se ha dispuesto que los intereses deben ser computados a partir del alta médica otorgada al trabajador, mientras que el ahora recurrente pretende que se devenguen a partir de la fecha de toma de conocimiento del padecimiento.
En base a ello, al tener en cuenta el criterio mayoritario de esta Sala en relación con esta cuestión (que postula el cómputo de los intereses a partir de los 30 días de otorgada el alta médica) y sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión que coincide con la adoptada en la anterior instancia (ver en este sentido mi voto en S.D. Nº 19.831 de esta Sala X de fecha 30/05/2012, “in re” “Segura, Marcelo Darío c/Interacción A.R.T. S.A. s/Accidente – Ley especial”, entre muchas otras), no corresponde incursionar en el punto por aplicación del principio de la prohibición de la “reformatio in peius” reconocido por reiterados pronunciamientos del Alto Tribunal del país.
3º) Las costas de esta alzada se imponen en el orden causado dada la índole de la cuestión en debate y la ausencia de réplica (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN), a cuyo efecto se regulan los honorarios de la representación letrada del actor en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia (art. 14, ley arancelaria).
Por lo expuesto de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. GREGORIO CORACH no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia en todo lo demás que ha sido materia de recurso y agravios. 2) Imponer las costas de alzada en el orden causado. 3) Regular los honorarios de la representación letrada del actor en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación profesional en la anterior instancia. Cópiese, regístrese, notifíquese, oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
Firmado por: ENRIQUE RICARDO BRANDOLINO, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DANIEL EDUAR DO STORTINI, JUEZ DE CAMARA
011613E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104494